Decreto No. 25-2018.- Ley de presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el literal j) del articulo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece como función del presidente de la República, someter anualmente al Congreso de la República de Guatemala con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado.

CONSIDERANDO:

Que el Organismo Ejecutivo ha sometido al Organismo Legislativo para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, el cual, en su calidad de expresión financiera de la política general de gobierno, tiene como principal propósito promover el bienestar de la población guatemalteca, en un contexto de disciplina fiscal.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren las literales a), b) e i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL DIECINUEVE

TÍTULO I Artículos 1 a 4

PRESUPUESTO DE INGRESOS

Artículo 1 Presupuesto de ingresos

Se aprueba el Presupuesto General de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en el monto de OCHENTA Y SIETE M\L SETECIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y CUATRO WUL QUETZALES (Q.87,715,064,000), originados de los recursos siguientes:

Articulo 2 Registro de los ingresos tributarios

La Superintendencia de Administración Tributaría y las entidades recaudadoras que correspondan, serán responsables del registro a detalle, de los ingresos tributarios en el Sistema de Contabilidad integrada (Sicoin), y elaborar un solo Comprobante Único de Registro (CUR), así como del cumplimiento de los procesos legales y administrativos derivados del mismo y deben proporcionar la información de los ingresos tributarios, en el transcurso de los cinco (5) días siguientes de finalizado el mes a la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda del Congreso de la República de Guatemala de manera detallada, y al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Financiera, en la forma y periodicidad que se requiera. Dicha información deberá publicarse también en el portal web del Ministerio de Finanzas Públicas a nivel de ciase, sección y grupo.

La Superintendencia de Administración Tributaria trasladará de forma íntegra la recaudación efectivamente recibida, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, a la cuenta GT24BAGU01010000000001100015 Gobierno de la República, Fondo Común Cuenta Única Nacional constituida en el Banco de Guatemala, directamente o por medio de los bancos del sistema que reciban el pago de tributos, asimismo, la Administración Tributaria continuará con la responsabilidad de administrar y conciliar las cuentas de recaudo que se encuentren constituidas en los bancos del sistema que reciban el pago de tributos.

Artículo 3 Registro de los ingresos propios

Las Entidades de la Administración Central, Descentralizadas, Autónomas y Empresas Públicas no Financieras, deben llevar cuenta corriente de los ingresos propios de cada unidad ejecutora y realizarán la conciliación mensual de saldos a nivel institucional con los registros del Sistema de Contabilidad Integrada (Sicoin).

Los ingresos propios de la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarías y Otras Dependencias del Ejecutivo, deben trasladarse a la cuenta monetaria GT28BAGU01010000000001117985 Gobierno de la República Fondo Común Ingresos Privativos Tesorería Nacional y realizar los registros presupuestarios oportunamente en el Sistema de Contabilidad Integrada (Sicoin), de existir documentos bancarios pendientes de registro de ejercicios fiscales anteriores al vigente, los recursos monetarios se trasladarán automáticamente, sin más trámite, a la cuenta GT24BAGU01010000000001100015 Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional

Artículo 4 Traslado de dividendos y o utilidades a favor del Estado

Las entidades y empresas que de conformidad con la ley están obligadas a transferir dividendos y o utilidades al Estado, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al vigente, deben trasladar dichos recursos a más tardar el último día hábil de marzo del ejercido fiscal vigente, a la cuenta GT24BAGU01010000000001100015 Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional, sin aplicar deducción alguna, a través de transferencia bancaria vías Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR). Asimismo, si la operación se efectúa por medio de depósitos monetarios, deberá realizarse en el Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en la cuenta GT82CHNA01010000010430018034 Tesorería Nacional, Depósitos Fondo Común -CHN-.

Las entidades que deben realizar asamblea de accionistas para aprobar la distribución de utilidades, deberán cumplir con esta disposición a más tardar treinta (30) días después de realizada la misma.

Cuando las entidades o empresas posean capital en acciones y que la asamblea de accionistas decida efectuar el pago total o parcial de dividendos con acciones, estas deberán emitirse conforme lo estipulan las leyes aplicables y ser trasladadas al Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Tesorería Nacional dentro de los primeros treinta (30) días después de realizada la referida asamblea.

En caso de mora, los funcionarios de las entidades responsables de transferir dividendos y o utilidades al Estado, quedan obligados a pagar en concepto de intereses, dos veces la tasa activa promedio del mercado financiero vigente al momento de efectuar el pago, e informará directamente al Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Financiera para los registros correspondientes.

Las entidades o empresas deben enviar copia de sus estados financieros al Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Financiera, a la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda del Congreso de la República de Guatemala y Contraloría General de Cuentas, a más tardar treinta (30) días después de finalizado el ejercicio fiscal anterior al vigente y publicarse en los portales web del Ministerio de Finanzas Públicas y en el de las entidades o empresas.

Las entidades o empresas a que se refiere el presente artículo, deberán trasladar de oficio los dividendos y o utilidades al Estado, sin necesidad de requerimiento. De no hacerlo, se faculta a la Tesorería Nacional a solicitar por escrito su traslado, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir las entidades o empresas obligadas, por su incumplimiento.

La Contraloría General de Cuentas, en cumplimiento a sus funciones, dará seguimiento a esta disposición.

Artículo S. Ingresos con destino al Fondo Común-Cuenta Única Nacional. Los ingresos que se realicen por medio de transferencias bancadas, se efectuarán directamente a la cuenta GT24BAGU01010000000001100015 Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional y los ingresos que se realicen por medio de depósitos monetarios en quetzales con destino final a esta cuenta, se efectuarán en la cuenta

GT82CHNA01010000010430018034 Tesorería Nacional, Depósitos Fondo Común -CHN-, constituida en el Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

TÍTULO II Artículos 6 a 90

PRESUPUESTO DE EGRESOS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 12

GENERALIDADES DE EGRESOS

Artículo 6 Presupuesto de egresos

Se aprueba el Presupuesto General de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en el monto de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUETZALES (Q.87,715,064,000),distribuidos de la forma siguiente:

PRESUPUESTO DE EGRESOS POR GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, INVERSIÓN V DEUDA PÚBLICA (Montos en Quetzales)

PRESUPUESTO DE EGRESOS POR SERVICIOS DE LA DEUDA PÚBLICA (Montos en Quetzales)

Artículo 7 Anticipo de recursos

Adicionalmente a lo que establece el articulo 30 Ter del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá anticipar recursos en los siguientes casos:

a) Por medio de cartas de crédito;

b) Por los establecidos en los convenios de préstamos y donaciones externas que suscriba el Estado; y

c) Otras que el Ministerio de Finanzas Públicas determine de conformidad con la ley.

Artículo 8 Modificaciones presupuestarias

Cada Entidad de la Administración Central, Descentralizadas y Empresas Públicas, podrá gestionar ante el Ministerio de Finanzas Públicas, un máximo de cuatro (4) solicitudes de modificaciones presupuestarias intrainstitucionales (dase INTRA1) en cada mes y para el caso del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ocho (8) solicitudes de las referidas modificaciones, con excepción de las entidades Servicios de la Deuda Pública y Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de la atención de casos declarados conforme al Decreto Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público.

Articulo 9 Pago por servicios, así como cuotas de seguridad social

Los servicios de energía eléctrica, agua potable, telefonía, transporte, almacenaje, extracción de basura y destrucción de desechos sólidos, servicios de lavandería y vigilancia, así como las cuotas de seguridad social y los arrendamientos de bienes inmuebles, deberán ser pagados oportunamente por las Entidades de la...

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