Acuerdo de Autoridad Migratoria Nacional No. 2-2019.- Reglamento de Procedimiento para la protección, determinación y reconocimiento del estatuto del refugiado en el Estado de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el principio general que, en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada en Ginebra, el 28 de julio de 3S51 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención Belem Do Para y la Declaración de Cartagena de 1984.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8 del Código de Migración Decreto Número 44 2016 del Congreso de la República de Guatemala, establece que aunque en el mencionado cuerpo legal no figuren derechos y garantías que otorgan convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, se consideran incorporados. Lo cual hace necesario que la reglamentación del procedimiento para la protección, determinación y reconocimiento del Estatuto de Refugiado, reconozca y armonice con lo regulado en los citados instrumentos internacionales.

POR TANTO:

En el ejercicio de la función que le confieren los Artículos 43, 118 inciso f) y 187 del Código de Migración, Decreto Número 44 2016 dei Congreso de la República de Guatemala.

ACUERDA:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO.PARA LA PROTECCIÓN, DETERMINACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE REFUGIADO EN EL ESTADO DE GUATEMALA

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el Procedimiento para la Protección, Determinación y Reconocimiento del Estatuto de Refugiado en el Estado de Guatemala, establecido en el Artículo 43 del Código de Migración.

Artículo 2 Acrónimos y definiciones

Para el efectivo cumplimiento del presente Reglamento se entenderá lo siguiente:

  1. AMN: Autoridad Migratoria Nacional;

  2. CONARE: Comisión Nacional para Refugiados;

  3. Instituto: Instituto Guatemalteco de Migración;

  4. ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;.

  5. Fundamentación: Son los hechos y actos que den origen al fundado temor de persecución, que deberán constituir violaciones a derechos fundamentales de las personas;

  6. Extensión del Estatuto de Refugiado: Figura por medio de la cual, al cónyuge y a los familiares de la persona solicitante o reconocida bajo el Estatuto de Refugiado, dentro de los grados de ley podrán hacer extensivo su derecho como solicitante o refugiado reconocido;

  7. Reunificación familiar: Principio por medio del cual se debe procurar que ta niña, niño o adolescente no acompañado o separado de su familia se reúna con su madre o padre, o con ambos padres, tutor o quien ejerce la guarda y custodia;

  8. Cesación del Estatuto de Refugiado: Causal que surge, cuando por las situaciones en las que se encuentra la persona refugiada pierde la protección internacional otorgada por el Estado de Guatemala;

  9. Fundado temor: Aquellos motivos y hechos que dieron, lugar a una persecución, y que, por su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen o podrían poner en riesgo la vida, la seguridad o la libertad de una persona;

  10. Estatuto de Refugiado: Estatus extraordinario migratorio de la persona extranjera que, encontrándose en los supuestos establecidos en el Código de Migración, es reconocida como Refugiada, por la Autoridad Migratoria Nacional;

  11. Solicitante del Estatuto de Refugiado: La persona extranjera que solicita formalmente a la Autoridad Migratoria Nacional el reconocimiento del Estatuto de Refugiado;

  12. País de origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante del reconocimiento del Estatuto de Refugiado.

Artículo 3 Principios de Interpretación y Aplicación

La interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se efectuarán en concordancia con los principios de No Discriminación, Confidencialidad, Reunificación familiar, de carácter Humanitario y Apolítico, en cumplimiento con los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, aplicables a los refugiados y los arreglos internacionales de los que el Estado de Guatemala sea parte.

Artículo 4 Del perfil del Refugiado

Puede optar a solicitar el reconocimiento de Estatuto de Refugiado:

  1. Toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre en el país y no pueda, ó a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección del país de su nacionalidad;

  2. Quien huye de su país porque su vida, seguridad o libertad ha sido amenazada por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público;

  3. Quien sufra de persecución a través de violencia sexual u otras formas de persecución de género o por orientación sexual que resulte de violaciones de derechos humanos contenidos en arreglos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala sea parte.

Artículo 5 Exclusión

No podrá reconocerse el Estatuto de Refugiado a las personas que se encuentren dentro de las causales establecidas en el artículo 47 del Código de Migración.

Los enunciados de exclusión son personalísimos y no afectan a los miembros de la familia. Cuando al solicitante principal se le excluya del Estatuto de Refugiado no podrá invocar la extensión o la Reunificación Familiar.

Artículo 6 Documento Personal de Identidad Especial

El solicitante del Estatuto de Refugiado tendrá derecho al Documento Personal de Identidad Especial, el cual será extendido por la autoridad competente. Asimismo, las personas reconocidas por el Estado de Guatemala como refugiadas contarán con dicho documento de conformidad con lo que establece el Código de Migración.

Artículo 7 Documento Especial de Viaje

Las personas, amparadas bajo el Estatuto de. Refugiado tienen derecho a salir y retornar al territorio de Guatemala con el Documento Especial de Viaje que se emita para el efecto; para viajar a cualquier país exceptuando al país en el que se dieron los motivos para la solicitud del Estatuto de Refugiado, para ello deberá contar con el Documento Especial de Viaje emitido por la Subdirección de Documentos de Identidad Personal y de Viaje del Instituto. Las personas refugiadas deberán solicitar la debida autorización, bajo apercibimiento que, de salir del país sin la misma, perderá su condición de refugiado.

Cada Documento Especial de Viaje será válido para una salida y una entrada.

Artículo 8 Derecho al Trabajo

De conformidad con los Artículos 6, 48, 53, 84 y 101 del Código de Migración, los solicitantes del Estatuto de Refugiado y los reconocidos bajo el Estatuto de Refugiado, tienen derecho al trabajo en el país, con la debida autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 9 Derecho a la Educación

De conformidad con lo establecido en los Artículos 48, 53, 84 y 101 del Código de Migración, los solicitantes del Estatuto de Refugiado tienen derecho de incorporarse a los programas y planes de educación, de todos los niveles, mediante la presentación del Documento Personal de Identidad Especial, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos por la Instituciones competentes.

Artículo 10 Protección a la Niñez y Adolescencia

Las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de su familia gozarán, entre otros, de los derechos establecidos en el Artículo 11 del Código de Migración.

Además, no deberán rechazarse en frontera, deportarse o repatriarse antes de una evaluación de sus necesidades de protección internacional.

TÍTULO II Artículos 11 a 29
CAPÍTULO I Artículos 11 a 16

DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS

Artículo 11 Autoridad competente

De conformidad con lo establecido en...

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