Sentencia nº 1545-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2023

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

28/06/2023 – AMPARO ELECTORAL

1545-2023

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO CABAL, POR MEDIO DE SU SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MANUEL DE JESÚS ARCHILA CORDÓN,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado Milton Roberto Estuardo Riveiro González.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

B) Actos reclamados: b.1) Notificaciónde la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés emitida por la autoridad impugnada, la«que fue realizada en lugar distinto del expresamente señalado en el memorial de interposición del recurso de nulidad».b.2) Resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, emitida dentro del expediente dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintitrés (2045-2023), por la que el Tribunal Supremo Electoral declaró:«…I) SIN LUGARel recurso de apelación (SIC) interpuesto porMANUEL DE JESÚS ARCHILA CORDÓN,en su calidad de Secretario General en Funciones del Partido Político CABAL;II) CONFIRMAla resolución identificada con el número SRC-R-1369-2023 de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos…».

C) Fecha de notificación al postulante: respecto delprimer acto reclamadoconsistente en un acto de notificación, no aplica dada la naturaleza del mismo; elsegundo acto reclamadole fue notificado el ocho de mayo de dos mil veintitrés.

D) Uso de recursos contra los actos impugnados: ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: debida fundamentación, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa,“tutela judicial efectiva por omisión de resolución de puntos esenciales en el recurso de nulidad”, “tutela judicial efectiva por no resolver acorde con las constancias procesales”.

TRAMITE DEL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)con fechaveinte de enero de dos mil veintitrés, Allan Fernando Hidalgo Barrios, Víctor Fernando de la Cruz Vásquez y Marilyn Dayana Sis Pazos, presentaron ante la Delegación Departamental del Tribunal Supremo Electoral de Zacapa, denuncias en contra de Julio César Portillo Paz, “Julio Portillo o poeta del cielo”, por haber realizado campaña a título individual, usando su imagen y el logo del partido político CABAL, a través de los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones, disfrazando sus actos de propaganda electoral y campaña anticipada con proselitismo;b)la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral emitió en el expediente IG guion cero veintisiete guion dos mil veintitrés (IG-027-2023) la resolución de fechaveintitrés de enero del dos mil veintitrés,por la cual tuvo por recibida la documentación pertinente a las denuncias promovidas y mandó abrir la investigación correspondiente;c)por lo anterior, la técnico uno (I) de esa Inspección, Blanca Lucrecia Barillas Escobedo, requirió al jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión del Tribunal Supremo Electoral, informe técnico de monitoreo, usando el respectivo criterio de calificación contenido en la reforma del artículo 33 del Reglamento de dicha Unidad;d)paralelo a la investigación relacionada, la Dirección General del Registro de Ciudadanos emitió eltreinta de enero de dos mil veintitrésla resolución identificada como PE guion DGRC guion treinta y siete guion dos mil veintitrés (PE-DGRC-37-2023), por medio de la cual declaró procedente la inscripción de la planilla de candidatos a diputados distritales del departamento de Zacapa, propuesta por el partido político CABAL, la cual estaba integrada, entre otros, por Julio César Portillo Paz, en la casilla número uno (01);e)elquince de febrero de dos mil veintitrés, Lesly Carolina Aguilar Conlledo, coordinador dos (II) del Monitoreo de Medios de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, rindió el Informe Técnico de Monitoreo identificado con el número PI guion JP guion cero dos guion dos mil veintitrés guion cero uno (PI-JP-02-2023-01) con referencia IG guion O guion trescientos sesenta y uno guion dos mil veintitrés (IG-O-361-2023) respecto al ciudadano “Julio Portillo”;f)con fechatreinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Blanca Lucrecia Barillas Escobedo, técnico uno (I) de la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, rindió informe de las diligencias de investigación realizadas por las denuncias presentadas en contra del señor Julio César Portillo Paz “poeta del cielo”, en el cual concluyó que el denunciado incumplió con las prohibiciones reguladas en los artículos 223 literal m) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 15 inciso q) del Decreto número 1-2023 del Tribunal Supremo Electoral, en cuanto a la entrega de regalos, 67 inciso e) del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como el 15 inciso v) del Decreto 1-2023 de Convocatoria a Elecciones Generales, relacionado a la utilización de contenido valiéndose de creencias religiosas; motivo por el cual recomendó remitir el expediente al director general del Registro de Ciudadanos;g)mediante memorial de fechaveintiuno de abril de dos mil veintitrés, el señor Julio César Portillo Paz evacuó la audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en resolución del diez de abril de dos mil veintitrés, en el que señaló:«…sólo si hubieran claras pruebas de que todos los actos que se sindica como realizados, hubieran sido hechos para promover antes de tiempo mi figura como candidato a Diputado o al Partido Político Valor (SIC) en este caso, todas estas circunstancias no están probadas en este proceso ni podrían estarlo, dado que las imágenes que se presentaron como medios, no solo fueron obtenidas invadiendo mi esfera personal y por ende en clara y manifiesta violación a mi derecho a la intimidad, además de que no establecen hora ni fecha y por último en ninguna de ellas se mezcla el ámbito político con el personal del ejercicio del derecho de libertad de religión[el resaltado es propio del texto original];h)la Dirección General del Registro de Ciudadanos en resolución identificada como SRC guion R guion mil trescientos sesenta y nueve guion dos mil veintitrés (SRC-R-1369-2023) RJMJ diagonal mmco (RJMJ/mmco) de fechaveinticinco de abril de dos mil veintitrés,sancionó con amonestación pública al ciudadano Julio César Portillo Paz, por contravención a las disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, en específico a lo preceptuado en el artículo 15 literal v) del Decreto número 1-2023 de ese Tribunal, al haber estimado:«… Con base en el análisis de las constancias administrativas que conforman el expediente de mérito y en los pronunciamientos del ciudadanoJULIO CÉSAR PORTILLO PAZ, esta Dirección advirtió que el referido ciudadano en efecto ha utilizado diferentes redes sociales para promocionar su imagen y candidatura como Diputado Distrital por el departamento de Zacapa, por la casilla número uno (01) por el partido políticoCABAL,en el sentido que ha realizado las actividades siguientes: a) Ha asistido a inauguraciones de sedes de la organización política en mención; b) En diferentes páginas de “Facebook” (ajenas a las de su persona) se han girado encuestas para analizar el nivel de simpatía que el señalado ejerce; c) Ha asistido a mitines; d) Ha creado videos bibliográficos dirigidos a sus seguidores; e) Ha ofrecido prebendas o regalos (según los medios de descargo ofrecidos por el señalado, esto corresponde al año dos mil veinte); y, f) Mediante la figura de que es líder y motivador laico y que pertenece a la congregación denominada “CASA DEL CIELO”, ha promocionado obras, su imagen y lo han invitado a orar en eventos relacionados al partido políticoCABAL; empero, debe recalcarse que en ningún momento ha llamado al voto, únicamente ha portado el logotipo de la organización política que representa y que solamente ha llamado a la afiliación…»;i)en desacuerdo con la anterior decisión, elveintiocho de abril de dos mil veintitrés[según sello de recepción de la Secretaría del Registro de Ciudadanos] el partido político CABAL, interpuso recurso de nulidad, basado en que los hechos que se señalan no estaban debidamente demostrados, por lo que no constituían faltas ni encuadraban en ninguna de las prohibiciones que regulan la Ley Electoral y de Partidos Políticos o los Reglamentos respectivos; ya que hay diferencia entre propaganda electoral, campaña política “anticipada”, proselitismo y ejercicio del derecho constitucional y convencional de la libertad de religión y culto, pues esta última incluye la posibilidad de divulgar la religión y las creencias, teniendo incluso una protección en el ámbito penal de este bien jurídico tutelado a través de la regulación de tipos penales en particular; de esa cuenta, la sanción por campaña anticipada se generaría solo de haberse probado la condición de aprovecharse de la religión para poder promover el voto en favor de un partido político o un candidato; en consecuencia, no hay tipicidad ni fundamentación en la resolución impugnada, violentando el derecho a la intimidad, toda vez que las actividades realizadas son de carácter personal y no índole política;j)el Tribunal Supremo Electoral dictó la resolución de fechacuatro de mayo de dos mil veintitrés[segundo acto reclamado], dentro del expediente dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintitrés (2045-2023) por la que declaró:«…I)SIN LUGAR el recurso de apelación (SIC) interpuesto porMANUEL DE JESÚS ARCHILA CORDÓN, en su calidad de Secretario General en Funciones del Partido Político CABAL;II) CONFIRMAla resolución identificada con el número SRC-R-1369-2023 de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos…», al haber considerado que:«… basta información que denota que el ciudadano Julio César Portillo Paz, publicó contenido de tipo religioso, publicitó rifas de artículos promocionales, ofreció celulares, en actividades relacionadas estrictamente al partido político CABAL, son actitudes que riñen contra la ley y la reglamentación electoral; aunado a lo anterior, el citado ciudadano tuvo actividad de propaganda electoral previo a la emisión del Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales, que no se encuadran en lo que para el efecto determina la ley y reglamento Electoral como “proselitismo”, realizando publicidad a efecto de captar y persuadir a electores, así como a promover su imagen personal en una etapa del proceso electoral que no era permitida.».La anterior decisión, fue notificada elocho de mayo de dos mil veintitrés [primer acto reclamado], a las veinte horas con treinta y dos minutos, entregada a: Manuel De Jesús Archila Cordón en calidad de secretario General en Funciones del Partido Político CABAL, y en el referido acto de comunicación se visualiza que fue practicado en el lugar siguiente:«… municipio de Guatemala, departamento de Guatemala (…) séptima avenida uno guion trece, zona dos, Sede de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Supremo Electoral de esta ciudad.»;k)con la interposición del presente proceso constitucional de amparo, se alegórespecto al primer acto señalado como reclamado, que no se notificó en el lugar que expresamente señaló el recurrente en el memorial de interposición del recurso de nulidad, lo que genera indefensión material y violación al debido proceso; en cuanto al segundo acto reclamado, manifestó que no se respondieron todos los puntos que hizo valer, incumpliendo con una debida fundamentación en el acto reclamado por no hacerse ningún pronunciamiento particular sobre la prueba, los hechos y del porqué se había producido la infracción, así como porqué se estimaba que la conducta encuadró en los hechos señalados;l) petición concreta:que se otorgue el amparo; en consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada realizar la respectiva notificación de la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, y se deje sin efecto en cuanto al postulante esa misma  resolución [de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés] emitida por el Tribunal Supremo Electoral y se le ordene que dicte una nueva sin las violaciones denunciadas.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 

C) Ley violada: invocó los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Admisión: el presente proceso constitucional de amparo fue admitido para su trámite en resolución dictada por esta Corte con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

B) Remisión de antecedentes: b.1)informe circunstanciado del Tribunal Supremo Electoral mediante memorial fechado veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el que obra en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del expediente de amparo; yb.2)formato digital certificado del expediente dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintitrés (2045-2023), el cual consta en folio cincuenta y tres (53) del proceso de amparo. 

C) Amparo provisional: no se decretó.

D) Primera Audiencia: mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil veintitrés se confirió audiencia por cuarenta y ocho horas a quien plantea el amparo, la autoridad impugnada, al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y a Julio César Portillo Paz como tercero interesado, [obra en los folios 55 al 56 del expediente de amparo].

E) Tercero interesado: Julio César Portillo Paz.   

F) Prueba: esta Corte prescindió del período probatorio en resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés [obra en el folio 71 del expediente de amparo].

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,no hizo uso de la audiencia que le fue conferida para el efecto.B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, con la evacuación de la audiencia que le fue dada externó que, la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés se encuentra apegada a Derecho, ya que se determinó que el ciudadano Julio César Portillo Paz infringió las disposiciones contenidas en el artículo 15 inciso v) del Decreto número 01-2023 del Tribunal Supremo Electoral, toda vez que a través de actividades de índole religiosa promocionó ante los ciudadanos su imagen, candidatura y por ende, la agrupación política que representa. Pidió que analizadas las actuaciones procesales, se deniegue la acción de amparo promovida.

C) Julio César Portillo Paz, tercero interesado, no evacuó la audiencia que le fue conferida.   

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al hacer uso de la audiencia que le fue dada, manifestó en cuanto al primer acto reclamado que el amparista no aportó ninguna prueba que desvaneciera que la notificación se realizara en forma contraria a la ley, por lo que el acto de comunicación debe tenerse por bien hecho. Respecto del segundo acto reclamado que, el Tribunal Supremo Electoral procedió en estricto apego a lo que establecen las normas constitucionales aplicables, al declarar sin lugar el recurso de mérito, de modo que no se evidencia vulneración alguna, pues tal decisión no constituye una disposición arbitraria, sino que se trata de una resolución emitida como resultado de la adecuada interpretación de la normativa aplicable a este caso en particular, por consiguiente no existe violación a derecho alguno que amerite ser reparado por medio de la defensa constitucional promovida. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir los actos que se denuncian como agraviantes, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley de la materia e interpretando y aplicando la norma en determinado sentido, sin violar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes al amparo y con el objeto de darle solución al asunto sometido al estamento Constitucional, en cuanto alprimer acto reclamadoque se denuncia relacionado a queno se notificó en el lugar que expresamente señaló el impugnante para recibir notificaciones, generando indefensión material y violación al debido proceso.Respecto de este agravio quienes integramos esta Corte exponemos que, en el folio trescientos ocho (308) del expediente digital remitido como antecedente por la autoridad impugnada, se aprecia lanotificación practicada el ocho de mayo de dos mil veintitrés, siendo las veinte horas con treinta y dos minutos a Manuel de Jesús Archila Cordón, en su calidad de secretario general en funciones del Partido Político CABAL, de la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés emitida por la autoridad impugnada, y en la misma se visualiza que fue practicada en el lugar siguiente:«… municipio de Guatemala, departamento de Guatemala (…) séptima avenida uno guion trece, zona dos, Sede de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Supremo Electoral de esta ciudad…»;de donde no se desprende que exista agravio ocasionado al postulante, debido a que si bien es cierto, no es el lugar que consignó para recibir notificaciones, por cuanto consta a folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente digital remitido por la autoridad impugnada, que el interesado señaló como lugar para recibir notificaciones la:«… oficina profesional, situada en la avenida reforma siete guión setenta y dos, edificio aristos reforma, nivel cuatro, oficina cuatrocientos diez, de la zona nueve ciudad y departamento de Guatemala…»;también lo es, que el hecho de haber sido notificado el interesado en la sede del Tribunal Supremo Electoral, ello no genera vulneración en la esfera, derechos y garantías constitucionales que le asisten al amparista, debido a que dicha notificación le fue entregada a“Diego Laguardia”quien además “Si firmó”; y el postulante, en todo caso, no demostró ante dicho Tribunal ni en esta Corte durante la dilación del presente proceso de emparo, que esa persona fuera ajena a sus intereses o que la desconociera, de tal cuenta que, no podría configurarse la indefensión material alegada, ni mucho menos violación al debido proceso, porque no desvirtúa a través de ningún argumento valedero la autenticidad del acto de comunicación que reprocha de agraviante, aspecto que al denunciar como vulnerante a sus derechos, le impone la carga de demostrarlo fehacientemente, situación que no aconteció, sino que al ser conocedor del recurso de nulidad interpuesto por él mismo, del cual recaería una resolución, debió atender diligentemente mediante la procuración necesaria la impugnación que instó; por lo que se advierte que incurrió en una desacertada defensa al no estar pendiente en la forma debida de las gestiones realizadas ante el Tribunal Supremo Electoral. Por lo que el agravio que ahora se pretende hacer valer no encuentra sustento constitucional que amerite acogerlo.

Dilucidado lo anterior, y al no encontrar agravio en lo concerniente del primer acto reclamado, el segundo tendría que quedar subsumido en este, lo que traería como consecuencia su extemporaneidad; sin embargo, por la materia y la naturaleza del primero de los actos denunciados, se estima viable emitir las estimaciones de fondo pertinentes acerca delsegundo acto reclamado,del cual se alega que, no se respondieron todos los puntos que hizo valer en el recurso de nulidad, provocando una indebida fundamentación en el acto reprochado, al no hacerse ningún pronunciamiento particular sobre la prueba, los hechos y porqué se había producido la infracción, así como porqué se estimaba que la conducta encuadró en los hechos señalados. Al respecto este Tribunal Constitucional expone que, la autoridad impugnada con la emisióndel segundo acto reclamado de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, en el cual consideró:«… Del estudio de las actuaciones, y de los argumentos vertidos en las actuaciones que obran en el expediente que nos ocupa, se determina que el ciudadano Julio César Portillo Paz, inobservó para lo que el efecto estipula la Ley Electoral y de Partidos Políticos, toda vez que ha quedado evidenciado que ofreció prebenda o regalo con el pretexto de obtener clientelismo con fines electorales, toda vez que ha quedado demostrado (sic) sus aspiraciones políticas, al haber quedado inscrito como candidato a Diputado Distrital por el departamento de Zacapa, casilla número uno por parte del partido político CABAL, y con tal pretensión ofreció “un iphone 14 pro max” bajo su seudónimo de “poeta del cielo”, sobrenombre el cual abiertamente el ciudadano Portillo Paz ha aceptado utilizar en sus redes sociales, contraviniendo para el efecto lo que establece el artículo 223 de la citada ley, el cual determina que en cualquier etapa, y durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido -entre otras cosas- otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales; así mismo violentó lo que para el efecto establece el artículo 15 del Decreto 01-2023 del Tribunal Supremo Electoral que contiene el Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales, el cual hace referencia a la misma prohibición. Por otro lado, sin menoscabar, quebrantar o damnificar el derecho constitucional de libertad de culto que ostentan todos los ciudadanos guatemaltecos, resulta que todos éstos tienen derecho a practicar o profesar la religión que mejor les convenga a sus intereses espirituales, no obstante, este derecho no puede ser utilizado para realizar propaganda, o influir en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas, tal es el caso que nos ocupa, en el que el ciudadano Julio César Portillo Paz, valiéndose de sus mensajes religiosos y videos en sus redes sociales -sean propias o bajo seudónimos- realizó propaganda, invocó motivos religiosos, pudiendo utilizar la espiritualidad y sensibilidad de sus fieles, para captar su preferencia electoral, lo cual está prohibido en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y en cuyo artículo 67 literal e), norma que toda forma de propaganda, valida de creencias, actividades religiosas o invocando espiritualmente motivos de fe, de religión, que influyan en los ciudadanos a que tiendan a preferir una agrupación política u otra, no está permitido. (…) Corolario de lo anterior, basta información que denota que el ciudadano Julio César Portillo Paz, publicó contenido de tipo religioso, publicitó rifas de artículos promocionales, ofreció celulares, en actividades relacionadas estrictamente al partido político CABAL, son actitudes que riñen contra la ley y la reglamentación electoral; aunado a lo anterior, el citado ciudadano tuvo actividad de propaganda electoral previo a la emisión del Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales, que no se encuadran en lo que para el efecto determina la ley y reglamento Electoral como “proselitismo”, realizando publicidad a efecto de captar y persuadir a electores, así como a promover su imagen personal en una etapa del proceso electoral que no era permitida. Por lo tanto, con base en lo anteriormente considerado, se estima que los argumentos del Recurrente carecen de fundamento y asidero legal…»; de donde se determina queningún agravio se causó al postulante del amparo, por cuanto que el Tribunal Supremo Electoral dio una respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso de nulidad, en el momento en que estableció que el ciudadano Julio César Portillo Paz ofreció prebenda o regalo con el pretexto de obtener clientelismo con fines electorales al ser candidato a diputado distrital por el departamento de Zacapa, propuesto por el partido político CABAL, así como también publicó contenido de tipo religioso, publicitando rifas de artículos promocionales, ofreció celulares en actividades relacionadas estrictamente al partido político en mención, todo ello en contravención de los artículos 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 67 literal e) del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 15 del Decreto 1-2023 del Tribunal Supremo Electoral [Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales], tal y como se desprende del informe técnico de monitoreo número PI guion JP guion cero dos guion dos mil veintitrés guion cero uno (PI-JP-02-2023-01) con referencia IG guion O guion trescientos sesenta y uno guion dos mil veintitrés (IG-O-361-2023) del ciudadano “Julio Portillo”, rendido por Lesly Carolina Aguilar Conlledo, coordinador dos (II) del Monitoreo de Medios de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, el quince de febrero de dos mil veintitrés; de manera que el candidato en mención incumplió con esas normativas, y así fue considerado por el Tribunal Supremo Electoral, lo que trae como consecuencia la improcedencia de las argumentaciones en que se sustentó el recurso de nulidad interpuesto por el hoy amparista, y en todo caso la decisión adoptada por el Tribunal en cuestión, encuentra respaldo en el hecho de que en materia electoral,la máxima autoridad es el Tribunal Supremo Electoral, conforme lo regulado en el artículo 121 de la ciada Ley, mismo que preceptúa: «… El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley…»,teniendo entonces la facultad derivada del Derecho Electoral Constitucional vigente en Guatemala, el cual se encuentra fundamentado tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en su respectivo bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad; por lo que en este caso en particular, en el que el amparo debe ser utilizado como un medio contralor de la actuación del Tribunal objetado dentro de los límites de su competencia, se vislumbra que con su actuar no violentó el debido proceso ni ningún otro derecho o principio, como los denunciados en esta sede, por el contrario llevó a cabo la correcta aplicación de la Ley rectora del acto.

Por lo que este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución recurrida, actuó en el ámbito de sus atribuciones y la Ley; en consecuencia, al no evidenciarse transgresión constitucional alguna, el amparo planteado debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:«… No existe agravio cuando el Tribunal Supremo Electoral, al resolver (…), ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que la Ley Electoral y de Partidos Políticos le confiere y cuando no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes...»,en:i)sentencia del trece de agosto de dos mil trece, emitida en el expediente 2319-2013; el mismo criterio fue sustentado en:ii)fallo del cuatro de diciembre de dos mil doce, dictado en el expediente 2347-2012 yiii)sentencia del tres de noviembre de dos mil dieciséis, proferida en el expediente 3461-2016.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve el presente amparo, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante, en virtud que a juicio de esta Corte su actuar fue de buena fe así como tampoco hay sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por elPARTIDO POLÍTICO CABAL, POR MEDIO DE SU SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MANUEL DE JESÚS ARCHILA CORDÓN,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado Milton Roberto Estuardo Riveiro González, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en funciones;  Magistrado Vocal Segundo;  Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera;  Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta;  Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto;  Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima;  Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava;  José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero;  Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos Mayor Riesgo y Extinción de Dominio,  Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente;  Héctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala;  Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente;  Anabella Esmeralda Cardona Gámbara, Magistrada Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio;  Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala.  Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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