Acuerdo Gubernativo No. 112-2021.- Reglamento para la protección de buques e instalaciones portuarias

Publicado enDiario de Centro América

Guatemala, 28 de mayo de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia, su fin supremo es la realización del bien común, teniendo como deber garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, razón por la cual debe adoptar y aplicar medidas encaminadas a estos deberes.

CONSIDERANDO

El Estado de Guatemala por medio del Decreto Ley número 74-82, ratificó el Convenio ¿ Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS}, el cual tiene por objeto la protección de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio marino desde los buques, la protección y respuesta ante emergencias marítimas; derivado de las enmiendas realizadas en el año 2002 al Convenio citado, sé emite el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (PBIP), con la finalidad de incrementar la protección marítima y portuaria; de conformidad con lo estipulado en los artículos 30 literal i) y 37 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República, le corresponde al. Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda ejercer la Autoridad Portuaria Nacional y al Ministerio de la Defensa Nacional formular las políticas, hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la defensa de la soberanía y .del territorio nacional, en cumplimiento a las enmiendas realizadas al Capítulo Xl-2 del Convenio relacionado, es necesario emitir el instrumento normativo correspondiente.

POR TANTO

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 30, literal i) y 37 del Decreto Número 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Artículo 1 Objeto

El Reglamento para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, que podrá ser denominado el Reglamento, tiene por objeto dar plena y total efectividad al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica a los buques, unidades móviles de perforación mar adentro e instalaciones portuarias, de la República de Guatemala; de conformidad con lo que estipula el Código PBIP.

Artículo 3 Principios

La aplicación del presente Reglamento tiene como principios fundamentales, la protección, el derecho a la vida y el respeto de los derechos individuales de las personas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás normas de carácter universal.

Artículo 4 Definiciones

Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Código PBIP y para efectos de este Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) DEFINICIONES GENERALES:

  1. Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro;

  2. Administración: la Autoridad Marítima será responsable de la administración, regulación, implementación, verificación y aprobación de lo requerido en el Código PBIP, para garantizar la protección de los buques;

  3. Autoridad Designada para la Protección de la Instalación Portuaria: responsable de la implantación de las disposiciones relativas a la protección de la instalación portuaria y a la interfaz buque puerto, concretándose al ámbito de la instalación portuaria, la cual recae en el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través dél Viceministerio de Transportes;

  4. Autoridad Marítima: institución estatal rectora en la materia marítima, que ejerce el poder soberano del Estado, en el territorio nacional, sobre las naves y gente de mar y en todo lugar sobre los buques de bandera guatemalteca, por medio del régimen jurídico correspondiente, la cual recae en el Ministerio de la Defensa Nacional. Será la responsable de la implantación de las disposiciones relativas a la protección marítima, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento y de las coordinaciones necesarias para cumplir con esta responsabilidad;

  5. Autoridad Marítima Local: autoridad rectora en materia marítima, ejercida por la Comandancia y Capitanía de Puerto, adscrita al Ministerio de la Defensa Nacional, en su jurisdicción;

  6. Autoridad Portuaria: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como Institución estatal rectora en materia portuaria, ejerce las competencias relativas a la explotación, desarrollo, normatividad y reglamentación del Sistema Portuario Nacional;

  7. Certificado internacional de Protección del Buque: certificado expedido tras la verificación del Ministerio de la Defensa Nacional de que. el buque cumple las prescripciones del capítulo Xl-2 del convenio SOLAS y el Código PBIP;

  8. Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional: certificado expedido por la Administración, para un buque sin un certificado internacional de protección del buque;

  9. Código PBIP: Código Internacional para la Protección de. los Buques y de las Instalaciones Portuarias;

  10. Comandancia y Capitanía de Puerto: Comando Militar Especial que integra la organización del Ejército de Guatemala, para ejercer funciones de Estado Rector de Puerto, Estado de Bandera y Estado Ribereño;

  11. Compañía: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tal como el gestor naval o el arrendatario a casco desnudo, que haya asumido la responsabilidad del propietario del buque de su funcionamiento y que al asumir tal responsabilidad ha aceptado asumir todas las funciones y responsabilidades impuestas por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad (IGS);

  12. Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 y sus enmiendas (SOLAS por sus siglas en inglés);

  13. Gobierno Contratante: un Gobierno que ha acordado regirse por el Convenio SOLAS;

  14. Instalación portuaria: lugar determinado por el Gobierno Contratante o la Autoridad Designada, donde tiene lugar la interfaz buque puerto. Ésta incluirá, según sea necesario, zonas de fondeo, atracaderos y accesos desde el mar;

  15. Interfaz buque puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque realiza, directa e inmediatamente, operaciones que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde éste;

  16. Operador de servicios portuarios: instalación portuaria, dedicada a una actividad o servicio exclusivo portuario, con equipo especializado;

  17. Organización de Protección Reconocida (OPR): organización debidamente especializada en aspectos de protección portuaria y con conocimientos adecuados para realizar actividades de evaluación, capacitación y de verificación;

  18. Puerto: el lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Gobierno Contratante para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por. el recinto portuario y en su caso, por la zona de desarrollo, asi como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza, en la que se desarrollan actividades marítimas portuarias y de otra índole;

  19. Sistema Portuario Nacional: es el conjunto de instituciones, empresas, instalaciones portuarias, terminales especializadas, equipos, vías de aproximación y los servicios asociados, que tienen como finalidad coordinar, supervisar, dirigir diversas actividades relacionadas con buques de pasaje, comercio internacional por vía marítima, así como transportar y trasladar bienes vinculados a éste y el marco legal que lo regula;

  20. Terminal especializada: instalación portuaria, que opera interfaz buque puerto, dedicada a una actividad o servicio exclusivo portuario, con equipo especializado;

    II) PROTECCIÓN DE BUQUES Y DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA:

  21. Declaración de Protección Marítima: documento que contiene el acuerdo alcanzado entre el OPB y el OPIP del puerto, con el que se realiza operaciones de interfaz buque puerto, en el que se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno, en casos especiales;

  22. Nivel de protección: graduación del riesgo que ocurra o se provoque un suceso que afecte a la protección portuaria;

  23. Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM): persona designada por la Compañía para asegurar que se lleva a cabo la evaluación sobre la protección del buque; asimismo, se desarrolle el plan de protección del buque, sé presente para su aprobación, implementación y mantenimiento. Así también coordinar con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y del buque;

  24. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): persona designada para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización del Plan de Protección de la Instalación Portuaria y para la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque (OPB) y/o con los Oficiales de la Compañía de Protección Marítima (OCPM);

  25. Oficial de Protección del Buque (OPB): persona a bordo del buque...

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