Decreto No. 12-2020.- Ley de Emergencia para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia de Coronavirus COVID-19

Publicado enDiario de Centro América

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 12-2020

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la Nación el derecho a la vida, la integridad y la seguridad de la persona y que en las actuales circunstancias que vive el pais, es necesario crear los medios para coadyuvar en las garantías al derecho a la salud, amenazado por la pandemia que azota a la población mundial COVID-19, cuyas repercusiones se prevén en alto grado perjudiciales para los habitantes del país, razón por la cual han sido emitidas por el Organismo Ejecutivo las normas pertinentes al estado de calamidad pública, ratificado por el Congreso de la República, de conformidad con la Ley de Orden Público.

CONSIDERANDO:

Que las circunstancias creadas por la presencia y propagación del virus atenta contra la salud de los habitantes de la República, por lo que es necesario que las instituciones del sector salud, otros sectores y la población en general, cooperen con las autoridades responsables de la seguridad sanitaria ciudadana, en observancia de las normas nacionales e internacionales en cuanto a las medidas preventivas para evitar una propagación mayor y poder mitigar el impacto del COVID-19, se hace obligatorio el dictar medidas urgentes para proteger a los guatemaltecos de los efectos causados por la pandemia coronavirus COVID-19.

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado formular las políticas y medidas que tiendan a estimular la actividad económica para contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia, fundamentalmente aquellos sectores más vulnerables.

CONSIDERANDO:

Que se ha desarrollado un proceso de análisis, y consulta técnica con participación de autoridades, de los sectores rectores de la salud, las finanzas y la banca, habiéndose manifestado el criterio técnico que sustentan y complementan la visión de los actores del sector político que conforman el Congreso de la República.

POR TANTO:

ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE EMERGENCIA

PARA PROTEGER A LOS GUATEMALTECOS DE LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID-19

TÍTULO 1

DISPOSICIONES SANITARIAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1 Objeto de la ley

La presente Ley temporal tiene como propósito crear las medidas iniciales, sanitarias, económicas, financieras y sociales necesarias para atender la crisis derivada de las medidas adoptadas para contener y mitigar los efectos de la pandemia denominada COVID-19, dentro del territorio nacional. Dichas medidas están orientadas para proteger a los habitantes de la República, con mayor énfasis a la población más vulnerable.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

MEDIDAS

SANITARIAS

Artículo 2 Control de acaparamiento de medicamentos, servicios, insumos alimenticios o de limpieza

El Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -D1ACO-, vigilarán que no se produzca acaparamiento, velando por la disponibilidad y la estabilidad de los precios de medicamentos, servicios, artículos de consumo alimenticio, de limpieza y prevención de contagio, entre otros.

Las gobernaciones departamentales y las municipalidades también apoyarán a la población en el objetivo de estas actividades de control.

Artículo 3 Monitoreo de precios

El Ministerio de Economía fijará en el plazo máximo de cinco días a partir de la vigencia de la presente Ley, el pliego de precios promedio al quince de marzo de dos mil veinte, por cada uno de los treinta y cuatro (34) productos que integran la Canasta Básica Alimentaria -CBA-, en sus diferentes formas de presentación: unidad, libra, quintal, etcétera. Para lo anterior, se tomará como base los precios establecidos al quince de marzo de dos mil veinte por el Instituto Nacional de Estadística -INE-; asimismo, referirá el listado de centros de distribución donde se pueden encontrar los productos con esos valores y publicará en cada uno de los expendios, supermercados, depósitos, centros de venta, en redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación a su alcance, el pliego de precios promedio.

El Ministerio de Economía, por medio de las dependencias que correspondan, debe garantizar el suministro de los productos y sancionará de conformidad con la ley a quienes incurran en actos de especulación de precios y acaparamiento de los productos.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo estarán vigentes y serán aplicables mientras dure el estado de calamidad y sus prórrogas.

Artículo 4 Sistema de difusión de información

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -MSPAS-, como ente rector del Sistema de Salud, debe dotar de la más amplia información sobre los procedimientos de prevención y sobre los cuidados durante la pandemia de COVID-19; de igual forma debe asegurarse que la misma no sea especulativa o confusa para la población guatemalteca.

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- y las autoridades de las entidades del sector salud privado, hospitales, clínicas, sanatorios, entre otros deben unirse a las campañas de información, divulgando las medidas de prevención dictadas por el Gobierno de la República.

La Academia de Lenguas Mayas de Guatemala en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social contribuirá para que esta información también sea difundida en todos los idiomas legalmente reconocidos. Para los efectos de este artículo, todos los medios de comunicación facilitarán la transmisión de estos mensajes, en forma gratuita, constantemente y principalmente en aquellos horarios considerados de mayor audiencia.

Artículo 5 Personal del Estado

Durante el tiempo que dure el estado de calamidad pública y sus respectivas prórrogas, el personal de las diferentes instituciones del Estado estará disponible al llamado oficial que realicen las autoridades correspondientes, lo anterior para permitir el correcto funcionamiento de las instituciones, y en consecuencia los servicios públicos; asimismo, se facilitará la contratación de personal técnico y profesional que se requiera, para atender los diferentes servicios durante el tiempo que se encuentre en vigencia el estado de calamidad pública y sus posibles prórrogas.

Artículo 6 De la difusión

Se ordena a todos los medios de difusión y órganos de publicidad, cualquiera que sea la forma y tecnología que utilícen, a publicar de forma gratuita en su próxima edición, las disposiciones contenidas en el presente Decreto Gubernativo, aprobación, prórroga, modificación y derogatoria de los mismos, así como las disposiciones presidenciales relacionadas, y toda la divulgación de prevención de la COVID-19 que realice el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tan pronto sean emitidas, en idioma español y en los idiomas Mayas, Garífuna y Xinca cuando corresponda a su región de difusión, de acuerdo con la comunidad o región lingüística, en el entendido que de no hacerlo serán sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 7 Abastecimiento

Las autoridades...

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