Sentencia nº 1224-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
27/07/2023 – AMPARO LABORAL
1224-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo identificado en el acápite, solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. EL postulante actuó bajo la dirección del abogado M.R.V.P., sustituido posteriormente por el abogado E.L.B.H..
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, el veintidós de abril de dos mil veintidós.
B) Acto reclamado: resolución del siete de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala y por la entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como consecuencia, confirmó el auto impugnado de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.
C) Fecha de notificación del acto reclamado: treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, juridicidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)el señor R.A.S.O., promovió ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social denuncia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, y como entidad nominadora el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en virtud que terminó la relación laboral por despido, a pesar que el empleador se encontraba emplazado y no contaba con la autorización judicial respectiva;b)el a quo al resolver el veintiocho de mayo de dos mil veinte, declaró con lugar la denuncia de reinstalación, ordenó a la parte empleadora la inmediata reinstalación de la trabajadora relacionada en el mismo puesto de trabajo, debiendo pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación, y le impuso a la parte empleadora la multa de diez salarios mínimos vigentes;c)inconformes con lo resuelto por el a quo, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación interpusieron recursos de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que al resolver siete de marzo de dos mil veintidós -acto reclamado-, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala y la entidad nominadora, en consecuencia, confirmó la resolución apelada;d)por no estar de acuerdo con lo resuelto en la literal anterior, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, promovió la presente garantía constitucional de amparo.e) Petición concreta: se otorgue el amparo solicitado, como consecuencia, se revoque la resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós emitida por la sala reprochada, restituyendo al postulante en la situación jurídica anterior a dicha resolución y se ordene que se emita la que en derecho corresponda.
B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de La Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: 1) R.A.S.O.; y 2) Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación.
C) Remisión de antecedentes:1)disco compacto –CD- que contiene las partes conducentes de las diligencias de reinstalación de segunda instancia identificada con número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero tres mil trescientos cuarenta (01173-2020-03340) Recurso uno (1), remitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social;2)disco compacto –CD- que contiene las partes conducentes de las diligencias de reinstalación de primera instancia identificadas con número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero tres mil trescientos cuarenta (01173-2020-03340), remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.
D) Pruebas: Se relevó el periodo de prueba en resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, en virtud de no haber solicitado la apertura a prueba quien plantea el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante, ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción constitucional de amparo.
B) Terceros interesados: 1) M.E.S.Q. y A.E.S.Q.evacuaron la audiencia la audiencia conferida en su calidad beneficiarias post- mortem de su señor padreR.A.S.O., unificando personería en la señora M.E.S.Q. y manifestaron que si bien es cierto suscribió los distintos contratos descritos, también lo es, que de conformidad con la ley específica de la materia, se desprende que las actividades que realiza la autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, son de naturaleza permanente continuada, y por ende los contratos en referencia deben tenerse como de plazo indefinido, aunque éstos, se hayan ajustado a plazo fijo, con el objeto de vulnerar sus derechos como trabajador según lo establecido en los principios del derecho de trabajo. Indicó, que en materia laboral los órganos jurisdiccionales han sostenido el criterio que los principios generales del derecho del trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, siendo su finalidad el proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia al iniciarse el vínculo laboral, durante su desarrollo, y al momento de su extinción. Argumentó que los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) deben considerarse de plazo indefinido, debido a las características de las circunstancias en que se dieron las respectivas contrataciones, y porque al concluir el plazo correspondiente, permanecía la relación laboral que constituye las causas originales establecidas y que dieron origen al contrato de trabajo a plazo fijo. Solicitó que, al resolver, se deniegue el amparo solicitado.2) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al evacuar la audiencia que le fuera conferida, manifestó a través de su ministro que, lo que aconteció fue la terminación del contrato administrativo de prestación de servicios por una de las formas de terminación del contrato de trabajo como es el vencimiento del plazo, esto confirmó que en ningún momento se le despidió directa e injustificadamente a la parte incidentante. Indicó, que no se tomó en consideración que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo, el a quo al resolver no observó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la resolución venida en grado, ha sido dictada al margen del estado constitucional de derecho y de la ley, irrespetando estas y principalmente los derechos que confiere al Estad de Guatemala, pue lo decidido por ela quoes contrario a la ley, y ello es contrario a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó, que la Sala impugnada, evitó analizar el hecho de que lo pretendido deviene en alteración a la verdad, pues quiere hacer creer que el ministerio lo obligó a suscribir contratos administrativos, lo cual no solo es falso sino contrario, pues debe saberse que ninguna persona puede alegar ignorancia de ley, ello al amparo de lo previsto en la Ley del Organismo Judicial. Continuó manifestado que la Sala reprochada, no advirtió que, la parte incidentante faltó a la verdad, pues tenía la absoluta libertad de aceptar o rechazar los asuntos en los que se solicitara sus servicios, así como defender la justicia y el estado de derecho, pues no puede acogerse la pretensión de la parte incidentante solo porque él así lo quiere. Solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo interpuesto.
C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Públicopor medio de la agente fiscal, indicó que dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo resulta jurídicamente inviable que por su medio se valoren aspectos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción privativa del trabajo, como lo pretende el ente accionante, por cuanto los tribunales de trabajo determinaron la obligación del Estado de Guatemala y la entidad nominadora de solicitar autorización judicial previo a cancelar la relación laboral con la parte incidentante; ya que el trabajador se encontraba protegido en el conflicto colectivo de carácter económico social. Manifestó, que con lo expuesto por la entidad accionante no se demostraron los agravios denunciados por lo que estableció la presunción de legitimidad de las actuaciones sustanciadas en el tribunal recurrido. Determinó que el acto impugnado, es el resultado de una revisión de la resolución judicial emitida por el juez inferior, lo cual se encuentra conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Trabajo. Conforme las consideraciones realizadas el amparo no puede prosperar, por lo que debe ser denegado.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 265 establece:«Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.
El postulante planteó el amparo que se conoce, argumentó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, no tomó en consideración que R.A.S.O., no tuvo la calidad de servidor público, puesto que con él se celebraron diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo, y en los que en cada uno de ellos finalizó de conformidad con las cláusulas del contrato administrativo, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), de acuerdo a lo estipulado en el propio contrato administrativo y que en consecuencia nunca existió ningún tipo de despido, menos injusto e ilegal o por represalias tal como lo expresó la parte incidentante. En el presente caso, la resolución emitida por la Sala objetada, transgrede garantías constitucionales, por lo que la misma constituye una resolución emitida en forma arbitraria y contraria a la ley.
-II-
Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado de primera instancia, determinó:«… Que esta Sala de Corte de Apelaciones al analizar la resolución impugnada, las actuaciones del proceso y los agravios expresados, considera lo resuelto ajustado a derecho, en virtud que dentro del conflicto colectivo identificado con el número un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cuatrocientos diecinueve (01173-2019-00419) se encontraban vigentes las prevenciones decretadas al momento en que se dio por terminado el contrato por la entidad nominadora y no consta que se haya solicitado autorización judicial terminar (sic) dicha contratación. De igual manera,se considera por esta Sala de Corte de Apelaciones, que R.A.S.O. sostuvo con la entidad nominadora una relación laboral, puesto que si bien es cierto la Ley de Contrataciones del Estado establece la posibilidad de que el Estado contrate a plazo fijo o para obra determinada servicios técnicos o profesionales, u otro tipo de contratación cargada a otros renglones, también lo es que la legislación laboral contempla la figura de la simulación, para proteger que una relación laboral no sea disfrazada con otro tipo de contratación, así como para que una contratación laboral que debería ser celebrada a plazo indeterminado, no sea pactada plazo fijo o para obra determinada.En el presente caso, se dan los elementos de un contrato individual de trabajo, según lo regulado en el Artículo 18 del Código de Trabajo y al contenido del Artículo 19 del mismo cuerpo legal (…) Mismos elementos, que se encuentran en el Artículo 4 de la Ley del Servicio Civil, el cual define al servidor público e indica que existe una prestación de servicio a cambio de un salario, bajo dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública. De igual manera, se aplica al caso la continuidad en la prestación del servicio al no darse los casos de excepción para una contratación a plazo fijo, establecidas en el Artículo 26 del Código de Trabajo.Este análisis, se apoya en principio de primacía de la realidad, el cual lleva al juzgado a analizar los hechos y la realidad en la cual se prestaba el servicio, más allá de la prueba documental(…) Con respecto a las inconveniencias administrativas para ejecutar lo resuelto según indica el recurrente, es una situación no imputable al trabajador, de igual manera, al mencionar que el trabajador no cumplió con el procedimiento para ingresar al servicio civil, es una obligación del Estado y de sus entidades nominadoras cumplir con los procedimientos establecidos con todas las responsabilidades que su incumplimiento genere, no pudiendo responsabilizarse al trabajador de no cumplir con los procedimientos, al haber sido contratado de manera simulada (…) Asimismo, con respecto a que el trabajador aceptó los términos de la contratación suscrita de carácter administrativo, se toma en consideración queel principio de irrenunciabilidad de los derecho laborales, es un principio del derecho de trabajo que se aplica sin excepción a trabajador alguno, principios altamente reconocidos en las normas laborales nacionales y en convenios y tratados internacionales, reconociéndose que en la contratación el trabajador no tiene más aceptar las condiciones que le son impuestas por la parte contratante, a las cuales no le queda más que adherirse por la necesidad de contratación. (…) Por último, no se acoge el agravio con relación a que R.A.S.O. no tiene derecho a solicitar reinstalación y prestaciones dejadas de percibir, puesto que dichas peticiones tienen sustento legal en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo arriba mencionados, por lo que procede además la multa impuesta pesar de la inconformidad expresada…».
Por lo anteriormente señalado, esta Cámara establece que la Sala reprochada al emitir el fallo no transgredió las garantías constitucionales denunciadas por el amparista, ya que fundamentó y motivó la resolución del siete de marzo de dos mil veintidós, dando respuesta a las pretensiones formuladas por la parte demandada de conformidad con los procedimientos y principios legales en materia laboral, sin que se haya causado agravio alguno, toda vez que hizo ver los motivos de hecho y de derecho por la cuales confirmó el auto de primer grado emitido por el Juez A quo que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por R.A.S.O., al considerar que con la prueba documental aportada al proceso subyacente quedó acreditado que el vínculo que unió a las partes tiene carácter laboral, toda vez que concurren los presupuestos de un contrato individual de trabajo de conformidad con lo regulado en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo, por lo que dicha persona es un trabajador de la entidad demandada, motivo por el cual el amparista al estar emplazado debió solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato de trabajo que unía a ambas partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 380 del Código de Trabajo.
Esta Cámara, del análisis de los antecedentes, pronunciamientos y alegatos de las partes, determina que el postulante al promover la presente acción constitucional de amparo pretende trasladar los mismos argumentos discutidos en la jurisdicción ordinaria a este tribunal constitucional, sin desarrollar agravios de índole constitucional, en los que exponga como el acto reclamado vulneró derechos y garantías fundamentales, pues, como se indicó en líneas precedentes, se limitó a indicar lo que había alegado en la vía judicial, de manera que conocer lo argüido por el amparista provocaría una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; aunado a que el artículo 203 del cuerpo normativo citado otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.
Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente seiscientos setenta y uno guion dos mil veintidós (671-2022) expresó:«…Con base en lo anterior y, atendiendo a la naturaleza del amparo, no es factible emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones que denuncia la postulante, porque versan sobre puntos controvertidos respecto de los cuales ya obtuvo una respuesta debidamente fundamentada en ambas instancias ordinarias; lo contrario implicaría desnaturalizar la garantía constitucional de mérito al constituirla en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción común, lo que no es factible legalmente e incluso conllevaría sustituir a los Tribunales de Trabajo en la labor que les ha sido encargada…» Criterio sostenido por la Corte, en sentencias de dieciséis de marzo, veintisiete de abril y nueve de septiembre, todas de dos mil veintiuno, emitidas en los expedientes cuatro mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil veinte (4477-2020), quinientos ochenta y cinco guion dos mil veintiuno (585-2021) y dos mil ciento quince guion dos mil veintiuno (2115-2021), respectivamente.
En ese orden de ideas, se considera que la solicitud del postulante al plantear la acción constitucional de amparo es notoriamente improcedente, en virtud de haber utilizado los mismos argumentos que en la jurisdicción ordinaria, en donde los mismos fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir la vía del amparo en una instancia revisora de lo actuado.
-III-
Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a los abogados patrocinantes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad procesal archívese el expediente.
S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.