Sentencia nº 1581-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 17 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

17/08/2023 – AMPARO LABORAL

1581-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por la entidadFUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA COMUNITARIA, FINCA/GUATEMALA, contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. El postulante actúa bajo la dirección y procuración profesional del abogado L.F.A.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintisiete de octubre del dos mil veinte.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala, confirmando la emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, del doce de junio del dos mil diecinueve, que declaró con lugar la demanda promovida por C.M.G.M..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintiocho de septiembre del dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: al debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y los principios de seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)C.M.G.M. promovió juicio ordinario laboral en contra de la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, autoridad que el doce de junio del dos mil diecinueve al resolver, declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas procesales;b)contra lo resuelto la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala interpuso recurso de apelación, mismo que fue elevado a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, autoridad que el tres de febrero del dos mil veinte (acto reclamado) al resolver, declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la resolución apelada;c)la entidad postulante acude al amparo manifestando que la Sala objetada vulneró sus derechos constitucionales al declarar sin lugar el recurso de apelación promovido, ya que el juez de primer grado no valoró los medios de prueba aportados mediante los cuales se comprobó que C.M.G.M. se encontraba en una relación de trabajo con el Ministerio de Educación en jornada completa, con lo que se desvirtúo la existencia de una relación laboral con su representada.d) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10, literal h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos: 2, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Delegación Departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del departamento de Jutiapa y C.M.G.M..

C) Remisión de las partes conducentes de los antecedentes en copia digital: C.1)Primera instancia: del expediente número veintidós mil cinco guion dos mil dieciocho guion cero mil doscientos ochenta y seis (22005-2018-01286), del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa.C.2) Segunda instancia: expediente de apelación veintidós mil cinco guion dos mil dieciocho guion cero mil doscientos ochenta y seis (22005-2018-01286), de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.

D) Pruebas: las admitidas e incorporadas mediante resolución del diecisiete de julio del dos mil veintidós, por medio de la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo promovido.

B) Terceros interesados: Delegación Departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del departamento de Jutiapa y C.M.G.M.,quienes a pesar de estar debidamente notificados no evacuaron la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia, refirió que la autoridad recurrida actuó conforme a derecho y atendiendo a las constancias procesales, siendo parte de sus atribuciones que le confiere la ley, examinar nuevamente la decisión que conoce en alzada y confirmarla, efectuando el análisis que como órgano jurisdiccional le corresponde realizar de conformidad con su criterio valorativo, el que no puede ser revisado por el Tribunal Constitucional porque éste no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de los actos al debido proceso y por consiguiente, la Sala objetada no violó derecho o garantía constitucional alguna, y no existe agravio que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual la protección constitucional debe ser denegada.

CONSIDERANDO

-I-

Conforme el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiese ocurrido. El agravio, es un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

El postulante acude al amparo manifestando que la Sala objetada vulneró sus derechos constitucionales al declarar sin lugar el recurso de apelación promovido, ya que el juez de primer grado no valoró los medios de prueba aportados mediante los cuales se comprobó que C.M.G.M. se encontraba en una relación de trabajo con el Ministerio de Educación en jornada completa, con lo que se desvirtúo la existencia de una relación laboral con su representada.

-II-

Al efectuar el estudio de los antecedentes y de la presente acción de amparo, este Tribunal Constitucional estima necesario, previamente a realizar el análisis del caso, citar en su parte conducente lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en sentencia de fecha tres de febrero del dos mil veinte, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala, con lo que confirmó la de primer grado, al considerar:«…De lo anterior se colige que el actor (…) demostró la existencia de la relación laboral entre su persona y la entidadFUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA COMUNITARIA FINCA/GUATEMALA,la cual fue del quince de marzo del año dos mil trece al veintinueve de julio del año dos mil dieciocho en forma ininterrumpida, por lo tanto si existe continuidad en la relación laboral (…) En (sic) base al artículo anterior y con los medios de prueba apartados al procese (sic), se tiene que el actor probó la relación laboral que mantuvo con la parte demandada en el periodo anteriormente indicado, el cual fue continuo (sic) e interrumpido, tal como lo estableció la jueza de primer grado (…) En cuanto a que el actor mantenía una relación laboral con otras instituciones, específicamente con el Ministerio de Educación, se tiene que si bien es cierto a folio noventa y siete del expediente de primer grado, obra un oficio de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, suscrito por tres funcionarios del Ministerio de Educación, donde se indica que el actor si labora para dicha institución desde el dos de febrero de dos mil ocho, hasta la preste fecha en horario de ocho a tres y media; también lo es que en la literal “e)” de dicho oficio se indica que el Ministerio de Educación no le impide al actor tener relación laboral con personas distintas al Ministerio; así también se debe tomar en consideración que las labores que el actor realizaba para la parte demandada no interrumpían su relación laboral con el Ministerio de Educación y viceversa (…) por lo que resulta procedente denegar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida y así debe resolverse.».

En ese orden de ideas, este Tribunal, determina que el postulante al promover la presente acción constitucional de amparo pretende trasladar los mismos argumentos discutidos en la jurisdicción ordinaria a este tribunal constitucional, sin desarrollar agravios de índole constitucional, en los que exponga cómo el acto reclamado vulneró derechos y garantías fundamentales, pues, se limitó a transcribir lo que había alegado en la vía judicial, en específico que no se demostró la dependencia continuada y la dirección inmediata con la entidad postulante porque C.M.G.M. sostuvo una relación laboral con el Ministerio de Educación mientras laboraba para la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala, siendo imposible que realice dos jornadas completas de trabajo, de manera que conocer lo argüido por el amparista provocaría una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; aunado a que el artículo 203 del mismo cuerpo normativo otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.

Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinte de mayo de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente seis mil ciento treinta y siete guion dos mil dieciocho (6137-2018) expresó:«…la pretensión ante estas instancias consiste en que se juzguen –por tercera vez- las inconformidades expuestas al interponer la apelación ordinaria, lo que no está permitido ya que, por una parte, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución. La potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo (…) el Tribunal de A., salvo que haya violación constitucional, no puede revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, porque, de hacerlo, estaría creando una tercera instancia prohibida expresamente por el artículo 211 de la Constitución…».

La entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria, FINCA/Guatemala, en ninguna forma refiere puntualmente la afectación de orden constitucional que provocó dentro de su esfera jurídica, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa con el acto reclamado, lo anterior pone en evidencia la intención de la entidad postulante de que, al no haber obtenido un fallo en segunda instancia conforme a sus intereses como demandado, sea esta Cámara constituida en Tribunal de A. la que le resuelva favorablemente, lo cual resulta jurídicamente imposible, toda vez que de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario y extraordinario de esta garantía constitucional.

La Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete dentro del expediente número dos mil cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciséis (2453-2016), indicó:«…La expectativa de prosperidad de una solicitud de tutela constitucional, está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que el postulante aporte al Tribunal de A. razonamientos lógico-jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado. No es el mero criterio que haya expresado la autoridad impugnada al efectuar su análisis propio respecto a esa decisión, el punto acerca del cual debe desplegarse el desarrollo argumentativo de la amparista, sino sobre la relevancia constitucional –expresada en la afectación negativa de sus derechos- que, a su juicio, supone la manera en que lo ha hecho. Por ello, ante la total ausencia de argumentos reveladores de una afectación negativa que revista relevancia constitucional, el amparo es improcedente… resulta pertinente señalar que cuando se trata de una pretensión de amparo cuyo marco de referencia es un proceso judicial, si bien el estudio que se realiza sobre la resolución a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente la revisión de su contenido, ésta (sic) no se produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la Litis, en control de pura legalidad o acaso en simple correctivo procedimental. Esta revisión tiene lugar con el único propósito de verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y denote plena observancia de los derechos fundamentales de las partes. Tales términos que corresponden a esa labor intelectiva en ese contexto, de conformidad con el objeto que asignó el legislador constituyente a la referida institución procesal dentro del sistema de defensa del orden constitucional, recogido en los artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad (sentencias dictadas por esta Corte con fechas diecisiete de septiembre de dos mil catorce, uno de marzo y once de octubre, ambas de dos mil dieciséis, en los expedientes 5543-2013, 4433-2015 y 1897-2016, respectivamente».

Finalmente, es importante mencionar que corresponde a la jurisdicción privativa de trabajo desentrañar la existencia o no de vínculo laboral entre las partes que intervinieron en el juicio ordinario laboral que constituye los antecedentes del presente amparo, razón por la cual no es atendible lo expuesto por la entidad Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria FINCA/Guatemala, de que estos órganos judiciales no pueden darle un carácter distinto a lo establecido en la leyes vigentes en materia de contrataciones civiles, si se verifica que estos contratos son utilizados con el fin de simular una verdadera relación laboral, atendiendo los principios que invisten el Derecho de Trabajo.

Esta Cámara concluye, que no se aprecia agravio alguno que lesione los derechos fundamentales de la entidad postulante, al no presentar elementos de relevancia constitucional que permitan analizar el asunto planteado, derivado de un actuar que denota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, sino un proceso constitucional instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, por lo que se estima que la presente acción debe ser denegada por notoriamente improcedente.

-III-

Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no es viable condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, debiéndose imponer únicamente la multa que corresponde al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la Ley de A., Exhibición Persona y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 43, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo promovido porFUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA COMUNITARIA, FINCA/GUATEMALA,contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA; II)por lo considerado, no se condena en costas a la entidad postulante;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado L.F.A.S., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese lo resuelto, y en su oportunidad, archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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