Sentencia nº 738-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 17 de Agosto de 2023

PresidenteArgumentación; Admisibilidad; Fundamentación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

17/08/2023 – AMPARO PENAL

738-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de agosto del dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porN.H.S.C., en contra dela DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. El postulante actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado D.A.R.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: el diecisiete de marzo del dos mil veintidós, ante el Juzgado Segundo de Paz de Huehuetenango.

B) Acto reclamado: resolución del nueve de febrero del dos mil veintidós, emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial promovido por el ahora amparista.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: diecisiete de febrero del dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)el acusado N.H.S.C., en resolución del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, fue declarado autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física en el ámbito privado, por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, costas y reparación digna, la cual se fijó en la suma de dos mil doscientos quetzales, por daño moral provocado a la víctima J.F.L. de Ordóñez;b)contra lo resuelto el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual fue elevado a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, la que le fijó previo para que el apelante subsanara deficiencias; sin embargo, no formuló el pronunciamiento respectivo, por lo que la Sala objetada emitió resolución del nueve de febrero del dos mil veintidós declarando inadmisible el recurso de apelación especial promovido;c)el postulante acude al amparo manifestando que no obstante a que se cumplieron con los requisitos legales y se expusieron los agravios realizados, el Tribunal de alzada le exigía que cambiara su argumentación, pues según ellos eran de fondo y no de forma, no obstante lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual estipula que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, por lo que la Sala objetada debió entrar a conocer el recurso de apelación especial y resolver apegado a derecho.e) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia: el postulante citó el inciso d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: el postulante indicó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de la Mujer, Huehuetenango, D.A.R.V. y J.F.L. de O..

C) Remisión de antecedentes en copia certificada:a) Primera instancia: el expediente identificado con el número trece mil cuarenta y ocho guion dos mil diecinueve guion cero cero cero setenta y dos (13048-2019-00072) del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango. b) Segunda instancia: el recurso de apelación número trece mil cuarenta y ocho guion dos mil diecinueve guion cero cero cero setenta y dos (13048-2019-00072), recurso uno, de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango.

D) Pruebas: Las admitidas e incorporadas mediante resolución del veinte de marzo del dos mil veintitrés, por medio de la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, a pesar de estar debidamente notificado, no compareció a evacuar la audiencia que se le confirió.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de la Mujer de Huehuetenango,D.A.R.V., y J.F.L. de O.,no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron a evacuar la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, manifestó que el amparo evidencia falencias técnico jurídicas, que no pueden ser subsanadas de oficio por el Tribunal de A. y que no pueden pasar inadvertidas por el mismo, lo que conmina a que el petitorio del amparista devenga notoriamente improcedente, toda vez que no ha presentado una argumentación jurídica debida que demuestre con exactitud la forma en que lo actuado por la autoridad impugnada le provoca los agravios denunciados, puesto que simplemente se limitó a plasmar en su escrito el hecho de que la autoridad recurrida le exigía cambiar su argumentación en el recurso de apelación especial planteado por motivos de forma, con ello, omitió plantear una tesis que demuestre los agravios de relevancia constitucional. Pidió que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos, o como restaurador de estos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.

Manifiesta el amparista que que no obstante a que se cumplieron con los requisitos legales y se expusieron los agravios realizados, el Tribunal le exigía que cambiara su argumentación, pues según ellos sus argumentos eran de fondo y no de forma, no obstante lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual estipula que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, por lo que la sala objetada debió entrar a conocer el recurso de apelación especial y resolver apegado a derecho.

-II-

Del estudio de las constancias procesales se aprecia que el ahora amparista planteó recurso de apelación especial por motivo de forma; no obstante, la autoridad denunciada le fijó un plazo de tres días para que subsanara las deficiencias de su interposición, requiriéndole lo siguiente:«a)Individualizar los artículos que considere inobservados según la naturaleza del motivo que invoca;b)Cumplir con desarrollar -en relación al motivo que señala-, una debida tesis recursiva, de manera coherente, fundada y ordenada, puesto que hace referencia a aspectos sustantivos es decir de “Fondo” y su recurso es por motivo de “Forma”, mezclando así ambas circunstancias, pues tal y como lo hace ver el hoy apelante, resulta técnicamente improcedente; yc)Formular sus peticiones en congruencia con la naturaleza del submotivo que pretende hacer valer, atendiendo a los efectos legales que el mismo podría provocar en caso de proceder».Sin embargo, el apelante N.H.S.C. no evacuó el plazo conferido por la autoridad objetada, por lo que la Sala denunciada, al emitir el acto reclamado declaró la inadmisibilidad del recurso, al razonar lo siguiente:«… se establece que el mismo no cumple con los requisitos contenidos en los artículos cuatrocientos diecinueve y cuatrocientos veinticinco (sic) del Código Procesal Penal; toda vez que, al interponerse el recurso “por motivo de forma”, el apelante no cumplió con individualizar los artículos que consideró inobservados según la naturaleza del motivo que invocó; no cumplió con desarrollar -en relación al motivo que señala-, una debida tesis recursiva, de manera coherente, fundada y ordenada, puesto que hizo referencia a aspectos sustantivos, es decir de “Fondo” y su recurso era de “Forma”, mezclando así ambas circunstancias, pues tal y como lo hace ver el apelante, resulta técnicamente improcedente; y, no formuló sus peticiones en congruencia con la naturaleza del submotivo que pretende hacer valer, atendiendo a los efectos legales que el mismo podía provocar en caso de proceder…».

Esta Cámara, del análisis de lo resuelto por la autoridad objetada y de lo alegado por el amparista, determina que con la emisión del acto que se cuestiona, no se causó agravio alguno al postulante, ya que, este al no presentar la subsanación de su planteamiento no logró encausar las deficiencias del mismo, lo que generó imposibilidad para el conocimiento del Tribunal de Alzada, toda vez que la argumentación expuesta en el memorial de apelación que pretende analice la autoridad denunciada, no es adecuada con el submotivo de forma que invocó, razón por la que se le fijó previo con el fin que corrigiera el mismo, y pudiera ser analizado por dicho Tribunal, lo cual no realizó en su perjuicio, puesto que al plantear el recurso de apelación especial, lo hizo señalando motivos de forma, sin embargo, al no señalar artículos congruentes con dicho motivo, así como al sustentar una tesis no acorde al mismo y realizar una petición como si hubiera invocado un motivo de fondo, al solicitar que la autoridad denunciada lo absolviera al dictar su fallo, realizó una petición deficiente, motivos por los que no era viable que la autoridad objetada pudiera entrar a analizar el recurso planteado; por lo antes expuesto se determina que el acto reclamado carece de efecto agraviante a los derechos denunciados en esta acción.

La Corte de Constitucionalidad en casos similares al presente, ha manifestado:«… Del análisis confrontativo entre el escrito contentivo de las subsanaciones que obra a folios doce al veinte del expediente de apelación y del referido auto, se pone de manifiesto que el postulante no cumplió con corregir los defectos y omisiones de forma y fondo que el tribunal impugnado requirió en su oportunidad, constatándose que no efectuó la argumentación y fundamentación requeridas respecto a la normativa que se considera inobservada por el Tribunal Sentenciador, ya que se concretó a enumerarlos; tampoco realizó la argumentación y fundamentación referente a la forma en que se inobservó la regla de la sana crítica razonada por el Tribunal de Sentencia, por lo que no satisfizo los requerimientos de admisibilidad contenidos en los artículos 418, 419 y 425 del Código Procesal Penal. En virtud de ser necesario el cumplimiento de los requisitos oportunamente señalados por el Tribunal de Apelación para admitir formalmente el recurso, su incumplimiento provocó el rechazo liminar del medio de impugnación intentado, actuando la autoridad impugnada en el ejercicio de sus facultades legales, sin evidenciarse que la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, -acto reclamado- violente los derechos constitucionales alegados por el ahora amparista, ya que dicho tribunal ha procedido en cumplimiento de la potestad de juzgamiento conferida, en aplicación de lo establecido en los artículos 203 constitucional; 3, 11 Bis, 398, 399, 418, 419 y 425 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente estimado, carece de sustento la denuncia del postulante y se concluye que en el acto reclamado no existe agravio alguno, siendo el amparo notoriamente improcedente; ante ello procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas…»,Corte de Constitucionalidad, expediente tres mil trescientos treinta y uno dos mil seis (3331-2006), sentencia del diecinueve de julio de dos mil siete.

En ese sentido, se concluye que la autoridad denunciada, no causó agravios al amparista, por lo que el amparo instado debe ser denegado.

-III-

No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, por considerarse que el amparo es notoriamente improcedente, se condena al abogado patrocinante, al pago de multa.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 44, 49 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porN.H.S.C.,en contra de laSALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; II)no se condena en costas al postulante, por lo considerado;III)se impone la multa de mil quetzales al abogado D.A.R.V., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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