Sentencia nº 2357-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2023
Ponente | Hurto agravado |
Presidente | Fundamentación; Sana crítica razonada |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
30/06/2023 – PENAL
2357-2021
DOCTRINA
Inconsistente jurídicamente el reclamo de falta de fundamentación, si de la logicidad del fallo recurrido se advierte que elAd quemexplicó los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial hecho de su conocimiento, y por ello advirtió que, al meritar la prueba aportada al juicio, elA quoaplicó el método legal de valoración de la prueba, por lo que –a su juicio- la condena por el delito de H. agravado, se dictó conforme a derecho. Mediante ese razonamiento la Sala fundamentó su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, treinta de junio de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M.por el delito deHURTO AGRAVADOquienes actúan auxiliados por el abogado J.L.G.A., contra la sentencia dictada por laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, en el proceso seguido en sus contra por el delito deHURTO AGRAVADO.
Interviene el Ministerio Público a través del A.F.V.M.Á.R..
No interviene Q.A..
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS:“(…)a) En relación al acusado A.D.J.M.A.por el delito deHURTO AGRAVADO(…) el día veintinueve de abril del dos mil trece siendo aproximadamente las veintiuna horas, en la ruta asfaltada que conduce de A.M., Jutiapa a la A.S.J. a la altura del kilómetro ciento sesenta y cinco, cuando (…) conducía el vehículo tipo camión color blanco, placas de circulación C guión cero cincuenta y cinco BML, en compañía de los señores G.A.S., B.R.G.C. y S.A.M., llevando en la parte trasera del camión la cantidad de quince semovientes que momentos antes (…) en compañía de sus coautores, habían hurtado de la Finca El Hamatal (…) a los señores Á.O.T.R., C.R.R.M. y R.A.T.M. quienes manifestaron ser los propietarios del ganado, reconociendo dichos semovientes como de su propiedad.b) En relación al acusado G.A.S.por el delito deHURTO AGRAVADO.(…) el día veintinueve de abril del dos mil trece siendo aproximadamente las veintiuna horas (…) en compañía de sus coautores A. de J.M.A., B.R.G.C. y S.A.M., llevando en la parte trasera del camión la cantidad de quince semovientes que momentos antes G.A.S. en compañía de sus coautores, habían hurtado de la Finca El Hamatal (…) a los señores Á.O.T.R., C.R.R.M. y R.A.T.M. (…)c) En relación al acusado B.R.G.C.por el delito deHURTO AGRAVADO.(…) el día veintinueve de abril del dos mil trece siendo aproximadamente las veintiuna horas (…) a bordo del vehículo tipo camión color blanco (…) en compañía de los señores A. de J.M.A., G.A.S. y S.A.M., llevando en la parte trasera del camión la cantidad de quince semovientes que momentos antes, habían hurtado de la Finca El Hamatal, (…) a los señores Á.O.T.R., C.R.R.M. y R.A.T.M. (…)d)En relación al acusado S.A.M. por el delito de HURTO AGRAVADO.(…) el día veintinueve de abril del dos mil trece siendo aproximadamente las veintiuna horas (…) a bordo del vehículo tipo camión (…) en compañía de los señores A. de J.M.A., B.R.G.C. y G.A.S., llevando en la parte trasera del camión la cantidad de quince semovientes que momentos antes S.A.M. en compañía de sus coautores, habían hurtado de la Finca El Hamatal (…) a los señores Á.O.T.R., C.R.R.M. y R.A.T.M.(…)”. (sic)
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, el dos de agosto de dos mil dieciochoCONDENÓa los acusadosA.D.J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M.al encontrarlos autores responsables del delito deHURTO AGRAVADO, regulado en el artículo 247 numeral 9) del Código Penal, cometido en agravio del patrimonio deA.O.T.R., C.R.R.M.Y.R.A.T.M., por el delito cometido les impuso a cada uno la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, así como el comiso a favor del Organismo Judicial del camión color blanco, marca ISUZU, modelo dos mil uno, placas de circulación C guion cero cincuenta y cinco BML.
Para lo cual argumentó: “(…)Desarrollada la prueba en el debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la Psicología, la Lógica y la Experiencia del juzgador se arriba a la conclusión que (…) se tiene por acreditado la existencia de los delitos deHURTO AGRAVADO; imputados a los acusadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M.(…) se establece sin lugar a dudas la comisión del hecho delictivo el cual fue calificado por el suscrito J. como delito deHURTO AGRAVADOpor las razones consideradas en el apartado respectivo (…) se corrobora con lo narrado de manera clara y precisa, por los siguientes testigos:O.A.L.Y.L., y, F.E.M.H., quienes con su respectiva declaración acreditaron, el lugar, el tiempo y el modo de cómo pasaron los hechos (…) todo empezó cuando sorprendieron flagrantemente a los hoy acusado A. de J.M.A., G.A.S., B.R.G.C. y S.A.M., (…)testigo OMAR ANTONIO LÓPEZ Y LÓPEZ,(…) labora para la policía nacional civil, (…) en relación al hecho (…) participó en calidad de agente captor de los señores A. de J.M.A., G.A.S., B.R.G.C. y S.M., (…) se dirigía un camión cargado de animales, le hicieron la parada y solicitaron que les enseñaran la papelería de los animales (…) que no coincidía (…) en la Subestación dichas personas no aclararon ningún tipo de duda por lo que los pusieron a disposición de Juez. (…) los animales (…) eran semovientes de la clase de vacas y toros. (…) La declaración relacionada anteriormente se concatena en forma lógica y coherente con la declaración deF.E.M.H.,(…) que labora para la Policía Nacional Civil, (…) participó en su aprehensión (…) él tenía la función de piloto (…) en dicho vehículo traían ganado de mala procedencia (…) las cuatro personas que se conducían en dicho vehículo no presentaron ningún documento relacionado al ganado (…)La declaración de los testigos relacionados anteriormente se robustece con lo declarado por los testigos; C.R.R.M.; y, A.O.T.R.,quienes con sus respectivas declaraciones acreditaron, el lugar, el tiempo y el modo de cómo pasaron los hechos (…) dado que son los agraviados (…) el testigo al señalar que dentro del ganado que le fue robado iban vacas, terneros y toros. La declaración anterior se ve robustecida con lo declarado por lo declarado porA.O.T.R.,quien (…) indicó (…) por teléfono y le hicieron saber que el ganado que estaba en su propiedad había sido extraído, (…) en una finca de su propiedad (…) en esa oportunidad le habían sustraído quince semovientes (…) Las declaraciones mencionadas anteriormente se robustecen y concatenan con los documentos consistentes en: a) Acta de inspección ocular (…) y documentación fotografica (…)c) Acta(…)faccionada por el(…)Juez de Paz(…)procedió a entregar dos semovientes a su propietario y agraviado A.O.T.R.,(…) EN CALIDAD DE DEPOSITO (…)d) Acta de(…)faccionada(…)Juez de Paz(…)procedió a entregar diez semovientes a su propietario y agraviado R.A.T.M., (…) en CALIDAD DE DEPOSITO (…)e) Acta(…)faccionada(…)Juez de Paz(…)procedió a entregar tres semovientes de su propiedad al agraviado C.R.R.M., (…) EN CALIDAD DE DEPOSITO (…) Por todo lo anterior el Juzgador concluye que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M., en los hechos imputados y acreditados por el Juzgador, (…) porque los acusados tuvieron participación directa en el delito deHURTO AGRAVADO, (…) por lo que debe dictarse un fallo de carácter condenatorio(…)”. (sic)
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Los procesadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M., recurrieron en apelación especial porMOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, contra la sentencia de fecha dos de agosto del dos mil dieciocho, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; no obstante, para resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia a los vicios de forma.
PRIMER MOTIVO DE FORMA:Inobservancia del artículo11Bisdel Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 constitucional y 385 del Código Procesal Penal.
Argumenta el apelante que al valorar a los testigos y supuestos agraviados, el juez en su análisis indica que a lo declarado por los testigos les otorga valor probatorio por ser contestes, claros y precisos cuando los acusados se conducían a bordo del vehículo tipo camión, que lo vieron sospechoso y él otro indica que andaban en un operativo de la SAT, lo que no tiene coincidencia sino contradicción, de esa cuenta la sentencia dictada en su contra no fue clara respecto de los motivos que el sentenciante tuvo para condenarlos.
El testigo C.R.R.M. indica que eran veinte los semovientes, sin embargo, el juez en el hecho acreditado indicó que fueron quince, y quienes representaron al presunto propietario indicaron que nunca se les hizo reconocimiento legal y que eran veinte, esa contradicción generó duda a favor de los procesados.
ElA quodictó sentencia basado en hechos inexistentes, porque la acreditación del ganado se realizó con un acta de inspección, ocular practicada por el Ministerio Público, que afirmó que esos semovientes fueron los que presuntamente se hurtaron, dándole valor probatorio elA quopor ser realizado por funcionario público y además, se suma un acta de entrega del ganado, mediante la cual se identificó por color, sin indicar raza ni el fierro que lleva marcado, lo que hizo que fuera una identificación genérica, sin certeza de qué ganado se entregó y si era el mismo que se incautó, bajo ese mismo análisis valoró las guías de transporte a nombre del procesado A. de J.M.A., no obstante los condenó sin tener sustento legal.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:Inobservancia delartículo 385del Código Procesal Penal, en relación con el artículo12constitucional. Argumenta el apelante que los testigos se contradicen al indicar que eran veinte semovientes y el juez acreditó que eran quince, con base a un acta de inspección ocular; identifica el ganado con un acta del juzgado de Paz Asunción Mita, donde se registra su entrega, identificado por color, ignorando que éste se hace por raza, color y marcaje, sin embargo, los entregan con una identificación genérica no individualizada. Otorga valor probatorio a las guías de transporte que fundan la defensa material del sindicado A. de J.M.A., pero igual lo condena.
Del análisis comparativo entre los argumentos del apelante y el de la sentencia, se acota: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica. Describe de la teoría los requisitos de la motivación, los cuales son:a) Expresa; b) Clara; c) Completa y d) Legítima. A lo anterior, agrega las definiciones de lo que estima se entiende por: La lógica; Principio de Razón Suficiente; principio de no contradicción y regla de Identidad.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala por UNANIMIDAD NO ACOGIÓlos recursos de Apelación Especial porMOTIVOS DE FORMA Y FONDO, interpuestos por los procesados A.D.J.M.A., G.A.S., B.R.G.C. y S.A.M., y confirmó en todos sus puntos la sentencia subida en grado.
Argumentó: “(…)Esta Sala luego del análisis de la sentencia apelada, argumentos del apelante y lo antes transcrito considera que el a quo en el apartado indicado anteriormente en su parte conducente, considera que el a quo motiva las razones por las cuales considera que con las declaraciones testimoniales de O.E.M.H. y C.R.R. se acredito lugar, el tiempo y el modo cómo pasaron los hechos imputados a los procesados en los cuales estaban presentes ambos testigos. Esta Sala de Apelaciones considera que si bien es cierto, el a quo con dichas declaraciones no estableció puntualmente la cantidad de semovientes extraídos de la finca el Hamatal, y si dichos testigos el día de los hechos andaban haciendo un patrullaje, o bien un operativo de la Sat; esta Sala considera que es comprensible que habiendo sucedido el hecho en el año dos mil trece y que ambos policías llegaron a declarar hasta el año dos mil dieciocho y. que tienen que ir a declarar sobre otros hechos que les constan, es difícil que se puedan recordar con tal exactitud de poder recordar todo lo sucedido, más sin embargo, como se dijo anteriormente, esta Sala considera que con lo declarado por ambos testigos durante el debate, el a quo da sus razonamientos de manera clara, y congruente sobre las razones por las cuales con dichas declaraciones tuvo por acreditado el lugar, día, hora, forma y modo en que ocurrieron los hechos imputados a los acusados. Que, en relación a la cantidad de semovientes, se advierte que el a quo por medio de Acta de inspección ocular de fecha treinta de abril del dos mil trece de diligencia de inspección Ocular y documentación fotográfica sobre el objeto material del delito acreditó la cantidad de quince reses o cabezas de ganado.
Que esta Sala de Apelaciones considera que el sentenciador en su motivación al valorar la prueba desarrollada en el debate realiza una motivación Expresa, ya que el a quo en su motivación se remite al hecho imputado a los procesados y a la prueba desarrollada en el debate, estableciendo la relación existente entre los mismos, es C., porque en su explicación utiliza un lenguaje fácil de ser comprendido para los que lean la sentencia o la escuchen, es C., porque en su motivación se refiere a los diferentes puntos del juicio penal y a los aspectos que verifican la decisión y, es L., porque el a quo procedió en su motivación a valorar prueba legítima, legalmente incorporada al proceso. Así también se considera que el a quo utilizo en su razonamiento la Sana Crítica Razonada, en virtud que realiza una construcción mental de las razones que determinan su propia naturaleza motivando de manera clara y lógica porque arriba a dicho razonamiento, el cual se explica por si mismo. Por lo antes analizado esta Salanoconsidera que el A quo haya inobservado los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal y constitucional(…)” (sic).
II. RECURSO DE CASACIÓN
Los procesadosA.D.J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M.recurren por motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440, y como norma violada señalan el artículo 11Bis, todos del Código Procesal Penal, con relación directa del artículo 12 Constitucional, concatenado con el artículo 385 del mismo cuerpo legal adjetivo penal, respecto de la valoración probatoria de la sana crítica razonada.
Alegaron: “(…)se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que es la fundamentación en relación directa con el artículo 12 Constitucional y concatenado con el 385 del Código Procesal Penal, respecto de la valoración de la prueba de la Sana Crítica Razonada(…)”, pues llegó a conclusiones que carecen de certeza jurídica, al tener por acreditado un hecho que no tiene respaldo probatorio, ya que fundamenta su decisión en testimonios contradictorios de O.A.L. y F.E.M.H., a los que no les consta el hecho, lo que genera contradicción y no coincidencia como lo afirman los captores.
El testigo C.R.R.M. indica que eran veinte los semovientes y el J. da por acreditado que son quince, lo que provoca duda y falta de certeza jurídica. En ese orden de ideas la Sala omite darle respuesta a los agravios que se le indicaron, pues, el cuerpo del delito (las reses) nunca se tuvo a la vista, toda vez que, con la simple acta de inspección ocular ante juez de paz, se procedió a la verificación de los semovientes, que al final no se sabe si son quince o si son veinte.
El testigo C.R.R.M. indica que fueron veinte los semovientes y el Juez acredita que fueron quince, esto genera falta de certeza jurídica y es contradictorio. Por lo que se considera que la Sala omite dar respuesta fundadamente a los agravios indicados, al no haber tenido a la vista el cuerpo del delito. Lo cual se hizo en forma en que se vulnera la fundamentación contenida en el articulo 11Bisrelacionado, con una simple acta de inspección ocular se procedió a la verificación de los semovientes que al final no se sabe si son quince, o si son veinte, o cuantos eran en realidad, al no tener certeza de la cantidad de estos, por lo que era indispensable ponerlos a la vista. Que hubiera coincidencia entre la prueba documental y lo que contiene la plataforma fáctica y jurídica pero no fue así, hay mas dudas que certeza al no tenerse a la vista la prueba material.
Primer motivo de forma:Inobservancia del artículo 11 Bis relacionado, en relación con el artículo 12 constitucional y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta el apelante que al valorar a los testigos, el juez indica que a lo declarado le otorga valor probatorio por ser contestes, claros y precisos cuando los acusados se conducían a bordo del vehículo tipo camión. Que C.R.R.M. indica que eran veinte semovientes y el Juez acreditó que fueron quince, y los que representan al presunto propietario, indican que eran veinte. Lo que genera duda a favor de los procesados, ya que dicta sentencia basada en hechos inexistentes, que establece una supuesta relación conteste de dos testigos contradictorios.
Para acreditar la existencia del ganado se realizó un acta de inspección ocular, en la que afirmó el Ministerio Público que esos semovientes fueron los presuntamente hurtados. A la que se suma un acta de la entrega del ganado por color, sin indicar la raza, ni el fierro que lleva marcado. Bajo ese mismo análisis les da valor probatorio a las guías del transporte a nombre del procesado A. de J.M.A. y pese a ello condena.
Lo dicho por la Sala, se transcribe así, el juez acredita que eran quince con base a una inspección ocular y en un acto de ignorancia se entrega el ganado identificado con el mismo color. Vuelve a indicar la forma de identificar el ganado (raza, color y marcaje). Lo que no da certeza jurídica, toda vez que no se pudo presentar al debate lo que se tuvo por acreditado, conforme el acta de inspección ocular y fotografías.
Si bien el sentenciador llegó a la conclusión de certeza jurídica en su resolución, esta carece de ello, pues tiene acreditado un hecho, del que se deduce que existió hurto agravado de semovientes, pero no se tiene el respaldo probatorio. Fundamentó su decisión en testimonios de O.A.L. y L. y F.E.M.H., que tienen contradicciones, lo que se ha venido diciendo, uno dice estaban haciendo un patrullaje y el otro que se encontraban en un operativo de la Sat. Que fueron los propios pobladores del lugar, los que los alertaron, es decir a ellos no les consta el hecho, lo que genera contradicción y no coincidencia, como lo afirman los captores. Insiste en la diferencia de quince a veinte semovientes, y que el J. que acreditó a quince, es lo que provoca falta certeza jurídica. La Sala omite dar respuesta a los agravios que puntualmente le indicaron, lo hizo en forma que vulnera el derecho de defensa y la acción penal o sea la falta de fundamentación, artículo 11bisrelacionado, pues con la simple acta de inspección ocular se procedió a la verificación de los semovientes que al final no se sabe si son quince o si son veinte, no hay certeza de ello.
Por lo que era indispensable que hubiera coincidencia entre prueba documental y la plataforma fáctica y jurídica, pero no fue así, hay mas dudas que certeza al no tener a la vista la prueba material.
La Sala al resolver indicó que elA quomotivó las razones por las cuales consideró que con las declaraciones testimoniales de O.E. y C.R., se acreditó lugar, tiempo y modo como pasaron los hechos imputados. La Sala consideró que si bien es cierto que con dichas declaraciones no estableció puntualmente la cantidad de semovientes extraídos, si dichos testigos el día de los hechos andaban haciendo un patrullaje o bien un operativo de la SAT, la Sala considera que es comprensible que habiendo sucedido el hecho en el año dos mil trece y que ambos policías llegaron a declarar hasta el año dos mil dieciocho, es difícil que se puedan recordar con tal exactitud de todo lo sucedido, sin embargo, la Sala consideró que elA quodio las razones de manera clara y congruente sobre las que tuvo por acreditado el lugar, día, hora, forma y modo en que ocurrieron los hechos imputados, la cantidad de semovientes por medio de acta de inspección ocular y documentación fotográfica, se acreditaron quince reces.
Consideran los recurrentes que no es posible que los dos agentes captores se les haya olvidado la cantidad de semovientes, lo consideran una contradicción relevante que hayan visto veinte y documenten quince.
Manifiestan que la Sala adujo que se utilizó una motivación expresa y completa; aunque con la prueba valorada todo resulta incompleto. En ese sentido se hace la confrontación entre lo pedido y lo resuelto por la Sala.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veintinueve de junio de dos mil veintitrés, a las catorce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y los procesados reemplazaron por escrito su participación, indicando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio.
Elagravioestriba en que, la Sala al resolver inobservó el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, respecto de la valoración probatoria de la sana crítica razonada, pues llegó a conclusiones sin certeza jurídica, al acreditar un hecho basado únicamente en testimonios contradictorios. Un testigo afirma que eran veinte los semovientes y el Juez acreditó quince, lo que provoca duda.
-II-
Cámara Penal, en su revisión encuentra en cuanto alsub motivoinvocado sobre la falta de fundamentación del fallo impugnado, que la Sala al resolver el reclamo, consideró: “(…)con las declaraciones testimoniales de O.E.M.H. y C.R.R. se acredito lugar, el tiempo y el modo cómo pasaron los hechos imputados (…) Esta Sala de Apelaciones considera que si bien es cierto (…) con dichas declaraciones no estableció puntualmente la cantidad de semovientes (…) en relación a la cantidad de semovientes, se advierte que el a quo por medio de Acta de inspección ocular (…) y documentación fotográfica (…) acreditó la cantidad de quince reses o cabezas de ganado (…) a valorar prueba (…) el a quo utilizo en su razonamiento la Sana Crítica Razonada, en virtud que realiza una construcción mental (…) motivando de manera clara y lógica porque arriba a dicho razonamiento, (…) Por lo antes analizado esta Sala no considera que el a quo haya inobservado los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal y constitucional(…)”. (sic)
Como se puede establecer, el tribunal de alzada analiza el camino lógico seguido con los medios de prueba aportados al juicio, de igual forma lo hace en conjunto con el respectivo análisis del proceso lógico desarrollado por el Juez de Sentencia para valorar la prueba.
La Sala consideró que al valorar la prueba el sentenciante lo hizo de manera idónea, toda vez que no solo tomó en cuenta la declaración testimonial, sino también lo realizó a través de un acta de inspección ocular ante juez de paz y por ello lo hizo con sustento: “(…)Esta Sala de Apelaciones considera que si bien es cierto (…) con dichas declaraciones no estableció puntualmente la cantidad de semovientes (…) se advierte que el a quo por medio de Acta de inspección ocular (…) y documentación fotográfica (…) acreditó la cantidad de quince reses o cabezas de ganado(…)”. (sic)
Del estudio llevado a cabo por la Sala, se demuestra la relación explicativa del reclamo, respecto al Hurto agravado, el análisis se complementa con la explicación del recorrido que realizó el juez para concluir con declarar la responsabilidad penal de los acusados, lo cual hace de la siguiente manera: “(…)Se tiene por acreditado la existencia de delitos deHURTO AGRAVADO,imputado a los acusadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M.,...esto se corrobora con lo narrado de manera clara y precisa por....O.A.L.Y.L., y, F.E.M.H.,acreditaron, el lugar, el tiempo y el modo cómo pasaron los hechos (…) no presentaron ningún documento relacionado al ganado que transportaban. (…) se apersonaron algunas personas indicando que el ganado era de su propiedad (…) acreditaron, el lugar, el tiempo y el modo de cómo pasaron los hechos (…) A. de J.M.A., B.R.G.C., S.A.M. y G.A.S. es que estas personas sacaron ganado de la propiedad de Á.O.T. (…) sustrajeron aproximadamente veinte animales (semovientes) (…) alguien identificó este ganado con las marcas y fierros del testigo analizado (…) Las declaraciones (…) concatenan con (…)a) Acta de inspección ocular(…) documento con el cual se acredito que (…) tuvo a la vista; I) el vehículo, (…) Quince semovientes, (…) Esta Sala de Apelaciones considera que si bien es cierto, el a que con dichas declaraciones no estableció puntualmente la cantidad de semovientes (…) es comprensible (…) sucedido el hecho en el año dos mil trece (…) llegaron a declarar hasta el año dos mil dieciocho (…) es difícil que se puedan recordar con tal exactitud (…) todo lo sucedido (…) esta Sala considera que con lo declarado por ambos testigos durante el debate, el a quo da sus razonamientos de manera clara (…) en relación a la cantidad de semovientes, (…) por medio de Acta de inspección ocular (…) acreditó la cantidad de quince reses (…) Por lo antes analizado esta Salanoconsidera que el a quo haya inobservado los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal y constitucional(…)”. (sic)
Para el tribunal de casación, esa manera de resolver cumple con las exigencias del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues, no solo existe claridad en dicho razonamiento, sino que también, mediante el mismo le fue explicado a los recurrentes, por qué en el ejercicio intelectivo del juzgador, su función en la valoración probatoria, fue la de aplicar el método de valoración legalmente establecido, y por consiguiente, es el sustento legal de la condena impuesta por el delito acusado y juzgado.
Se estima que la Sala recurrida al resolver de la forma en que lo hizo, cumplió con los requisitos legales para su emisión, pues mediante la misma indicó las razones que indujeron a condenar. Realizó el análisis jurídico de hecho y de derecho, y expuso el valor de cada elemento probatorio en lo individual como en lo colectivo, arribando a una sola posición. La responsabilidad penal de los acusados, y en consecuencia la decisión de condenar por el delito de Hurto agravado por el cual fueron juzgados los incoados.
En ese sentido, existió fundamentación de hecho y de derecho, por lo que no se inobservó –como se reclamó- el artículo 11Bisni el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 constitucional, toda vez que aclaró y explicó que la plataforma en la que se sustentó el fallo fue la sana crítica razonada y que su convicción la formó libremente en la valoración de la prueba que estimó útil para conformar su decisión.
Sobre la base de lo expuesto, se estima que la Sala cumplió con realizar su propio análisis del caso sometido a su conocimiento, en donde en la revisión verificó que el sentenciador resolvió en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al valorar la prueba aportada al juicio, razón por la cual dictó un fallo condenatorio y no pudo concluir de otra manera, más que la que ya se explicó, en el sentido que estableció el silogismo jurídico que desvanece cualquier motivo de anulación formal.
Fue concluyente elAd quemen cuanto a considerar la comisión del hecho y la responsabilidad de los incoados en el mismo, pues quedó acreditada conforme la prueba producida en el proceso y la logicidad de la fundamentación, de ahí que alegar o pretender introducir dudas o contradicciones inexistentes o antojadizas, que inclusive podrían colisionar con formas de revaloración de pruebas o hechos acreditados es carente de validez legal. Por lo que se arriba a establecer que en todo caso es un reclamo sin sustento, en el entendido que al único que corresponde tipificar o realizar dicho ejercicio intelectivo es alA quo, y en el presente caso, dicho extremo fue llevado a cabo por la autoridad competente, de tal manera que tiene su desenlace lógico en el delito de Hurto agravado.
En tal virtud, se estima que el tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentar su fallo, no obstante, los argumentos de los recurrentes que lo único que demostraron, fue la pretensión de revaloración de la prueba por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de lo resuelto, pero ese extremo no constituyó un agravio real y latente que hiciera viable la anulación de lo decidido en primer grado.
De ahí que el recurso por motivo de forma invocado es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesadosAMILCAR DE J.M.A., G.A.S., B.R.G.C.Y.S.A.M., contra la sentencia dictada por laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.
J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.