Decreto No. 32-2016.- Ley de la Carrera Judicial

Publicado enDiario de Centro América

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y los convenios internacionales ratificados por Guatemala establecen los principios básicos en que se sustenta la administración de justicia y que deben ser incorporados adecuadamente en el marco del ordenamiento jurídico interno, con el afán de asegurar su observancia en atención a las necesidades y posibilidades del Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que la consolidación del estado democrático y constitucional de derecho requiere del fortalecimiento a las instituciones que conforman el sector justicia, a efecto que guarde congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad demanda de las mismas.

CONSIDERANDO:

Que por disposición constitucional, el Congreso de la República de Guatemala tiene la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes, y habiéndose determinado en la práctica las deficiencias en la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial, deviene necesario proceder a la renovación y actualización de dicho cuerpo legal.

POR TANTO:

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto de esta Ley es establecer los principios, garantías, normas y procedimientos, así como crear los órganos necesarios para la administración y funcionamiento de la Carrera Judicial.

La carrera judicial establece el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional inicial y continua, evaluación del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional.

La carrera judicial garantiza la estabilidad en el cargo,.mientras no se incurra en causa legal para el cese del mismo.

ARTÍCULO 2 Principios rectores

Los principios que rigen la carrera judicial son los de independencia, idoneidad, capacidad, objetividad, imparcialidad, integridad, estabilidad, transparencia, publicidad, especialidad, meritocracia y ética. Constituyen enfoques de política judicial la perspectiva de género y la multiculturalidad.

En todos los procesos relativos a la carrera judicial, deberá garantizarse la equidad de género y étnica.

Los jueces y magistrados ejercen por igual, aunque con competencia distinta, el poder jurisdiccional que la Constitución Política de la República asigna al Organismo Judicial, razón por la que, en su ejercicio no existe diferencia jerárquica ni dependencia entre ellos.

ARTÍCULO 3 Garantía de estabilidad

Los jueces y magistrados ejercerán sus funciones de forma permanente y exclusiva, hasta que cesen en las mismas con arreglo a lo que dispone la Constitución Política de la República y esta Ley.

Los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina la presente Ley.

Los jueces y magistrados están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia.

TÍTULO II Organización y Administración Artículos 4 a 13
CAPÍTULO I Órganos Artículo 4
ARTÍCULO 4 Órgano responsable. Órgano de la Carrera Judicial

El Consejo de la Carrera Judicial como parte del Organismo Judicial, es el responsable de administrar la carrera judicial como órgano técnico y auxiliar las decisiones que en tal materia le competen a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le asigna la presente Ley. Para ejercer sus funciones podrá auxiliarse por las dependencias y unidades administrativas del Organismo Judicial.

CAPÍTULO II Consejo de la Carrera Judicial Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Integración del Consejo de la Carrera Judicial

El Consejo de la Carrera Judicial se integrará de la manera siguiente:

  1. El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá, durará en el cargo el tiempo que desempeñe dicho cargo y podrá ser sustituido en su ausencia por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia que elija el Pleno de la Corte;

  2. Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;

  3. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia; y,

  4. Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz.

El procedimiento para elegir a los integrantes previstos en las literales b), c) y d), será desarrollado en el reglamento de esta Ley, con base en los criterios de publicidad y transparencia.

Los aspirantes a integrar el Consejo de la Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez, conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para tal efecto, deberán acreditar, entre otros aspectos; la carencia de antecedentes penales, sanciones administrativas impuestas por los órganos disciplinarios de las instituciones del Estado en que haya laborado, y del propio Organismo Judicial, las que correspondan al ejercicio de la profesión liberal y, en su caso, constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente, así como los demás requisitos que deben cumplir todos los empleados y funcionarios del Organismo Judicial.

Los integrantes previstos en las literales b), c) y d) durarán en sus funciones dos años y medio, podiendo ser reelectos.

El Presidente del Organismo Judicial juramentará y dará posesión del cargo a cada uno de los consejeros, dentro de los cinco (5) días Siguientes a haber sido electos. La función como miembro del Consejo de la Carrera Judicial, se ejerce de manera, exclusiva y permanente, exceptuando al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que dure su nombramiento y para el caso de los jueces y magistrados, este tiempo se computa como parte de la carrera judicial.

Las decisiones deberán tomarse por mayoría absoluta del total de los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los integrantes electos que tengan la calidad de suplentes, únicamente podrán asistir a las sesiones en ausencia de los titulares.

El Consejo de la Carrera Judicial, podrá asesorarse de las dependencias y unidades técnicas del Organismo Judicial.

Los integrantes de) Consejo de la Carrera Judicial, quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial. En materia disciplinaria, se estará a lo prescrito en esta Ley.

Los jueces y magistrados que integren el Consejo de la Carrera Judicial devengarán el salario correspondiente a sus puestos de origen.

Cuando el Consejo de la Carrera Judicial deba conocer algún asunto de la carrera judicial relacionado con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo a su presidente, este último deberá inhibirse de conocer. La Presidencia del Consejo de la Carrera Judicial, en este caso, se ejercerá por el titular electo por la asamblea general de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría. En este caso, las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial deberán tomarse por mayoría simple.

ARTÍCULO 6 Atribuciones del Consejo

Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:

  1. Dar aviso al Congreso de la República, con al menos seis (6) meses de anticipación del vencimiento del periodo constitucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, a fin de que convoque a las comisiones de postulación respectivas;

  2. Dar aviso al Congreso de la República...

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