Sentencia nº 170-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 17 de Agosto de 2023

PresidentePersonal de confianza; Justicia; Primacía de la realidad
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

17/08/2023 – AMPARO LABORAL

170-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA, contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actúa bajo la dirección y procuración profesional del abogado E.O.C.J..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de enero del dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: auto de fecha cuatro de agosto del dos mil veintiuno, mediante el cual, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, revocó el dictado por Juzgado Noveno Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala el veintinueve de mayo del dos mil veinte y, como consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por H.H.M., contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Registro General de la Propiedad de la Zona Central.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: cinco de enero del dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho a la justicia, el debido proceso, fundamentación de las resoluciones judiciales y al principio de indubio pro operario

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)H.H.M. promovió denuncia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Registro General de la Propiedad de la Zona Central ante el Juzgado Noveno Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, toda vez que fue despedido sin autorización judicial el tres de marzo del dos mil veinte, al encontrarse la autoridad nominadora emplazada por Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, autoridad que al resolver declaró con lugar las diligencias de reinstalación en auto de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte;b)inconforme con lo resuelto, tanto el Estado de Guatemala, como el Registro General de la Propiedad de la Zona Central interpusieron recursos de apelación, siendo elevadas las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que el cuatro de agosto del dos mil veintiuno, revocó el auto apelado y declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por H.H.M.;c)el postulante acude al amparo manifestando que la autoridad objetada no tomó en cuenta los argumentos expuestos el día de la vista, los que servían para refutar lo indicado tanto por la autoridad nominadora como por el Estado de Guatemala al expresar agravios, sino que únicamente tomó en cuenta el argumento de que su plaza era de confianza, sin entrar a analizar las funciones que desempeñaba, por lo que la resolución señalada como acto reclamado carece de la debida fundamentación ya que omitió tomar en cuenta los argumentos de defensa. d) Petición concreta: que se declare con lugar el amparo, y se deje en suspenso el acto reclamado, conminando a la autoridad objetada a dictar nuevo fallo en el que se observen las garantías propias del debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones, tomando en cuenta los alegatos vertidos el día de la vista.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10, literales a), b), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos: 2, 12, 44, 106, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42 y 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 372 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; y, b) Registro General de la Propiedad de la Zona Central.

C) Remisión de las partes conducentes de los antecedentes en copia digital:C.1) Primera instancia: del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero tres mil setecientos nueve (01173-2020-03709), del Juzgado Noveno Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social.C.2) Segunda instancia: expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero tres mil setecientos nueve (01173-2020-03709), recurso uno (1), de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: con fecha veinticinco de noviembre del dos mil veintidós, se relevó de prueba la presente acción.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado.

B) Terceros interesados: a)Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al evacuar la audiencia conferida manifestó que no es viable proteger a los empleados de confianza y representantes del patrono, ya que los mismos defienden preferentemente al patrono y como consecuencia por mandato legal y contractual están obligados a defender los intereses del empleador, por lo que no les es aplicable la norma contenida en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo con relación a las prevenciones y obligación de autorización judicial previa para dar por terminados sus contratos. Solicita que al dictar sentencia se confirme la resolución objeto de amparo; yb) el Estado de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que la autoridad contra la que se solicita la acción constitucional de amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no demuestra que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. El amparista centra sus argumentos en cuestiones dentro del ámbito de la competencia de los tribunales ordinarios, es decir que no manifiesta un agravio con trascendencia constitucional que pueda ser factible de la protección contenida y prevista para el amparo, toda vez que la no adecuación de sus pretensiones procesales no hacen objeto de esgrimir la protección constitucional. Solicita que se deniegue la protección constitucional de amparo.

C) El Ministerio Público,a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia, refirió que la Sala objetada actuó correctamente en el uso de sus facultades, toda vez que la resolución emitida se encuentra ajustada a derecho, al haber observado y aplicado la normativa atinente al caso concreto, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Registro General de la Propiedad, que rige en la entidad nominadora, se estableció que el puesto que ocupó el incidentante –Asistente de Director de Recursos Humanos- figuraba como un puesto de representación patronal y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, por lo que, al existir regulación legal a través de una ley profesional, la misma fue aplicada correctamente por la Sala de Apelaciones para dar una solución al asunto, razón por la cual la protección constitucional debe ser denegada.

CONSIDERANDO

-I-

Conforme el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El postulante acude al amparo manifestando que la Sala objetada violó su derecho al debido proceso, a la justicia y al principioindubio pro operario, porque no tomó en cuenta el contradictorio manifestado el día de la vista, sino, únicamente tomó en cuenta el argumento vertido por el Estado de Guatemala, en el sentido de que la plaza que ocupó era de confianza, sin entrar a analizar si las funciones que desempeñó efectivamente eran de dirección y de alta jerarquía, lo que implica defender de manera primordial los intereses patronales, sin embargo, su puesto era eminentemente operativo.

-II-

Previo a entrar a realizar el análisis respectivo, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en auto de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno:«Esta Sala al realizar el análisis correspondiente llega a la conclusión que para la terminación del contrato de trabajo con el denunciante, el patrono no tenía obligación de solicitar la autorización judicial que regula el artículo 380 del Código de Trabajo, ya que su remoción no puede ser calificada como represalia y las prevenciones decretadas con motivo del planteamiento del Conflicto Colectivo de Condiciones de Trabajo al ejercer un cargo de confianza no le alcanzan por la naturaleza de su contrato, toda vez que este trabajador puede considerarse como representante del patrono. En el caso que nos ocupa, destaca el hecho de que H.H.M., al momento de su despido, fungía como Asistente de Director de Recursos Humanos y de conformidad con el artículo 86 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito en (sic) entre el Sindicato de Trabajadores del Registro General de la Propiedad -S.T.R.G.P.- y el Registro General de la Propiedad, que indica: "Se consideran cargos de confianza, al personal de libre nombramiento y remoción derivados de su naturaleza y excluidos del Régimen Escalafonario, a los siguientes: (...) Director de Recursos Humanos (...), así como cualquier jefatura, directores o sub directores que en el futuros (sic) se establezcan y sus respectivas secretarias y asistentes de cada uno de los cargos mencionados anteriormente.", por lo que se logra determinar que efectivamente el incidentante ocupaba un cargo como representante del empleador, según lo preceptuado en la norma referida (que forma parte de la ley profesional), en la cual se establece expresamente cuáles son los cargos que se consideran como representantes del patrono, y por ende que no les son aplicables las prevenciones que se decretan al momento de suscitarse un conflicto colectivo en el centro de trabajo, encontrándose dentro de ellos el puesto que ocupaba el incidentante. El criterio en cuanto a la especificación que debe existir para determinar los cargos de dirección o de confianza, se ha sostenido, entre otras, en las sentencias de tres de agosto, y doce de octubre, ambas de dos mil doce, y treinta y uno de enero de dos mil trece, dentro de los expediente (sic) mil trescientos cuarenta y dos - dos mil doce (1342-2012), mil veintiséis - dos mil doce (1026-2012) y dos mil ochocientos treinta y cuatro - dos mil doce (2834-2012), respectivamente de la Honorable Corte de Constitucionalidad...».

Luego de efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal pudo constatar que la Sala objetada para llegar a la conclusión que la reinstalación del incidentante no era viable, hizo un análisis del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre el Registro General de la Propiedad y el Sindicato de Trabajadores del Registro General de la Propiedad –S.T.R.G.P.-, específicamente en el artículo 86, el cual regula que la plaza de Asistente del Director de Recursos Humanos, está calificada como de confianza y consecuentemente, no le aplicaban las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social que rige entre la entidad nominadora y sus empleados; análisis que no se encuentra conforme al giro jurisprudencial emitido por la Corte de Constitucionalidad, que se refiere a los aspectos medulares a tomar en consideración por parte de los órganos de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, ya que en aplicación de los principios jurídicos de primacía de la realidad y justicia, la categorización de empleado de confianza o de representación patronal, además de que debe tomarse en cuenta si se encuentra expresamente regulado en Ley, ya sea de carácter ordinario, especial o profesional, también deben tomarse en cuenta las funciones específicas que, en el ejercicio del puesto, se le atribuyen o asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal y en el presente caso, H.H.M., en su memorial de planteamiento de las diligencias de reinstalación, manifestó que desempeñó como último puesto, el de Asistente del Director de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de siete mil novecientos cincuenta quetzales y tuvo como funciones principales las siguientes:«llevar la planilla del personal contratado bajo el renglón 022; llevar la planilla del personal contratado bajo el renglón 029; elaborarlas retenciones del Impuesto Sobre la Renta que facturaba en el renglón 029; elaborar las liquidaciones de prestaciones laborales»;en ese sentido, se aprecia que la autoridad objetada al revocar el auto emitido por el juez de primera instancia, no realizó un análisis integral del caso, de acuerdo al giro jurisprudencial citado, pues no tomó en consideración las funciones específicas, que en el ejercicio del puesto, se le asignaron a H.H.M., para determinar fehacientemente, de acuerdo al principio de la primicia de la realidad, si este era trabajador de confianza del patrono y con ello poder establecer si se encontraba protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social o no, y por ende determinar, si el Registro General de la Propiedad, tenía o no obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación laboral. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad contenido en la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, proferida dentro de los expedientes acumulados 1403-2021 y 1448-2021, al resolver:«…esta corte de termina que la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado. De esa manera que dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador; esto, cuando: a) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una noma (sic) profesional, contenida en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; en un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídica o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia, y b) el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y , por lo mismo, no regule expresamente esas funciones».

Ante lo expuesto, concluye este Tribunal, que la Sala denunciada al resolver como lo hizo, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el amparista, por lo que deviene obligatorio otorgar la protección constitucional solicitada, debiendo la autoridad impugnada, emitir nueva resolución, en la que atienda lo aquí considerado.

-III-

No se condena en costas al tribunal impugnado, por estimarse la buena fe que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 42, 43, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo promovido porH.H.M., contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de fecha cuatro de agosto del dos mil veintiuno, emitida por la autoridad objetada, dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero tres mil setecientos nueve (01173-2020-03709) recurso uno (1);b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la Sala denunciada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese lo resuelto y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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