Sentencia nº 1523-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Julio de 2023
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
11/07/2023 – AMPARO LABORAL
1523-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de julio de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado por la entidadFUERZA DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su gerente administrativo y representante legal, contra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La postulante actuó bajo la dirección y patrocinio del abogado G.A.S.S..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: trece de mayo de dos mil veintidós.
B) Acto reclamado: resolución del once de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad postulante, como consecuencia, confirmó el fallo impugnado de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, proferido por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.
C) Fecha de notificación del acto reclamado: doce de julio de dos mi veintiuno.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad objetada, mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, notificada a la postulante el dieciocho de abril de dos mil veintidós.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio del debido proceso.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por la entidad postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)El señor A.M.C., promovió demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, por despido directo e injustificado en contra de la entidad Fuerza de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;b)el JuezA quo, mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, declaró con lugar la demanda instada, como consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales;c)inconforme con lo resuelto en la literal anterior, la postulante planteó recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad impugnada-, que al resolver el once de febrero de dos mil veinte -acto reclamado-, declaró sin lugar el recurso interpuesto, como consecuencia, confirmó el fallo de primer grado;d)la entidad postulante planteó recurso de aclaración y ampliación contra lo resuelto en la literal anterior, los que fueron declarados sin lugar; e) la entidad Fuerza de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, por no estar conforme con lo resuelto por la Sala objetada, promovió la presente garantía constitucional de amparo, por considerar que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa, al resolver sin lugar los recursos interpuesto, y confirmar la sentencia de primer grado, ya que no tomó en cuenta la objetividad del derecho de trabajo, documentos que no fueron valorados al momento de resolver, condenado al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales a la entidad demandada.f) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia, se restituya los derechos constitucionales que fueron infringidos, dejando sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, y se ordene dictar nueva resolución conforme a derecho.
B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), b) y c) de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: señaló los artículos 1, 2, 5, 12, 44, 103 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se decretó.
B) Tercero interesado: A.M.C..
C) Remisión de antecedentes:Disco compacto que contiene en formado digital las partes conducentes del expediente número 01173-2017-09621, del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Pruebas:las descritas y admitidas en resolución del dieciocho de diciembre de dos mil veintidós, en la que también se prescindió del período probatorio.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) La entidad postulante, reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo.
B) Tercero interesado: A.M.C., señaló que es evidente que la amparista, utiliza la jurisdicción constitucional como una instancia revisora de lo acontecido en la jurisdicción ordinaria, en la cual le ha sido desfavorable su pretensión, debiéndose considerar que los tribunales de trabajo y previsión social que conocieron del juicio ordinario laboral, emitieron sus resoluciones judiciales conforme a lo regulado en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, haciendo los pronunciamientos correspondientes, y que la amparista pretende que el amparo sea una instancia revisora o tercera instancia, desnaturalizando el carácter subsidiario y extraordinario del amparo, al pretender que en la jurisdicción constitucional, se conozca argumentos que oportunamente fueron resueltos en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo.
C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de su agente fiscal, indicó que la autoridad impugnada al confirmar el fallo apelado, actuó de conformidad con las facultades que expresamente le otorga el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que al haber confirmado lo resuelto en primera instancia, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido, el amparo dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Requirió que se deniegue el amparo instando.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.
La entidad postulante promovió la garantía constitucional de amparo, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por considerar que la resolución que constituye el acto reclamado vulneró el derecho de defensa y el principio del debido proceso, al confirmar la sentencia de primer grado, no tomó en cuenta la objetividad del derecho de trabajo, documentos que no fueron valorados al momento de resolver, condenando al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, sin tomar en consideración que el demandante abandonó su puesto de trabajo por más de dos días lo que de acuerdo a la literal f) del artículo 77 del Código de Trabajo, es causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte.
-II-
Esta Cámara, estima que el punto toral de la presente acción, están dirigidos a la inconformidad de la entidad postulante al ordenarse el pago de indemnización, daños y perjuicios y constas judiciales que le fueron impuestos a favor del demandante, cuando a su juicio no le corresponde, por el abandono de sus labores por más de dos días sin justificación, lo que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte.
Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal oportuno, toda vez que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad postulante, la Sala impugnada estableció que:«…los puntos de inconformidad de la apelante con la decisión tomada por la juzgadora de primera instancia (…) las copias de los avisos que remitió al Inspector General de Trabajo de fechas diecisiete, dieciocho y veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, con los cuales se informó del abandono voluntario al trabajo sin justificación del trabajador, “resolvió” que son documentos unilaterales elaborados por el empleador sin respaldo documental (…) el respaldo documental a tales avisos de abandono de trabajo es la copia simple del telegrama, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, enviada a su domicilio para indagar sobre el motivo de sus ausencias al centro de trabajo. Es de indicar de parte del Tribunal, que tales documentos la parte demandada trata de probar su aseveración que el actor abandonó por su propia voluntad el trabajo (…) En cuanto al primer punto de discordia, efectivamente, a folios del treinta y tres al treinta y seis de la pieza de grado, se encuentran fotocopias de los avisos dados por la empleadora a la autoridad administrativa de trabajo, en cuanto a las ausencias del actor a desempeñar sus labores los días ya referidos. Empero, tales avisos, como bien los valoró la juez de grado en su motivación, son documentos generales o creados de forma unilateral, los que al valorarse en conciencia no tienen la trascendencia probatoria ni emanan de ellos la debida credibilidad de que el hecho que se afirman sea cierto (…) Para probar el abandono al trabajo de algún laborante, el patrono debe llevar en cada centro de trabajo un control específico, a efecto que del mismo puede inferirse la veracidad que se busca. Pero ello a indicar que la juez de conocimiento está parcializada, hay mucho techo. Implica el desconocer las reglas de la probanza en materia del Derecho de Trabajo (…) la fotocopia del telegrama que remitió al demandante (…) constituye el respaldo a los avisos que enviara a la autoridad administrativa de trabajo. G. modo, tal documento es una creación unilateral, no tiene ni constituye la reafirmación de un hecho como el alegado. Además, no tiene constancia ni firma de recepción. E., su valor, en cuanto a prueba, es nulo (…) En conclusión, las inconformidades que pretende hacer valer la entidad mercantil recurrente no pueden trascender en el ámbito jurídico, en esta instancia, dado, resultan improcedentes, puesto la motivación de la juzgadora de conocimiento se encuentra apegada a los hechos, a las valoraciones de prueba realizadas y al derecho aplicable…».
Por lo anteriormente señalado, esta Cámara establece que la Sala reprochada al emitir la resolución del once de febrero de dos mil veinte, y que constituye el acto reclamado, no transgredió el derecho de defensa y el principio al debido proceso denunciados por la entidad amparista, ya que fundamentó y motivó la resolución impugnada del nueve de mayo de dos mil diecinueve, proferida por la Juez A quo, ya que se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos por la recurrente, al considerar que los documentos a que hace referencia la amparista fueron generados o creados de forma unilateral, no teniendo la trascendencia probatoria, ni emana de ellos la debida credibilidad de que el hecho que afirman sea cierto, y no están respaldados por otro medio probatorio que genere certeza jurídica que el demandante abandonó sus labores cotidianas por más de dos días sin justificación alguna, además, señaló que el aviso del telegrama que remitió al demandante, no tiene constancia ni firma de recepción, por lo que, los argumentos expuestos por la postulante carecen de sustentación legal, no probando su tesis; en ese sentido, la Sala objetada hizo saber las razones por las cuales, confirmó la demanda ordinaria laboral promovida por A.M.C., razón por la cual, procedente es que la parte demandada debe hacer efectivas a la parte actora el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo, puesto que la parte demandada no probó la causa justa del despido, por lo que se evidencia que la postulante con lo que no está de acuerdo es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, queriendo además, obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo. Por lo que se instituye que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esta cuenta se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado por la entidad Fuerza de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, al no existir restricciones ni limitaciones alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, principalmente porque quedó acreditado, que la citada entidad no probó que el trabajador abandonó sus labores cotidianas por más de dos días sin justa causa, toda vez que los documentos a que hace referencia, prueban tal extremo al no tener respaldo alguno con otros medios probatorios, motivo por el cual resulta procedente el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales a que tiene derecho la parte trabajadora; por lo anteriormente citado, se establece la improcedencia del amparo, porque no existió violación ni restricción alguna a los derechos y principios constitucionales denunciados y que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan la amparista. La Corte de Constitucionalidad en diversos fallos se ha pronunciado, en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente:«…ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces del fuero del trabajo, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República…»(Sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número 3524-2009). Por lo que el amparo debe denegarse, debiéndose hacer los demás pronunciamientos de ley.
-III-
En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción constitucional de amparo, con base en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la entidad postulante y se impone multa al abogado patrocinador.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo número 1-2013 y Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo número 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidadFUERZA DE SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)Se condena en costas a la entidad postulante por las razones consideradas.III)Se impone al abogado G.A.S.S., la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, en su oportunidad, archívese el expediente.
S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.