Acuerdo Gubernativo No. 295-2022.- Reglamento de la Ley de Incentivos para movilidad eléctrica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado, orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales, adoptando las medidas que sean necesarias para su aprovechamiento en forma eficiente, en virtud que el desarrollo de los recursos energéticos renovables, es de interés público; así como otorgar incentivos, de conformidad con la Ley, a las empresas industriales, que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Número 40-2022 del Congreso de la República de Guatemala, se promulgó la Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica con el objeto de facilitar y promover la importación, compraventa y uso de vehículos eléctricos, vehículo híbrido, y sistemas de transporte eléctrico en la República de Guatemala, con el fin de contribuir a la diversificación de la matriz energética y a la mitigación de emisión de gases de efecto invernadero.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 17 del Decreto Número 40-2022 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica.

Acuerda:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS PARA MOVILIDAD ELÉCTRICA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1 Definiciones y Abreviaturas

Además de las contenidas en la Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica, para los fines de este Reglamento se emplearán las siguientes definiciones:

  1. Calificación: Procedimiento por el cual la Dirección General de Energía del

    Ministerio de Energía y Minas conoce, evalúa y califica que una determinada entidad está desarrollando un proyecto de centro de carga para vehículo eléctrico o sistema de transporte eléctrico, con el objeto de emitir la resolución que faculta al titular del mismo, para gozar de los beneficios e incentivos que establece la Ley.

  2. Equipo: Lo constituyen materiales, equipos asociados y dispositivos eléctricos que sean necesarios para desarrollar un proyecto de centro de carga para vehículo eléctrico o sistema de transporte eléctrico (accesorios, instrumentos de medición, repuestos), necesarios en los períodos de preinversión y ejecución.

  3. Proyecto: Plan que contiene el conjunto integrado de los periodos de preinversión, ejecución y operación, iniciadas con posterioridad a la vigencia de la Ley, que hayan sido calificados por la Dirección para ser considerado un proyecto de centro de carga para vehículo eléctrico o sistema de transporte eléctrico, para los efectos de la aplicación de los incentivos fiscales establecidos por la Ley.

  4. Titular o propietario: Son las Municipalidades, dependencias del Estado, Instituciones Públicas, las personas individuales o jurídicas que se les ha calificado un proyecto de centro de carga para vehículo eléctrico o sistema de transporte eléctrico para gozar de los incentivos que establece la Ley.

  5. Servicio de carga: Es el servicio que se presta a terceros para cargar vehículo eléctrico o motocicleta eléctrica o vehículo híbrido o vehículo de hidrógeno o para alimentar el sistema de transporte eléctrico.

  6. Valor GIF: Se refiere al valor real de las mercancías durante el despacho aduanero.

  7. Vehículo híbrido: Es aquel en el que se utilizan sistemas de propulsión híbridos, que combina un motor de combustión interna y uno o varios motores eléctricos. Puede ser enchufable o no enchufadle.

    Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

  8. CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

  9. Comisión: Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

  10. La Dirección: Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas.

  11. kW: kilovatios.

  12. Ley: Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica.

  13. MARN: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

  14. NIT: Número de Identificación Tributaria.

  15. Reglamento: Reglamento de la Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica.

  16. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

  17. 8AT: Superintendencia de Administración Tributaria.

  18. W: vatios.

Artículo 2 Clasificación de vehículos por peso

Los vehículos híbridos y eléctricos, se clasifican por su peso en:

  1. Ligeros: hasta 3.5 toneladas métricas, de peso bruto máximo. Motocicleta, bicicleta, automóviles, paneles, pickups, microbuses, automóviles y pickup con remolque.

  2. Pesados: con más de 3.5 toneladas métricas, de peso bruto máximo. Autobuses, camiones, remolcadores o cabezales, y camiones con remolque.

  3. Especiales: con pesos y dimensiones de autorización especial, vehículos agrícolas, y vehículos especiales movibles con o sin grúa.

Artículo 3 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos necesarios para la aplicación de la Ley, relativos a la solicitud, análisis, validación, calificación y aprobación de los incentivos fiscales para motocicletas eléctricas, vehículos eléctricos, sistemas de transporte eléctricos y los siguientes repuestos para vehículo eléctrico: motor y batería. Adicionalmente los incentivos para cargador para vehículos eléctricos, equipos y materiales para centros de carga en los períodos de preinversión y ejecución conforme la Ley y el presente Reglamento, por los entes competentes; así como la regulación de los procedimientos para la obtención de la licencia para la operación comercial de centros de carga de vehículo eléctrico y sistemas de transporte eléctrico. Asimismo, lo relacionado al registro de las personas individuales o jurídicas que pretendan ser reconocidas como proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico o proveedores del servicio de carga para sistema de transporte eléctrico en la República de Guatemala.

Artículo 4 Competencia del Ministerio de Energía y Minas

El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección, conocerá y emitirá las resoluciones en lo atinente a la solicitud, calificación de los incentivos fiscales y las correspondientes certificaciones; otorgará las licencias para la operación comercial de centros de carga de vehículo eléctrico y sistemas de transporte eléctrico, y realizará el registro de las personas que pretendan ser reconocidas como proveedor del servicio de carga para vehículo eléctrico y proveedor de servicio de carga para sistema de transporte eléctrico, y todo lo correspondiente en la referida Ley ep el marcode'su competencia.

Artículo 5 Registro de proveedores del servicio de carga

Es libre el registro para todo interesado que así lo requiera, en el Registro de Proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico y proveedores del servicio de carga para sistema de transporte eléctrico.

Toda persona individual o jurídica que, haya gozado de incentivos con base en el presente Reglamento quedará inscrito de oficio en el Registro de Proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico y proveedores del servicio de carga para sistema de transporte eléctrico, al emitirse la calificación.

Artículo 6 Licencia para la operación comercial

La licencia para la operación comercial para centros de carga de vehículo eléctrico o de sistema de transporte eléctrico emitida por la Dirección, autoriza a proveer el servicio de carga a terceros.

Toda persona individual o jurídica que, haya solicitado licencia para la operación comercial, quedará inscrito de oficio en el Registro de Proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico y proveedores del servicio de carga para sistema de transporte eléctrico, al emitirse la licencia para la operación comercial.

Artículo 7 Normas técnicas

En un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Comisión, de conformidad con la Ley, debe emitir las disposiciones normativas que deberán cumplirse para garantizar que el servicio de carga que se brinde a los usuarios de vehículo eléctrico, vehículo híbrido o sistema de transporte eléctrico, se realice en cumplimiento con las normas vigentes referentes a la operación y seguridad de las instalaciones eléctricas, la seguridad de las personas, así como la calidad del servicio eléctrico que la distribuidora entregará a estos centros de carga y la incidencia de los mismos en la calidad de la red de distribución.

Lo referente a otros aspectos de diseño tales como diseño estructural, urbanístico y ambiental, serán regulados por la normativa específica de dichos temas y su cumplimiento será responsabilidad de los proveedores del servicio de carga para vehículo eléctrico o servicio de carga para sistemas de transporte eléctrico.

La Comisión, será la encargada de regular y fijar las tarifas correspondientes, observando lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y su Reglamento. La tarifa fijada por la Comisión se aplicará para centros de carga cuya demanda de potencia sea menor o igual a 100 kW o el límite fijado por el Ministerio de Energía y Minas en el futuro. Esta tarifa incluirá únicamente los costos asociados al suministro de energía eléctrica fijados por la Comisión para el distribuidor que abastezca el centro de carga, por lo tanto, no incluirá los costos asociados a las instalaciones del centro de carga. Para centros de carga con demanda mayor a 100 kW o el límite fijado por el Ministerio de Energía y Minas en el futuro, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, la Comisión fijará las tarifas de peaje en función de transportista por uso de la red del distribuidor que correspondan según el nivel de tensión.

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