Acuerdo Ministerial No. 1500-2019.- Normativo Disciplinario aplicable al personal del Ministerio de Educación

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 108 determina que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por lo regulado en la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Servicio Civil, en su artículo 85 prescribe que las relaciones laborales y disciplinarias suscitadas entre los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, continuaran normadas exclusivamente por el contenido del Decreto número 1485 del Congreso de la República de Guatemala, ep los puestos cubiertos por el mencionado decreto, el citado cuerpo legal es considerado ley complementaria a la Ley de Servicio Civil, no obstante ésta última se aplicará de manera supletoria para docentes y asimismo es de observancia obligatoria en materia laboral para los trabajadores del sector administrativo del Ministerio de Educación.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, establece entre otras atribuciones de! Ministro del ramo la de tomar medidas necesarias conforme a la ley, en aquellos casos de faltas, incumplimiento de deberes u otras infracciones análogas cometidas por los funcionarios y empleados públicos bajo su autoridad. En cumplimiento de lo anterior, resulta necesario emitir un normativo Ministerial que viabilice y agilice los procesos disciplinarlos que se instauren con el objeto de mejorar la gestión de la calidad administrativa y educativa. El presente Acuerdo Ministerial es de estricto interés general por lo que su publicación deberá realizarse sin costo alguno.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 194, literales a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, literales a), f) y m) del Decreto número 1 14-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 10 y 11 del Decreto número 12-91 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Nacional; 74, 75 y 76 del Decreto número 1748 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil; 80 del Acuerdo Gubernativo número 18-98, Reglamento de la Ley de Servicio Civil; y 54 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos Proponente, Firmantes y Adherentes de Trabajadoras y Trabajadores de dicho Ministerio.

ACUERDA:

EMITIR EL NORMATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 1 Principios

La labor de todo funcionario o empleado público, para el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto, debe basarse en las normas que regulan la relación laboral bajo los principios de confidencialidad, transparencia, eficiencia, eficacia, honestidad, integridad, honradez y puntualidad.

ARTÍCULO 2 Administración del proceso disciplinario

Todas Jas dependencias del Ministerio de Educación relacionadas en el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo número 225-2008, que contiene el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Educación, conocerán, tramitarán y ejecutarán el procedimiento de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, su Reglamento y el presente normativo.

ARTÍCULO 3 Inicio del proceso disciplinario

El proceso disciplinario podrá iniciarse: 1) A instancia de parte, por medio de denuncia sobre la supuesta falta cometida por un servidor público; 2) De forma interna, cuando tenga conocimiento la autoridad relacionada en el articulo que antecede o la promueva un subalterno.

ARTÍCULO 4 Derecho a denunciar

Cualquier persona interna o ajena al Ministerio de Educación tiene capacidad para denunciar de manera clara, precisa y fundamentada, aquellos actos o hechos que se estime, riñen con la correcta labor que deben desarrollar los funcionarios o empleados públicos. El denunciante deberá, de ser posible, adjuntar la documentación que. apoye el contenido de la denuncia.

ARTÍCULO S. Comisión especial. El Despacho Superior, excepcionalmente, podrá comisionar al personal de su confianza para que tramite el procedimiento establecido en el presente normativo, cuando las circunstancias y gravedad del asunto asi lo ameritan.

ARTICULO 6 Sanciones

Las sanciones, en atención a la gravedad de la falta cometida conforme lo establece la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, pueden ser: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Suspensión en el trabajo sin goce de sueldo o salario; y, d) Despido justificado.

ARTÍCULO 7 Amonestación verbal

La amonestación verbal es la sanción que debe imponer el. Encargado o Jefe de Unidad, Sección o Departamento de la Dirección, al servidor que haya incurrido en una falta leve o considerada de poca transcendencia, al estimar que el perjuicio es mínimo, pero afecta el buen funcionamiento de la organización administrativa de la dependencia. Esta amonestación debe hacerse con privacidad, análisis y certeza, dejando constancia por escrito de la misma en el expediente del servidor, remitiéndola a la Dirección de Recursos Humanos.

Esta sanción, deberá ser notificada, junto con el documento que la respalda, al infractor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse generado la acción administrativa o al. reanudar sus labores, especificando las causales de la misma.

ARTÍCULO 8 Amonestación escrita

La amonestación escrita es la sanción que corresponde cuando: a) Un servidor incurra en una falta considerada de mediana trascendencia que no merezca una suspensión de trabajo sin goce de sueldo o salario; b) Cuando el servidor haya merecido en un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales. En ambos casos corresponde imponerla al Encargado o Jefe de Unidad, Sección o Departamento de la Dirección.

De esta amonestación se debe dejar constancia en el expediente del servidor, compareciendo un testigo por cada una de las partes, si fuere necesario y en el acta deben de constar las objeciones o desacuerdos que exprese el amonestado (a) y que puedan servir para desestimar la acusación, si procediere, remitiéndola a la Dirección de Recursos Humanos. De no respetarse el debido proceso a consideración del imputado, éste podrá impugnar de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 9 Suspensión de trabajo sin goce de sueldo

La suspensión en el trabajo, sin goce de sueldo o salario, es la sanción que corresponde imponer a la Máxima Autoridad de la Dependencia, cuando el servidor haya incurrido en una falta de cierta gravedad, a juicio de la autoridad mencionada, o por reiteración de faltas, según expediente conformado por la autoridad correspondiente y que la misma no sea causal de despido de las contenidas en el Artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, en virtud que el despido corresponde aplicarlo únicamente al Ministro de Educación.

Debe entenderse como “Falta de cierta gravedad”, las acciones cometidas por los...

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