Acta No. JD.05.2020.- Reglamento para el Transporte de Productos Forestales

Publicado enDiario de Centro América

INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES

ACTA NÚMERO: JD.05.2020

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES, CERTIFICA: TENER A LA VISTA EL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES Nº JD.05.2020, DE FECHA DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, LA CUAL TRANSCRITA EN SU PARTE CONDUCENTE DICE:

“ACTA NÚMERO: JD.05.2020... QUINTO: PUNTOS CENTRALES: 5.1... 5.2. SEGUIMIENTO A LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES... Seguidamente, los miembros de Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, deliberaron el asunto sometido a su conocimiento y emiten la RESOLUCIÓN siguiente:

JD.03.05.2020

CONSIDERANDO

Que el Decreto Legislativo Número 101-96, Ley Forestal, establece que el Instituto Nacional de Bosques es una entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal.

CONSIDERANDO

Que la Junta Directiva es el órgano superior administrativo del Instituto Nacional de Bosques y dentro de sus atribuciones dicta las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines, así como aprobar sus reglamentos internos.

CONSIDERANDO

Que el Gerente del Instituto Nacional de Bosques -INAB- presentó ante Junta Directiva la propuesta de reforma del Reglamento de Transporte de Productos Forestales y su Procedencia Lícita, originado por la necesidad de agilizar y actualizar los mecanismos de verificación del transporte de productos forestales y su procedencia dentro del territorio nacional; así como, la observancia de los Convenios internacionales en materia ambiental, que radican desde la protección de flora y fauna hasta el uso sostenible de las especies forestales.

POR TANTO

Con base en lo anteriormente considerado y lo preceptuado en los Artículos: 30, 43, 126, 134, 153, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 63,

64 y 94 del Decreto Número 101-96 del Congreso de la República, Ley Forestal; 1, 2, 3 y 4 del Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 1, 61,62, 63 y

65 del Reglamento de la Ley Forestal.

RESUELVE

Aprobar el Reglamento para el Transporte de Productos Forestales, de conformidad con los artículos siguientes:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
ARTICULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el transporte de productos forestales y establecer los mecanismos para la verificación de su procedencia.

ARTICULO 2 Ámbito de aplicación

Las regulaciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación y observancia general para el transporte de productos forestales y verificación de su procedencia en todo el territorio nacional.

Se exceptúa de esta regulación el látex, en su estado natural o procesado, proveniente de plantaciones de hule (Hevea brasiliensis).

ARTICULO 3 Competencia del Instituto Nacional de Bosques

En materia relacionada con el transporte dé los productos forestales y la verificación de su procedencia, es competencia del instituto Nacional de Bosques establecer y administrar los mecanismos siguientes:

  1. Crear la documentación u otro dispositivo, que ampare la procedencia de los productos forestales;

  2. Verificar la volumetría, cantidad, tipo e identificación de los productos forestales por especie; y, c) Establecer la coordinación cuando sea necesaria con otras entidades nacionales relacionadas a la actividad forestal, para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Las únicas autoridades competentes para realizar medición, cuantificación de la volumetría e identificación de especies forestales, así como, la procedencia del producto forestal, serán el Instituto Nacional de Bosques o el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, según corresponda. La Policía Nacional Civil, la Dirección de Protección a la Naturaleza u otra autoridad competente, podrá solicitar la presencia de estas instituciones cuando tenga conocimiento de la posible comisión de un hecho delictivo en materia forestal.

Para la cuantificación de los productos forestales debe utilizarse el Sistema Métrico Decimal y la Guía Práctica para Cubicación de Productos Forestales emitida por el INAB. Se aceptará una variabilidad entre mediciones en carretera, de un más/menos diez por ciento (± 10%) para las especies coniferas y hasta un más/menos quince por ciento (± 15%) para especies latifoliadas.

ARTICULO 4 Terminología

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley Forestal y otras normativas relacionadas, se definen los términos siguientes:

Bacadilia: Espacio físico que se establece dentro de una finca objeto de manejo o aprovechamiento forestal, para concentrar temporalmente los productos forestales que se obtienen de la tumba, troceado y arrastre.

Consignar Información en Nota de Envío: Es la acción mediante la cual, el Titular de la Nota de Envío o Representante Legal, consigna la información requerida en la Nota de Envío, previo al transporte de los productos forestales.

Emitir Nota de Envío: Es la acción mediante la cual, el INAB autoriza y pone a disposición de los usuarios la Nota de Envío.

Materia prima: Es el producto forestal sin transformación, que se obtiene directamente del bosque o plantación forestal.

Nota de Envío de Productos Forestales: Es el documento emitido por el INAB que ampara el transporte de los productos forestales y su procedencia, la cual podrá denominarse indistintamente Nota de Envío.

Producto elaborado o terminado: Es un bien de consumo final, que ha sido transformado partiendo de materia prima o producto semielaborado y que no puede procesarse para transformarse en otro producto.

Producto semielaborado: Es el producto forestal que ha sido objeto de alguna transformación o elaboración, partiendo de materia prima, pero que no constituye un bien de consumo final y que puede procesarse para transformarse en otro producto.

Titular de la Nota de Envío: Es la persona individual o jurídica a quien se le autoriza por parte del INAB, Notas de Envío.

CAPÍTULO il Artículos 5 a 9

FUNCIÓN,

CLASE Y CONTENIDO DE LA NOTA DE ENVÍO

ARTICULO 5 Función de la Nota de Envío

La función de la Nota de Envío es respaldar el transporte de los productos forestales, fuera de la finca, área de manejo, área de aprovechamiento o lugar de transformación, siendo obligatorio exhibirla ante la autoridad competente que la requiera. Cada Nota de Envío se utilizará para transportar por una sola vez el producto forestal indicado en la misma. Su reutilización queda expresamente prohibida.

Para los efectos de fiscalización, la Nota de Envío debe resguardarse en el lugar de destino, con el fin de amparar el producto foresta).

Los productos forestales objeto de manejo o aprovechamiento forestal, podrán ubicarse en bacadillas dentro de la misma finca.

ARTICULO 6 Clases de Nota de Envío

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Nota de Envío se clasifica de la manera siguiente:

  1. Nota de Envío de Bosque. La Nota de Envío de Bosque, ampara la procedencia de los productos forestales que provienen del lugar de aprovechamiento y se clasifica en:

    a.1. Nota de Envío de Bosque de Licencia o Concesión Forestal;

    a.2. Nota de Envío de Bosque de Exentos de Licencia Forestal;

    a.3. Nota de Envío de Bosque de Productos Forestales No Maderables; y, a.4. Nota de Envío de Bosque para Implementación de Planes Sanitarios.

  2. Nota de Envío de Empresa Forestal. La Nota de Envío de Empresa Forestal, respalda el transporte del producto forestal que proviene de una Empresa Forestal.

ARTICULO 7 Consideraciones especiales

Las consideraciones especiales hacen referencia a otros mecanismos que apoyan la consecución de los objetivos del presente Reglamento, pero están bajo control de otras entidades del Estado, como la utilización de los documentos autorizados por otros entes del Estado que, según su competencia, amparan el transporte de productos forestales y su procedencia, siendo los siguientes:

  1. Guía de Transporte autorizada por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, para productos forestales provenientes de áreas protegidas;

  2. Factura autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaría, para productos forestales provenientes de empresas forestales, cuyo volumen es inferior o igual a un (1) metro cúbico;

  3. Póliza de Importación autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, para productos forestales importados;

  4. Licencia de exportación autorizada por la Ventanilla Única para las Exportaciones, para productos forestales; este documento solo ampara el tránsito de los productos forestales, no así su almacenamiento; y, e)...

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