Sentencia nº 1181-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Mayo de 2023
Ponente | Violencia contra la mujer en su manifestación física |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
29/05/2023 – PENAL
1181-2022
DOCTRINA
Improcedente. cuando el tribunal de alzada explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista jurídico puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos, pues dio respuesta puntual a los agravios que le fueron planteados, ya que al revisar la logicidad del fallo de primer grado, y verificar que no fueron aplicadas las reglas de la sana critica razonada, cumplió con su obligación, púes advirtió contradicción en el razonamiento del A quo, por lo que tuvo razón jurídica al acoger el recurso y reenviar el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
I). Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo deforma, interpuesto por el procesado E.A.O. De León, quien actúa con el auxilio del abogado M.Z.R.R. del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el trece de mayo de dos mil veintidós, en el proceso seguido en su contra por el delito deviolencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal J.V.G.V.. Q.A.: No hubo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. “Al imputadoE.A.O. De León, se le sindica que el día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, estando bajo efector de licor, eran aproximadamente las quince horas con cuarenta y cinco minutos, llegó su sobrinaS.M.G.O., a su residencia ubicada en la segunda Avenida tres guion setenta y tres de la zona uno, del municipio de V.C., departamento de Guatemala, y como ella tocaba el timbre insistentemente pues está lloviendo, usted abre la puerta y la insulta indicándole…!!! -PUTA TE VOY A MATAR-...!!! Y la agrede en cara, ocasionándole lesiones. Indica la agraviada que no pudo defenderse porque ella utiliza muletas caminar y que no sabe cuál fue el motivo por el que usted la agredió.”
B. HECHO ACREDITADO: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio en su caso, o en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. A través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, quedó probado el hecho siguiente:a)Que E.A.O. De León es tío de S.M.G.O.;b)Que el dieciséis de julio del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, E.A.O. De León,quien se encontraba bajo efectos de licor, abre la puerta de la residencia ubicada en la segunda avenida, tres guion setenta y tres, zona uno del municipio de V.C., departamento de Guatemalae inmediatamente insulta y agrede a la persona que se encontraba tocando la puerta del inmueble, siendo su sobrina S.M.G.O..”
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual absolvió al procesado E.A.O. De León del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado.
Consideró: “Razonamientos que inducen a condenar o absolver. (…) Bajo el análisis entonces de los medios de prueba aportados, con la declaración de los testigos, se establece que éstas son coincidentes en la determinación de una agresión de parte del procesado hacia la agraviada, en un mismo escenario, fecha y hora y donde además, el acusado fue aprehendido y puesto a disposición de un órgano jurisdiccional, se afirma que éste hecho ocurre en la parte exterior del inmueble identificado; sin embargo, tanto de las personas que observan el hecho desde la parte exterior del inmueble, como de quien observa al acusado caminar hacia la puerta y la propia agraviada, confirman que sin justificación alguna, sin motivo previo, inmediatamente al abrirse la puerta es que éste hecho ocurre. Quedando acreditado además que el acusado se encontraba bajo efectos de licor, que si bien, no es una causa de justificación de sus acciones; pero si a través de lo expuesto por la perito, se establece que él se encontraba en un estado de “alcoholemia”, que lo colocaba en un estado de euforia, donde su conducta estaba alterada y donde incluso se afirmó, sus movimientos pudieron ser más intensos y sin coordinación. La Juzgadora luego de analizar los medios probatorios determina en el presente caso del estudio de las actuaciones procesales se desprende que, el Ministerio Público ha requerido dentro del presente caso la acusación en contra de E.A.O. De León, acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia (…). Sin embargo, al no haber probado con órgano de prueba legalmente diligenciado la participación del ahora acusado en el hecho ilícito que se le acusa el mismo no debe ser violentado en la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, toda vez que le asiste también el principio deindubio pro reo, en donde la que juzga determina que al momento de existir duda en cuanto al dolo existente en las acciones del acusado, ni la relación de causalidad del actuar del acusado en el día, hora y lugar consignados en acusación presentada por el Ministerio Público, la duda debe de interpretarse a favor del acusado, debiendo hacer las declaraciones pertinentes en el presente fallo.-”
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Para el caso de estudio únicamente denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in finey 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, relacionado con las reglas de la sana critica razonada.
Alegó: la entidad apelante, que elA quono utilizó las reglas de la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, violando con ello el sistema valorativo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. La inobservancia específicamente del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, específicamente en la valoración de la prueba testimonial de: a) S.M.G.O., víctima; b) A.N.O. De León, progenitora de la agraviada; c) E.A.Q.O.; d) A.C.R.; y E.A.B.A., agentes captores; y documental declaración del perito M.M.J.Y., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF- y toda la demás aportada al juicio
E. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia el trece de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual acogió el recurso planteado, y ordenó elreenvió.
Concluyó que, “bajo el análisis de los medios de prueba aportados, se establece que éstas son coincidentes en la determinación de una agresión de parte del acusado hacia S.M.G.O., en un mismo escenario, fecha y hora y donde además, el acusado fue aprehendido y puesto a disposición de un órgano jurisdiccional, se afirma que éste hecho ocurre en la parte exterior del inmueble identificado; sin embargo, tanto de las personas que observan el hecho desde la parte exterior del inmueble, como de quien observa al acusado caminar hacia la puerta y la propia agraviada, confirman quesin justificación alguna, sin motivo previo, inmediatamente al abrirse la puerta es que éste hecho ocurre. Quedando acreditado además que el acusado se encontrababajo efectos de licor, que si bien, no es una causa de justificación de sus acciones; pero si a través de lo expuesto por la perito, se establece que él se encontraba en un estado de “Alcoholemia”, que lo colocaba en un estado de euforia, donde su conducta estaba alterada y donde incluso se afirmó, sus movimientos pudieron ser más intensos y sin coordinación. Que se determina que, no existen medios de prueba que permitanacreditar la intención o dolopor parte del acusado, para dañar a la agraviada, atendiendo a las aseveraciones tanto de todos los testigos presentados, como de la propia persona agraviada, la señora S.M.G.O.; al no haber probado con órgano de prueba legalmente diligenciado la participación del ahora acusado en el hecho ilícito que se le acusa el mismo no debe ser violentado en la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, toda vez que le asiste también el principio de INDUBIO PRO REO, en donde la que juzga determina que al momento de existir duda en cuantoal dolo existente en las acciones del acusado, ni la relación de causalidad del actuar del acusado en el día, hora y lugar consignados en acusación presentada por el Ministerio Público, la duda debe de interpretarse a favor del acusado, debiendo hacer las declaraciones pertinentes en el presente fallo. Juicio que a criterio de este tribunal de alzada excede el límite de valoración, pues el sentido común, no indica que cuando una persona ha ingerido bebidas alcohólicas reacciona violentamente porque tocan a la puerta, agrediendo a una mujer que incluso usa muletas, pero no era su intención agredirla, por el contrario dicha actitud podría evidenciar, misoginia o una concepción de superioridad del hombre hacia la mujer, en este caso agresión a su sobrina al acudir a abrirle la puerta. Razón por la cual se estima que el fallo absolutorio emitido por la Jueza de sentencia bajo el argumento que tiene duda en cuanto la existencia del dolo en las acciones ejecutadas por el procesado y en cuanto a la relación de causalidad, lo cual es irrazonable y contradictorio puesto que en su motivación describe como la víctima es agredida físicamente por su tío con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para luego restarle importancia al enfatizar que el procesado se encontraba en estado de ebriedad, circunstancia que por supuesto no es suficiente para demeritar el resto de caudal probatorio; lo cual evidencia que la sentencia de mérito fue estructurada en forma muy superficial, negando la existencia de hechos y medios probatorios importantes para alcanzar la verdad, vulnerando así las reglas o principios de la Sana Crítica Razonada, cuya inobservancia destruye todo el camino lógico para la obtención de la verdad.No está de más acotar que el principio de razón suficiente, cuya inobservancia se denuncia, si o si, debe observarse en la fundamentación de la sentencia, puesto que este permite al juzgador establecer, no si hay suficientes razones para condenar, sino, si uno de los silogismos planteados por las partes motivan a pensar que hay razón suficiente para considerarlo falso o verdadero, débil o fuerte, como para darle certeza jurídica y logicidad a su resolución; colocándonos necesariamente frente a la obligación jurídica de realizar el análisis del hecho en el tiempo, en búsqueda de la causa o causalidad, y junto a ésta, la relación entre el acto y la voluntad, situándonos frente a la motivación; de ahí que el juzgador en su análisis jurídico deba relacionar el principio de razón suficiente con el de concordancia, en virtud que la relación irrefutable de lo que se cuenta, y lo que se prueba, es lo que refuerza al principio de razón suficiente, siendo la prueba diligenciada la que responde a todo lo que se afirma, o en su caso, a todo lo que se niega; puntos que fueron obviados por la Jueza A quo en sus conclusiones y decisión final. Ello sumado a que dado que el delito acusado es de Violencia Contra la Mujer, resulta indispensable el obligado análisis de género aplicado a las circunstancias especiales en las que se ejecutan las acciones antijurídicas que se juzgan, como el hecho que la víctima no es una desconocida para el victimario al contrario ha quedado acreditado que ella es la hija de su hermana, el hecho que el acusado, según lo afirmado por la jueza A quo, se encontrara en estado de ebriedad no invisibiliza la relación de causalidad que guardan las acciones ejecutadas por éste con lo descrito en el tipo penal endilgado, situación que no es óbice para creer que la violencia denunciada es inexistente, como en el presente caso, en el que la juzgadora demerita la prueba basada en esa circunstancia lo cual no constituye una razón legitima ni sustentable para hacerlo; recordemos que cuando se trata de juicios, la construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por sí sola, sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos bien estructurados –principio de razón suficiente- y que la motivación de la sentencia se debe fundar en inferencias razonables -regla de la derivación-. Analizada la sentencia impugnada se evidencia que la motivación de la sentencia contiene errores inexcusables, al privarla de razonamientos sustentables y lógicos tanto en el apartado descriptivo como intelectivo, lo cual constituye vicio de ilogicidad que como consecuencia infringe los principios lógico-formales supremos, lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento y que desde el punto de vista del proceso penal sea nula.”
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado E.A.O. De León, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia: Violado el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal relacionado con los artículos 430 de la ley Ibíd. Y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que, la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación, pues no expresa de manera legítima los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, con lo cual se vulneró el derecho de defensa, ya que se enfocó en pronunciarse con relación al valor que se le debía otorgar a la prueba, no obstante que no estuvo en el debate, haciendo argumentaciones sobre que a –su juicio- debió establecer elA quorespecto de la prueba testimonial, sin tomar en cuenta la fundamentación y argumentación delA quocon relación a la valoración de la prueba que le indujo a absolver, sin explicar ni fundamentar las motivaciones que tuvo para resolver de la forma en que lo hizo, al referirse a aspectos que no forman parte de su control y valorados no obstante estar limitado por el principio de intangibilidad de la prueba. Por lo que en el fallo impugnado no se evidencia su propia argumentación, ni sus razonamientos ni el análisis, lo que se traduce en falta de fundamentación.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, a las quince horas fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes conozcan los argumentos del juzgador.
El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
Ello significa que, en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamento y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
El reclamo central del procesado consiste en que, la Sala no fundamentó su sentencia, porque solo realizó una simple relación de los razonamientos dela quo, en la apreciación de los medios de prueba, sin dar una explicación suficiente porque consideró que se aplicaron las reglas de la sana critica razonada al valorar la prueba aportada al juicio.
-II-
De la logicidad del fallo recurrido se establece que la Sala de Apelaciones, resolvió:“(…) Razón por la cual se estima que el fallo absolutorio emitido por la Jueza de sentencia bajo el argumento que tiene duda en cuanto la existencia del dolo en las acciones ejecutadas por el procesado y en cuanto a la relación de causalidad, lo cual es irrazonable y contradictorio puesto que en su motivación describe como la víctima es agredida físicamente por su tío con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para luego restarle importancia al enfatizar que el procesado se encontraba en estado de ebriedad, circunstancia que por supuesto no es suficiente para demeritar el resto de caudal probatorio; lo cual evidencia que la sentencia de mérito fue estructurada en forma muy superficial, negando la existencia de hechos y medios probatorios importantes para alcanzar la verdad, vulnerando así las reglas o principios de la Sana Crítica Razonada, cuya inobservancia destruye todo el camino lógico para la obtención de la verdad.No está de más acotar que el principio de razón suficiente, cuya inobservancia se denuncia, si o si, debe observarse en la fundamentación de la sentencia, puesto que este permite al juzgador establecer, no si hay suficientes razones para condenar, sino, si uno de los silogismos planteados por las partes motivan a pensar que hay razón suficiente para considerarlo falso o verdadero, débil o fuerte, como para darle certeza jurídica y logicidad a su resolución; colocándonos necesariamente frente a la obligación jurídica de realizar el análisis del hecho en el tiempo, en búsqueda de la causa o causalidad, y junto a ésta, la relación entre el acto y la voluntad, situándonos frente a la motivación; de ahí que el juzgador en su análisis jurídico deba relacionar el principio de razón suficiente con el de concordancia, en virtud que la relación irrefutable de lo que se cuenta, y lo que se prueba, es lo que refuerza al principio de razón suficiente, siendo la prueba diligenciada la que responde a todo lo que se afirma, o en su caso, a todo lo que se niega; puntos que fueron obviados por la Jueza A quo en sus conclusiones y decisión final. Ello sumado a que dado que el delito acusado es de Violencia Contra la Mujer, resulta indispensable el obligado análisis de género aplicado a las circunstancias especiales en las que se ejecutan las acciones antijurídicas que se juzgan, como el hecho que la víctima no es una desconocida para el victimario al contrario ha quedado acreditado que ella es la hija de su hermana, el hecho que el acusado, según lo afirmado por la jueza A quo, se encontrara en estado de ebriedad no invisibiliza la relación de causalidad que guardan las acciones ejecutadas por éste con lo descrito en el tipo penal endilgado, situación que no es óbice para creer que la violencia denunciada es inexistente, como en el presente caso, en el que la juzgadora demerita la prueba basada en esa circunstancia lo cual no constituye una razón legitima ni sustentable para hacerlo; (…)”.
En virtud de los antecedentes, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para apreciar que la sentencia de segundo grado contiene las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes y a la sociedad, toda vez que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; y en el presente caso, la Sala cumplió con revisar la logicidad de la sentencia, dentro de los parámetros permitidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal y concluyó en que la valoración del juez de sentencia carece de razones suficientes para demostrar la absolución del acusado en el delito de agresión sexual, porque los órganos de prueba fueron analizados de forma incongruente, situación que conlleva la inobservancia de las reglas de valoración de la prueba como lo son la la derivación y el principio de razón suficiente que conforman la sana crítica razonada, encontrando contradicciones entre la prueba producida con la plataforma fáctica de la acusación que fue planteada por el Ministerio Público, lo cual significa que para probar un hecho es necesario que los elementos de prueba al ser analizados por separados y darles una valoración integral, sean congruentes con los hechos, para lo cual es importante observar las reglas de la derivación y el principio de razón suficiente para llegar a una conclusión de una sentencia fundamentada.
Del razonamiento de la Sala se advierte logicidad del mismo, por cuanto que la autoridad recurrida en forma clara explicó que al proceso se aportó prueba legal, consistente en declaración testimonial, pericial y documental, a la que le otorgó valor positivo, sin embargo al meritarse no le fue aplicada la sana critica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la lógica, toda vez que sus conclusiones no derivaron de su información, por lo que se estima que al realizar la revisión por parte del Tribunal de Alzada aliter lógicoempleado a los mismos, fue evidente que no fue aplicado el método de valoración por lo que al considerar que incurrió en el vicio in procedendo que le fue denunciado, la Sala fundamentó su fallo.
De esa cuenta hubo respuesta puntual por parte de la Sala y al hacerlo explicó que elA quoal momento de resolver no siguió el camino lógico, al valorar la prueba para luego restarle importancia al enfatizar que el procesado se encontraba en estado de ebriedad, circunstancia que por supuesto no fue suficiente para demeritar el resto del caudal probatorio; lo cual evidenció que la sentencia de mérito fue estructurada en forma muy superficial, negando la existencia de hechos y medios probatorios importantes para alcanzar la verdad, vulnerando así las reglas o principios de la Sana Crítica Razonada.
Se reitera la inconsistencia jurídica en pretender endilgarle al fallo delad quemel error legal de falta de fundamentación, pues, dicha autoridad dio las razones por las que a su juicio, en el presente caso se cumplió con aplicar las reglas de la sana critica razonada a los medios de prueba aportados al juicio, pues no fue lógico por parte delA quoconsiderar que el hecho sucedió, pero por estar ebrio el procesado no hubo dolo, es claro que conforme la ley, ello no es causa de justificación. Además que su razonamiento fue contradictorio, pues a la vez que acepta el hecho, lo niega y ello hace que sea una sentencia confusa e inentendible; es por ello que al resolver la Sala de la forma en que lo hizo cumplió con su obligación, pues advirtió contradicción en el razonamiento delA quo, en ese sentido también es de advertir que al ser el fundamento delA quo, el estado de ebriedad del procesado, no justificó su decisión de demeritar el dicho de la agraviada, quien refirió al procesado como el agresor. De la misma manera tampoco se justificó el razonamiento al valorar prueba pericial, pues si bien la misma informó de la alcoholemia, se reitera ello no era causal de justificación del hecho. De ahí que dicha autoridad cumplió con su obligación, pues advirtió contradicción en el razonamiento delA quoal valorar la prueba y ello legitimó su decisión.
Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigida por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y al no advertirse las vulneraciones denunciadas por el recurrente debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo deformainterpuesto y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado E.A.O. De León, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el trece de mayo de dos mil veintidós. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia