Sentencia nº 1368-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2023
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
28/06/2023 – AMPARO ELECTORAL
1368-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO -CABAL-, A TRAVÉS DE SU SECRETARIO GENERAL DEPARTAMENTAL DE HUEHUETENANGO, CARLOS BENEDICTO ORDOÑEZ LÓPEZ,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actúa bajo el auxilio del abogado Sergio José Alejandro Ayala Acevedo.
ANTECEDENTES
A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el seis de mayo de dos mil veintitrés.
B) Acto reclamado: resolución del dos de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Supremo Electoral que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Benedicto Ordoñez López, en su calidad de secretario general departamental de Huehuetenango del Partido Político -CABAL-, en contra de la identificada con el número PE guion DGRC guion un mil ciento treinta guion dos mil veintitrés (PE-DGRC-1130-2023) de fecha diez de abril de dos mil veintitrés proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Departamento de Guatemala, en la que resolvió procedente la inscripción de la planilla de candidatos a la Corporación Municipal del municipio y departamento de Huehuetenango; no obstante, declaró vacante el cargo de alcalde municipal postulado por el Partido Político -CABAL-; en consecuencia, confirmó el fallo impugnado.
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:dos de mayo de dos mil veintitrés.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de elegir y ser electo, “debido proceso en el ámbito electoral” y principio de legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes de la acción de amparo, se resume lo siguiente:a)el Partido Político -CABAL- a través de su secretario general departamental de Huehuetenango, Carlos Benedicto Ordoñez López, con fecha veintiséis de marzo de dos mil veintitrés presentó solicitud de inscripción de la planilla de candidatos para la Corporación Municipal del municipio y departamento de Huehuetenango, ante la Delegación Departamental del Registro de Ciudadanos de Huehuetenango, quien el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés dictaminó procedente lo solicitado;b)la Dirección General del Registro de Ciudadanos en resolución identificada con el número PE guion DGRC guion un mil ciento treinta guion dos mil veintitrés (PE-DGRC-1130-2023) de fecha diez de abril de dos mil veintitrés resolvió procedente lo requerido por la referida organización política, en cuanto a la inscripción de la planilla de candidatos, a excepción de la casilla a alcalde municipal, la cual declaró vacante, pues señaló que el candidato Geronimo Martínez Gómez en acta notarial de declaración jurada manifestó que había manejado fondos públicos y presentó constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, la cual fue extendida por la Contraloría General de Cuentas, por la orden efectuada en el fallo del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés emitido por el Juzgado de Paz Mixto del municipio de Chinique del departamento de Quiché dentro de la acción de amparo número 14012-2023-00031; no obstante, al efectuarse la validación de la respectiva constancia en el «Portal Web» de la referida Contraloría, se constató que al aspirante sí le aparecían denuncias, juicios y liquidaciones pendientes de dilucidar;c)en contra de lo resuelto, Carlos Benedicto Ordoñez López, en la calidad con que actuó dentro del proceso interpuso recurso de nulidad, en contra del fallo antes mencionado; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral en resolución de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés lo declaró sin lugar, pues consideró que al haber indagado y verificado documentalmente la existencia de una constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos que estaba razonada y que el ciudadano Martínez Gómez, quien pretendía optar a un cargo público, tenía pendientes asuntos jurídicos y administrativos con la Contraloría General de Cuentas no hacía posible su inscripción; sumado a que, la Corte de Constitucionalidad en el fallo del doce de abril de dos mil veintitrés dentro del expediente 1673-2023 resolvió enmendar de oficio el procedimiento y consecuentemente, anuló el numeral romano tres (III) de la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés proferida por el Juzgado de Paz Mixto del municipio de Chinique del departamento de Quiché dentro de la acción de amparo número 14012-2023-00031, por medio de la cual se otorgó la protección interina que dejó en suspenso el fallo que ordenó la expedición o emisión de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos a favor del ciudadano Geronimo Martínez Gómez; en consecuencia, la constancia que pretendía utilizar la persona en mención quedó sin vigencia y validez jurídica alguna, anulando la decisión del Juzgado relacionado, porque carecía de competencia para conocer sobre el amparo provisional, con fundamento en los artículos 4 y 6 del Auto Acordado 1-2013 de dicha Corte;d)el postulante manifestó que el Tribunal Supremo Electoral [TSE] se excedió en sus funciones, pues la resolución dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos dejó vacante la inscripción del candidato propuesto, a pesar de que en el expediente administrativo obra la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos y está contenía anotaciones al margen, extremo que es independiente de la subsistencia o no de la misma y siendo que ese documento es un acto jurídico por sí mismo, es independiente de la tramitación del amparo; por lo que, hasta que no lo revoque la Contraloría General de Cuentas, debe surtir plenos efectos jurídicos, además de que goza de la presunción de autenticidad que reconoce el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil;e) petición concreta: el interponente solicitó que se otorgue el amparo instado, se suspenda definitivamente el acto reclamado de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés y se ordene a la autoridad recurrida que emita una nueva resolución, debidamente fundamentada en la cual declare con lugar el recurso de nulidad promovido por el Partido Político -CABAL- y declare procedente la inscripción del ciudadano Geronimo Martínez Gómez, como candidato a alcalde de la Corporación Municipal del municipio y departamento de Huehuetenango por el Partido Político precitado.
B) Caso de procedencia: citó el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Ley violada: invocó los artículos 28 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Admisión: el amparo fue admitido para su trámite mediante resolución del ocho de mayo de dos mil veintitrés dictada por esta Corte.
B) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado y disco compacto que contiene la copia digital certificada del expediente formado por la solicitud de inscripción de candidatura para Corporaciones Municipales número CM un mil doscientos ochenta y cinco (CM 1285) y recurso de nulidad número un mil setecientos noventa y dos guion dos mil veintitrés (1792-2023), remitido por la Secretaría del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.
C) Amparo provisional: esta corte de cidió denegar el amparo provisional en el auto del catorce de junio de dos mil veintitrés.
D) Primera audiencia:al recibir el informe circunstanciado y los antecedentes del caso por parte del Tribunal Supremo Electoral, se confirió vista a las partes del amparo dándose audiencia por cuarenta y ocho horas.
E) Terceros interesados: en la tramitación del amparo este Tribunal Constitucional confirió intervención por disposición legal al Ministerio Público, entidad que ha actuado por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, así como en calidad de tercero interesado a Geronimo Martínez Gómez.
F) Prueba: esta corte de cidió prescindir del período probatorio mediante resolución del diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulanteno evacuó la audiencia concedida.
B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al evacuar la audiencia concedida, señaló que la resolución de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés que constituye el acto reclamado por el ahora amparista, se emitió conforme a Derecho y bajo las garantías de la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta los artículos 2 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo tanto, la autoridad recurrida dio respuesta a las argumentaciones manifestadas por el recurrente, esto con el objeto de motivar y fundamentar la decisión tomada. Solicitó que se deniegue la acción de amparo promovida.
C) Geronimo Martínez Gómez, tercero interesado, evacuó la audiencia otorgada y se adhirió a la totalidad de los argumentos y peticiones vertidos por el amparista, toda vez que los derechos lesionados por el acto reclamado y sus efectos los está sufriendo directamente su persona. Pidió que se declare con lugar el amparo instado.
D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,al presentar su alegato, indicó que la autoridad denunciada procedió con estricto apego a lo que establecen las normas legales; por lo que, en la emisión de la resolución recurrida no se evidencia violación alguna, pues tal decisión no constituye una disposición arbitraria, sino que se trata de resoluciones emitidas como resultado de la adecuada interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso en particular. Requirió que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta.
CONSIDERANDO
-I-
De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las leyes garantizan.
El amparo en materia electoral: opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y demás normativa especial de la materia. No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva.
-II-
Del Derecho Electoral Constitucional: el Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia; y es que, como ha puesto de manifiesto J. C., Masclet, en su obra“Droit Electoral, Presses Universitaires Francaises”,París, mil novecientos ochenta y nueve, página veinticinco: “… los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes…”; asimismo, M. Cotterrt y C. Emeri, en su obra “Los sistemas electorales”, Oikos Tau, Barcelona, mil novecientos setenta y nueve, página quince, definen el Derecho Electoral como:“… el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio”;así:“como un conjunto de procedimientos, actos jurídicos y materiales que conducen principalmente a la designación de los gobernantes por los gobernados…”.
En el caso de Guatemala el Derecho Electoral Constitucional por mandato expreso contenido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “… Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia...”,la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos que en su artículo 1º preceptúa lo siguiente:“… La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral…”.
Asimismo, para el caso de análisis resulta pertinente enunciar el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos preceptúa que:“… La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: (…) f) Original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de la emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses…”;de ese mismo modo, el artículo 53 del Reglamento del mismo cuerpo legal regula:“… Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214; así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (…) 1. Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas, este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos…”.
-III-
Este Tribunal Constitucional del estudio y análisis del asunto sometido a su conocimiento, expone en primer término, respecto del agravio hecho valer por el postulante del amparo consistente en que,el Tribunal Supremo Electoral [TSE] se excedió en sus funciones, pues la resolución dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos dejó vacante la inscripción del candidato propuesto, a pesar de que en el expediente administrativo obra la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos y está contenía anotaciones al margen, extremo que es independiente de la subsistencia o no de la misma y siendo que ese documento es un acto jurídico por sí mismo, es independiente de la tramitación del amparo; por lo que, hasta que no lo revoque la Contraloría General de Cuentas, debe surtir plenos efectos jurídicos, además de que goza de la presunción de autenticidad que reconoce el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.De lo anterior es necesario resaltar que acerca del derecho de elegir y ser electo, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis dictada en el expediente 3986-2015 consideró:“… que aquel implica un beneficio para quien participa a optar a un cargo público; sin embargo, también importa a cada ciudadano capaz la delegación de una cuota de soberanía nacional. En ese orden de ideas, resulta necesario recordar que elmencionado derecho no debe ser limitado, salvo por la ausencia de requisitos para acceder a los cargos…”[el subrayado no es propio del texto original]. En ese orden, esta Corte con base en el marco jurídico del párrafo anterior, considera que no obstante, los artículos 113 Constitucional y 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no regulan como requisito para solicitar la inscripción de candidaturas-la verificación de los documentos que se acompañen a la inscripción de candidatos-,es de resaltar que al ser los méritos de capacidad, idoneidad y honradez, exigibles a aquellas personas que opten a cargos de elección popular, por cuanto que el objeto de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto del Congreso de la República de Guatemala número ochenta y nueve guion dos mil dos (89-2002), entre otros, es crear el andamiaje legal que permita transparentar el ejercicio de la administración pública y asegurar la observancia de los preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales; de tal manera que, de acuerdo a las normas legales antes relacionadas, se puede establecer plenamente que no le asiste la razón al amparista, pues como consta en autos no se cumplió con presentar la documentación requerida en la ley para sustentar los méritos de honradez e idoneidad que señala el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismos que de manera clara y directa son necesarios que toda persona que pretenda optar a un cargo público los posea [definición que armoniza y se integra con los criterios emanados de la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes números 4051-2014, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce y 2143-2014 de fecha trece de junio de dos mil catorce]; por último, y aunque dichas normas no contemplan la verificación de los documentos que se acompañen a la inscripción, es el caso que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Político, el cual preceptúa que:“… El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguientes, no supeditado a organismo alguno del Estado…”,el Tribunal Supremo Electoral [TSE] como máxima autoridad para la decisión de tópicos concernientes a la materia electoral decidió en el asunto de análisis confirmar el rechazo de la inscripción del candidato Geronimo Martínez Gómez, como alcalde para la Corporación Municipal del municipio y departamento de Huehuetenango, porquela constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos que presentó el ciudadano antes referido se anuló por disposición de la Corte de Constitucionalidaden el fallo del doce de abril de dos mil veintitrés dentro del expediente 1673-2023 donde consideró:“… este Tribunal advierte la comisión de error, toda vez que elJuzgado de Paz Mixto del municipio de Chinique, departamento de Quiché,mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés,dispuso el otorgamiento del amparo provisional,pese a que carecía de competencia para decidir sobre el otorgamiento de dicha proteccióninterina;ello, en atención a quela ley no le reconoce, a los juzgados menores, competencia alguna para conocer procesos constitucionales de amparo(…) Con base en lo considerado, con el objeto de preservar la certeza y seguridad jurídica que son inherentes a las garantías constitucionales en ejercicio de la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 68 citado, de oficio, enmienda el procedimiento y, como consecuencia, anula el numeral romano III, de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual otorgó la protección interina y, como consecuencia, dejó en suspenso el fallo señalado como agraviante y ordenó a la autoridad cuestionada que le extendierala constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos a favor del postulante; así también se anula lo ejecutado en cumplimiento de esa decisión y todo lo actuado con posterioridad…”, (El subrayado y negrita no es propio del texto original) al haber advertido que el Juzgado de Paz Mixto del municipio de Chinique del departamento de Quiché al resolver dentro del amparo número 14012-2023-00031, en el que ordenó la emisión de la referida constancia, no tenía competencia legal para girar esa orden; por lo que, con base en lo antes transcrito, la autoridad impugnada al conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto por el amparista profirió la resolución de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés en la que decidió lo siguiente: “… habiendo indagado y verificado documentalmente la existencia de una Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos razonada, y que al ciudadano que pretende optar a un cargo público, tiene pendientes asuntos jurídico-administrativos con la Contraloría General de Cuentas, y aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, resuelve la apelación presentada por la referida Contraloría en contra del auto citado por el Juzgado de Paz Mixto del municipio de Chinique, departamento de Quiché, en cuyo numeral romanos III decidió otorgar la protección interina solicitada en la acción de amparo que promovió Geronimo Martínez Gómez (…) Coralario (sic) de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, al enmendarse el procedimiento, y como consecuencia de haber anulado el numeral romanos III de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se otorgó la protección interina, dejando en suspenso el fallo que ordenó la expedición o emisión de la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos a favor del ciudadano Geronimo Martínez Gómez, se advierte que dicha Constancia queda sin vigencia y validez jurídica alguna…”;ya que estableció que el ciudadano Geronimo Martínez Gómez, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 214 de la Ley ibídem y 53 del Reglamento del cuerpo normativo electoral citado con lo cual el referido ciudadano no demostró poseer las calidades de idoneidad y honradez que demanda el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, este Tribunal Constitucional establece que no tiene sustento el agravio denunciado por el ahora postulante, en virtud de que el Tribunal recurrido al emitir el acto reclamado procedió en el ejercicio de sus facultades legales y en estricto apego a las constancias procesales y la normativa anteriormente individualizada como disposiciones propias emitidas para el debido cumplimiento de sus fines como máximo Tribunal en materia electoral.
Finalmente, esta Corte estima que el Tribunal Supremo Electoral dictó la resolución cuestionada en estricto cumplimiento de las facultades que le confiere la legislación nacional y fundamentó adecuadamente los motivos por los que resolvió como lo hizo, de esa razón efectuó un análisis lógico jurídico, con el cual no se evidencia vulneración alguna a las garantías y derechos denunciados por el interponente; en consecuencia, ante la inexistencia de agravio el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Doctrina legal:respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:“… No procede el amparo cuando la autoridad reprochada contra la que se reclama al haber emitido los actos reprochados (vacante la casilla número uno y los recursos de nulidad y revisión) ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan...”,i)sentencia del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis emitida en el expediente 4421-2015; el mismo criterio sustentó en:ii)fallo del siete de julio de dos mil dieciséis dictado en el expediente 4051-2015 yiii)sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis proferida en el expediente 381-2016.
-IV-
De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas al postulante; sin embargo, se impone la multa correspondiente al abogado auxiliante, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional de amparo promovida.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO -CABAL-, A TRAVÉS DE SU SECRETARIO GENERAL DEPARTAMENTAL DE HUEHUETENANGO, CARLOS BENEDICTO ORDOÑEZ LÓPEZ,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, Sergio José Alejandro Ayala Acevedo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; y su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad denunciada y en su oportunidad archívese el expediente.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en funciones; Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Héctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Anabella Esmeralda Cardona Gámbara, Magistrada Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.