Sentencia nº 790-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2023
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
28/06/2023 - AMPARO ELECTORAL
790-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO PROSPERIDAD CIUDADANA -PC-, A TRAVÉS DE SU SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, L.P.G.C.,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada K.F.L..
ANTECEDENTES:
A) Fecha de interposición: dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
B) Acto reclamado: resolución del diez de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente número novecientos veintiocho guion dos mil veintitrés (928-2023), que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado por L.P.G.C. en su calidad de secretaria general y representante legal del Partido Político Prosperidad Ciudadana -PC-, en contra de la de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés identificada con el número SRC guion R guion trescientos treinta y siete guion dos mil veintitrés (SRC-R-337-2023), por la que el director general del Registro de Ciudadanos impuso al referido Partido Político una multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, por el incumplimiento a disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:once de marzo de dos mil veintitrés.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, audiencia, seguridad y certeza jurídica, debido proceso, igualdad, “derechos inherentes a la persona”, “obligación de hacer cumplir la ley” y “preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno”.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
A)De lo indicado por el accionante y del expediente de amparo, se resume lo siguiente:a)el director general del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución SRC guion R guion trescientos treinta y siete guion dos mil veintitrés (SRC-R-337-2023) de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, impuso al Partido Político Prosperidad Ciudadana -PC- multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, por el incumplimiento a disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, con base en el informe rendido por la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos.b)El amparista interpuso recurso de nulidad, y para el efecto argumentó que de conformidad con el artículo 19Bisde la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no podía ser objeto de fiscalización en los años que estuvo desintegrado su Comité Ejecutivo Nacional.c)El Tribunal Supremo Electoral en resolución del diez de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-, declaró sin lugar la impugnación planteada al considerar que el recurrente contaba con personalidad jurídica e inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas de duración indefinida, por lo que, como persona jurídica independiente de sus órganos de dirección o afiliados, se encontraba sujeto a las auditorías de la Unidad Especializada; además, que del análisis de las actuaciones se determinaba que desde la celebración de la primera asamblea, el partido político siempre contó con representación legal y persona designada responsable ante el régimen de control y fiscalización de las organizaciones políticas.d)El Partido Político Prosperidad Ciudadana -PC- a través de la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional y representante legal, L.P.G.C., acude en amparo en contra de la autoridad impugnada y señala que al emitir el acto reclamado le causó agravio porque emitió una resolución contraria a las constancias procesales; por consiguiente, incurrió en indebida fundamentación, ya que se suscitaron implicaciones legales«con las personas que integraban el Comité Ejecutivo y quien ostentaba la representación legal»,por lo que tuvo imposibilidad material para cumplir con las obligaciones a que se encontraba sujeto, circunstancia que fue acreditada ante el Tribunal Supremo Electoral.e) Petición concreta: el interponente solicitó que se declare con lugar el amparo, en consecuencia, que se deje sin efecto el acto reprochado y se ordene a la autoridad denunciada emitir nueva resolución conforme a Derecho.
B) Casos de procedencia: citó los incisos g) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 44, 46, 113, 135, 136, 140, 141, 152, 154, 155, 182, 185 y 190 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 8, 23.1 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 19 Bis, 21, 21 Ter, 22 y 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Admisión: el amparo fue admitido para su trámite mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.B) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado y disco compacto que contiene copia digital certificada del expediente identificado con el número novecientos veintiocho guion dos mil veintitrés (928-2023) remitido por la autoridad impugnada.C) A. provisional: esta Corte decidió denegar el amparo provisional en resolución del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.D) Primera audiencia: al recibir el informe circunstanciado y los antecedentes del caso por parte del Tribunal Supremo Electoral, se confirió vista a las partes del amparo dándose audiencia por cuarenta y ocho horas. E) Terceros interesados: en la tramitación del amparo, este Tribunal Constitucional únicamente confirió intervención por disposición legal al Ministerio Público, entidad que ha actuado a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal.F) Descripción de las pruebas diligenciadas: esta Corte decidió abrir a prueba el presente amparo mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil veintitrés. Durante el período concedido, no se diligenciaron medios de prueba.G) Segunda audiencia: luego de agotarse el período probatorio se confirió segunda audiencia a las partes, mediante decreto de fecha veintitrés de abril de dos mil veintitrés, concediéndoles cuarenta y ocho horas para exponer sus alegatos.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo en las audiencias conferidas.
B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, en la evacuación de la primera audiencia, manifestó que como autoridad máxima en materia electoral, actuó apegado a Derecho, pues con base en las constancias procesales, se determinó que el partido político que acude en amparo, incurrió en violación a la Ley Electoral y de Partidos Políticos y al Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, al haber incumplido las disposiciones sobre transparencia y publicidad de los registros contables y restringir el acceso a la información contable que debe ser pública, lo que trajo como consecuencia la multa que le fue impuesta de conformidad con el artículo 88 de la precitada ley. Además, que el argumento del accionante referente a que el Comité Ejecutivo se encontraba desintegrado, no le eximía de su obligación de presentar los informes financieros correspondientes, dado que existía la obligación de llevar registros contables físicos y electrónicos de todas las transacciones financieras que tuvieran relación con el origen y manejo de las finanzas, mismas que debían contar con documentación de soporte durante los últimos quince años. Aunado, que la responsabilidad de la información financiera recaía en el contador general de la organización política, quien no integraba el Comité Ejecutivo Nacional de la referida agrupación, por consiguiente la desintegración alegada no tenía injerencia en las obligaciones del contador, que se encontraba vigente y activo en los registros de la autoridad cuestionada. Asimismo, que durante el tiempo que enfrentó la desintegración aludida, en ningún momento dejó de tener personalidad jurídica o se resolvió su cancelación ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, por lo que su inscripción y obligaciones se encontraban vigentes. Al evacuar la segunda audiencia, reiteró los argumentos vertidos y que fueron consignados en líneas precedentes. Pidió que se deniegue el amparo.
C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la primera audiencia, señaló que por haberlo requerido el accionante, se abriera a prueba por el improrrogable plazo de ocho días. Al evacuar la segunda audiencia, alegó que la autoridad impugnada actuó conforme las facultades que le otorga la ley de la materia, sin que de su decisión se evidencie que haya causado agravio al amparista. Agregó, que de los argumentos planteados se advierte que el interponente pretende constituir la presente garantía en jurisdicción recursiva de lo actuado, lo que deviene improcedente. Solicitó que se deniegue la garantía constitucional intentada.
CONSIDERANDO
-I-
De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.
El amparo en materia electoral: la acción de amparo opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y demás normativa especial de la materia. No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva.
-II-
Del Derecho Electoral Constitucional: el Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia; y es que, como ha puesto de manifiesto J. C, Masclet, en su obra“Droit Electoral”,Presses Universitaires Francaises, París, mil novecientos ochenta y nueve, página veinticinco:«… los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes…».
En el caso de Guatemala el Derecho Electoral Constitucional por mandato expreso se encuentra contenido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece:«… Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia…»,la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos que en el artículo 1º preceptúa:«La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral».
Asimismo, resulta meritorio acotar que la precitada ley, en lo conducente estipula: artículo 19 Bis«El S. General Nacional, los S.s Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley»; artículo 21:«Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización. (...) Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una. b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal. c) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas. d) El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos»;artículo 21 Ter, literal k):«… El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley…»;artículo 22 literal n) «Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: (…) n) Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley», y en el artículo 32«El S. General tiene la representación legal del partido desempeñando su cargo por tres años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor; (…) En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo…». Por último, que el Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de las Organizaciones Políticas, Acuerdo 306-2016 del Tribunal Supremo Electoral, en el artículo 13 regula que: «El contador general, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financiera y el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral…».
-III-
Para resolver el asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Constitucional, deviene pertinente precisar que el agravio que el postulante resiente se centra en que la autoridad impugnada al no acoger el recurso de nulidad que en su momento instó contra la resolución del director general del Registro de Ciudadanos que dispuso imponerle una multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, por el incumplimiento a disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, no tomó en consideración que al amparista le resultaba imposible cumplir con las obligaciones a las que estaba sujeto, debido a que su Comité Ejecutivo Nacional se encontraba desintegrado, y de esa cuenta, a su criterio, emitió una resolución contraria a las constancias procesales y por consiguiente incurrió en indebida fundamentación.
En ese contexto, del relato de los hechos y de los antecedentes que obran en el amparo, se evidencia que la decisión de imponer la multa se derivó de los hallazgos que determinó la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral, a las obligaciones financieras del partido político Prosperidad Ciudadana -PC-, durante la fiscalización de los períodos contables comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre, ambos de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, respectivamente, en el que advirtió el incumplimiento en la presentación de estados financieros (Balance de Situación General del período dos mil veinte y el Estado de Ingresos y Egresos del período dos mil veintiuno); en la presentación de la documentación de soporte de los ingresos dinerarios, cuentas por cobrar y cuentas por pagar; y la falta de utilización del Sistema Cuentas Claras Guatemala. Puesto que, de esos hechos, adujo el referido director que infringió las disposiciones contenidas en los artículos 19 Bis, 21, 21 Ter inciso k), 22 inciso n) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 2, 10, 12, 13, 17, 20, 23, 24 y 27 del Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, Acuerdo 306-2016 del citado Tribunal, lo que le habilitaba a imponer la multa a la agrupación política de mérito.
Puntualizado lo anterior, con el objeto de determinar la concurrencia o no del agravio expuesto por el interponente, deviene necesario consignar los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo Electoral en la resolución que constituye el acto reclamado, en la que puntualmente consideró:«… los partidos políticos son “instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley”, según el artículo 18 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. (…) Si bien en el período auditado, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política se encontraba desintegrado, por lo que no podía ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Electoral, también es cierto que el partido político Prosperidad Ciudadana contaba con personalidad jurídica e inscripción en el Departamento de Organizaciones Políticas de duración indefinida, al no haber cancelado formalmente de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la ley de la materia. Al persistir su personalidad jurídica, la organización política como persona jurídica independiente de sus órganos de dirección o afiliados, es destinataria de las normas de control y fiscalización, por lo que era sujeta de las auditorías de la Unidad Especializada (…) [citó los artículos 21, 21 Ter y 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos] De la lectura de los extractos anteriores, se puede concluir que, si bien alguno de sus órganos permanentes puede estar desintegrado, esto no imposibilita la fiscalización establecida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos a la organización política por parte de la Unidad Especializada, la cual, en materia de fiscalización, su responsabilidad y vigencia legal se termina al ser cancelada su personalidad jurídica. Lo anterior se puede concluir al dar lectura a la definición del cargo de la Secretaría General, el cual cuenta con atribuciones y disposiciones distintas en cuanto a su vigencia al compararla con el Comité Ejecutivo Nacional, establecida en el artículo 32 de la Ley Electoral que indica:El S. General tiene la representación legal del partidodesempeñando su cargo por tres años […]su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme la ley deba sustituirlo.(…) Como se puede observar, la responsabilidad y vigencia del cargo de Secretaría General continúa a pesar de una posible desintegración del Comité Ejecutivo Nacional, por la naturaleza de la duración indefinida del partido político y la necesidad de realizar las gestiones necesarias para la nueva conformación de los órganos permanentes, responder ante el régimen de control y fiscalización o, incluso, presentar acciones judiciales para convocar a asambleas nacionales ordinarias, como lo expone la recurrente en el escrito que contiene la impugnación. Al continuar la responsabilidad vigente de la Secretaría General, la cual no se encuentra condicionada a la desintegración del Comité Ejecutivo Nacional, le es atribuible el cumplimiento en nombre de su representada de las obligaciones en materia de transparencia y fiscalización. Esto es factible, ya que el artículo 13 del Acuerdo 306-2016, Reglamento de Control y Fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas, vigente en el momento de los hechos sancionados, indica: “Responsabilidad de la información financiera. El Contador General, el secretario de finanzas, el responsable del órgano de fiscalización financieray el secretario general o secretarios generales adjuntos en caso de ausencia del titular, serán los responsables de la presentación y contenido de los informes financieros rendidos ante el Tribunal Supremo Electoral.(…) Asimismo, consta en los registros del Departamento de Organizaciones Políticas, que el partido Prosperidad Ciudadana -PC- celebró su Primera Asamblea Nacional Ordinaria el cinco de enero de dos mil diecinueve, resultado (sic) electa como Secretaria General la ciudadana D.A.E.K.S.. No consta en los registros de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral renuncia alguna al cargo, sino que tal como acompaña con sus medios de prueba, en el período auditado su inscripción se encuentra como válida y, posterior a ello, incluso con la desintegración del Comité Ejecutivo Nacional, presentó en el ejercicio de la representación del partido político acción constitucional de amparo, identificada con el número cero un mil ciento cuarenta y cinco guion dos mil veintidós guion doscientos diecisiete (01145-2022-217), Oficial y Notificador I, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Guatemala. Posterior a ello, el veinte de noviembre de dos mil veintidós, la referida organización política celebró Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, eligiendo nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo el cargo de Secretaría General, por lo que desde la celebración de la primera asamblea hasta la presente fecha, el partido político Prosperidad Ciudadana -PC- contaba con representación legal y persona designada responsable ante el régimen de control y fiscalización de las organizaciones políticas…».
De la transcripción realizada, se establece que al conocer en alzada, el Tribunal Supremo Electoral fundamentó legal y fácticamente la decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por el accionante, sustentándose que del examen de la totalidad de las constancias procesales, concluía que el partido político Prosperidad Ciudadana -PC-, incluso después de haberle otorgado las audiencias respectivas en resguardo de su derecho de defensa, no desvaneció los hallazgos formulados en la auditoría realizada, sin que la desintegración del Comité Ejecutivo Nacional, lo eximiera o constituyera impedimento para el cumplimiento de sus obligaciones tal como lo indicó el Tribunal Supremo Electoral, exponiendo de forma clara y precisa los hechos que tuvo por acreditados, así como las normas atinentes al caso concreto que respaldaban la decisión del director general del Registro de Ciudadanos de imponer la multa respectiva.
En ese sentido, deviene insubsistente lo que esgrime el postulante concerniente a que la autoridad cuestionada vulneró su derecho de defensa y emitió una resolución contraria a las constancias procesales y que por consiguiente incurrió en indebida fundamentación, pues se estima que el Tribunal Supremo Electoral estableció de manera razonada y congruente los elementos fácticos y jurídicos, por los que asumió la decisión de declarar sin lugar el recurso de nulidad instado, cuya motivación evidencia que desarrolló el análisis lógico valorativo de los medios de prueba aportados al proceso, así como de los argumentos vertidos por la organización política, lo que le permitió concluir que de los hallazgos formulados, acaecía el supuesto que habilitaba a la imposición de la multa, de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, Acuerdo 306-2016 del citado Tribunal.
En ese orden de ideas, resulta relevante hacer referencia que el artículo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que le compete al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. Asimismo, que el artículo 22 inciso n) del precitado cuerpo legal, como quedó anotado en párrafos precedentes, regula que dentro de las obligaciones de los partidos políticos, está la de remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. Por último, el artículo 88 de la leyibídem,regula la facultad sancionatoria de ese órgano electoral, en el sentido que señala:«El Tribunal Supremo Electoral, impondrá sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista una orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones: (…) b) Multa…».La normativa precitada demuestra la legalidad con que actuó la autoridad impugnada, así como la falta de sustento en los agravios que expuso el amparista.
De esa cuenta, al analizar los antecedentes del proceso subyacente a la luz de las disposiciones constitucionales y reglamentarias aplicables al caso concreto, no se evidencia la violación a los derechos fundamentales denunciados en la presente garantía constitucional, pues se advierte que el Tribunal Supremo Electoral actuó en el uso de sus facultades que le confiere la ley, emitiendo una decisión que dio respuesta a las alegaciones formuladas en el proceso administrativo novecientos veintiocho guion dos mil veintitrés (928-2023), en observancia del principio del debido proceso al conferirle al accionante la oportunidad de desvanecer los hechos que le perjudicaban.
Congruente con lo anterior, la inconformidad manifestada por el interponente relativa a que se suscitaron implicaciones legales con quienes integraban el Comité Ejecutivo Nacional y quien ostentaba la representación legal de su organización política, lo que le imposibilitó cumplir con las obligaciones a que se encontraba sujeto, esta Corte estima que no puede acogerse, dado que dicha pretensión va dirigida a cuestionar un asunto que ya fue dilucidado por la autoridad electoral competente de manera acertada y debidamente fundamentada en la normativa aplicable, no pudiendo el amparo constituirse como instancia revisora de lo actuado por los órganos a los que por disposición legal se les otorga la facultad para dirimir la aludida controversia. Por lo que, ante las estimaciones anotadas, este Tribunal Constitucional considera que debe denegarse la acción de amparo promovida.
Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que:i)«… Resulta improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva cuando, del análisis de las actuaciones, se advierte que la autoridad impugnada ha procedido dentro de su competencia y facultades legales, sin apartarse del marco regulatorio que rige su actividad y sin causar violación a derecho fundamental alguno…»,en sentencia del cuatro de diciembre de dos mil doce dictada en el expediente 2347-2012; similar criterio sustentó en:ii)fallo del trece de agosto de dos mil trece emitido en el expediente 2319-2013;iii)sentencia del tres de noviembre de dos mil dieciséis proferida en el expediente 3461-2016.
-IV-
De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido elPARTIDO POLÍTICO PROSPERIDAD CIUDADANA -PC-, a través de la secretaria general de su Comité Ejecutivo Nacional, L.P.G.C., en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II) No se condena en costas al postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales a la abogada K.F.L., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad denunciada y en su oportunidad archívese el expediente.
N.O.M.M., Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en funciones; Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; G.A.D.G., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Departamento de Guatemala; H.E.O.P., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de P.M.R. y Extinción de Dominio, R.M.S., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; H.G. De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente de Guatemala; J.A.G.D., Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente¸ A.E.C.C., M.P.S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de P.M.R. y Extinción de Dominio . D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.