Sentencia nº 877-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Mayo de 2023

PonenteAgresión sexual con agravación de la pena
PresidenteVíctima niña de 12 años; Fundamentos de la sna crítica razonada; Valoración de la prueba; Fundamentación; Agresor padrastro de la víctima
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema

10/05/2023 - PENAL

877-2022

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, si se establece en la sentencia que la labor realizada por el tribunal de segundo grado sobre la logicidad racional del fallo de primer grado, confirma la observancia del sistema de valoración de la sana crítica razonada y que sus inferencias expresan motivadamente la certeza en la aplicación de esta por parte del Tribunal de Sentencia al otorgar el valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en el debate.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diez de mayo de dos mil veintitrés.

I.Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós. Asimismo, la integración se fundamenta también en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia elrecurso de casación por motivo de formainterpuesto por el procesado W.M.C.E., contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de abril de dos mil veintidós, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena.

El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal R.A.R.M.. El procesado W.M.C.E. actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada M.V.P.L. defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chimaltenango, en sentencia del dieciséis de junio de dos mil veintiuno acreditó contra el procesado antes indicado los siguientes hechos:«Que el acusado W.M.C.E., el día dieciocho de noviembre del años dos mil quince, entre cinco y media a seis de la mañana aproximadamente, llegó a la residencia ubicada en segunda avenida, colonia S.J.L.F., zona 3, del municipio y departamento de Chimaltenango, inmueble con contador de energía eléctrica número 1-256202, en donde vivía con su conviviente P.M.G, ese día ella salió temprano de su casa porque tenía una cita en el INCAN de Guatemala; el sindicado ya había salido más temprano a trabajar ya que se dedicaba a pilotear el tuc tuc número 118 propiedad de N.E.Q.M.; su hijastra (…), reconocía al acusado como su papá, quien en ese tiempo contaba con doce años de edad, se encontraba durmiendo en la cama de su mamá junto a sus dos hermanos (...) y (…); (…), estaba durmiendo en la orilla de la cama y a su lado su hermana (…), cuando el procesado regresó a la casa se acostó en la cama a la par de (…), ella sintió cuando se acostó, ella estaba del lado y él sindicado con fines sexuales y eróticos la abrazó y se puso detrás de ella, el procesado estaba temblando, le puso sus manos en la cintura, ella tenía puesto un pantalón de lona que tenía botón, ella sintió cuando él le desabrochó el pantalón, luego puso su mano en su cosita se refiere a su parte íntima, vagina de (…), con sus dedos le tocó y frotó su vagina debajo de su ropa interior (calzón) ella estaba como en shock, no sabía qué hacer ella se movió y cambió de posición sus piernas e hizo como que si se despertaba y el procesado rápidamente sacó su mano; W.M.C.E. volvió a poner sus manos en la cintura de (…),debajo de la camiseta que tenía un top pegado a ella, logró meter su mano debajo del top y procedió a tocarle los dos pechos, ella empezó a llorar y a moverse, entonces dejó de tocarla, se levantó y se sentó en la cama, fingió como que acababa de llegar y dijo que sólo iba por unas cosas y que ya se iba a trabajar nuevamente, dijo se cuidan mis amores, le dio un beso en la mejilla a su hija (…),se acercó a (…) y le dio un beso en el cuello, se acostó nuevamente a la par de ella y puso su mano sobre la vagina de (…), encima de su ropa; luego de hacer estas acciones en contra de su hijastra, se retiró de la residencia, instantes después (…) se levantó y llorando le preguntó a (…), si su papá la había tocado, (…) le dijo que no, ella les dijo a sus hermanitos que se prepararan que se iban a ir de allí; (…), salió a hacer una recarga a su teléfono, regresó y llamó porteléfonoa su mamá para contarle que su papá la había tocado, que no sabia qué hacer, que tenía miedo que el regresara, su mamá se puso a llorar y le dijo que se fuera junto a sus hermanos a la casa de su tía S.M., a quien le contó lo que le había sucedido y su tía no le puso mayor importancia, le dijo que esperaran a su mamá, a esa casa llegó también la tía E., quien se enteró de lo sucedido, y le dijo que todo iba a pasar, ambas tías son familiares del sindicado, posteriormente llegó la mamá de (…), quien después de enterarse de lo sucedido presentaron la denuncia, luego que el acusado cometió esos hechos en contra de su hijastra, W.M., se retiró de la casa.».

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chimaltenango, en sentencia indicada, declaró aW.M.C.E. autordel delito deagresión sexual con agravación de la penaimponiéndole la pena total de diez años de prisión inconmutables.

Para efecto de resolver el recurso de casación se hará referencia a la valoración conferida a los medios de prueba siguientes:«1). MSC. M.P.G. CALLEJAS(…)a) PSCHIM-2020-179 INACIF-2020-39339de fecha 10 de agosto de 2020, evaluación realizada a la víctima (…);b) PSCHIM-2020-200 INACIF-2020-39339de fecha 24 de agosto de 2020, evaluación realizada a la agraviada (…), (hermana de la víctima); yc) PSCHIM 2020-201 INACIF 2020-39339de fecha 24 de agosto de 2020. (Este medio de prueba consistente en peritaje practicado a (…) (madre de la agraviada) fue ofrecido únicamente por la querellante adhesiva.(…). La declaración de la profesional versa sobre los siguientes dictámenes:1) PERITAJE PSICOLÓGICO DE (…)(…)en lo conducente: 11.2 En las referencias de la peritada resalta el haber sido objeto de conductas de índole sexual que no corresponden a su edad, no siendo respetado su espacios, cuerpo y voluntad, por parte de una persona a quien ella veía comoFIGURA PATERNA,con quien tenía un vínculo de confianza y de quien ella esperaba protección; 11.3 La situación denunciada generó en (…) una respuesta psicológica inmediata de desconcierto, llanto y búsqueda de ayuda y protección. Así también se evidencia que presentó un proceso derechazo hacia la figura paterna, se tornó una persona desconfiada y retraída, ha presentado pensamientos recurrentes e incómodos…pérdida de interés por las cosas que antes le eran importantes; 11.4 Se reconoceDAÑO PSICOLOGICOen la peritada, pues los hechos denunciados han ocasionado reacciones psicológicas que afectaron su funcionamiento cotidiano y han desestructurado su conducta y funcionamiento; así también han representado una interferencia grave en su desarrollo evolutivo al incorpora a la construcción de sí misma, una experiencia que no corresponde con su edad, voluntad y capacidad y que es capaz de incidir repercutir a lo largo de su desarrollo; 11.5 Se reconocieronfactores de VULNERABILIDADen la persona evaluada, que aparecen dentro de la historia y que son consistentes con la posibilidad de que fuera fácilmente expuesta a la situación que denuncia: a) laedadde (…) al momento de suceder los hechos (12 años), la coloca en un nivel madurativo distinto al del adulto; b) elvínculo afectivo hacia la figura paterna,que funciona como un factor que potencia el impacto de los hechos en la estructura psicológica de la peritada; 11.6 La peritada ha presentado secuelas psicológicas…; además existe el riesgo de que presente nuevas secuelas psicológicas en distintos momentos de su desarrollo futuro…; 11.7 Respecto al testimonio de la perita, se puede indicar que esCONFIABLE por ser acorde con su edad y contexto, serCLINICAMENTE CONSISTENTE,ORDENADO Y CON RESPALDO EMOCIONAL,denotando ser una VIVENCIA PERSONAL;2) PERITAJE PSICOLOGICO realizado a (…)(…)en lo conducente: 11.2 En las referencias de la peritada identifico que se ha visto inmersa en las agresiones de su papá hacia su mamá, al punto de ella involucrarse activamente en defender a su mamá. Así también,es significativo el que ella fue testigo de una agresión sexual hacia su hermana, por parte de su papá;11.3 Se reconoceDAÑO PSICOLÓGICOen la peritada, quien ha visto alterados aspectos de la estructura de su persona y ve deteriorada su calidad de vida: la conflictividad con la figura paterna ha generado en la peritada una modificación en la confianza básica, modificadosu forma de ver el entorno y de verse a sí misma, tornándola una persona desconfiada, insegura, que se siente culpable y triste; 11.4 Se reconoce en la peritadaFACTORES DE VULNERABILIDAD,que inciden en el impacto de los hechos que ha denunciado: a) suedad, que si bien ya empezó a desarrollar las capacidades del pensamiento adulto, aún no tiene la madurez plena de dicha etapa, ni la experiencia de una persona adulta; b) elvínculo afectivo con la figura paternaes un elemento altamente significativo en el daño psicológico que presenta, pues representa laTRAICIONde la confianza por parte de una figura de quien esperaba protección y apoyo; 11.5 A partir de la información recabada es posible mencionar que la peritada ha presentadoSECUELAS PSICOLOGICAS…11.6 Respecto al testimonio se puede indicar que esCONFIABLEpor ser acorde con su edad, ser clínicamente consistente, ordenado y con respaldo emocional, denotando ser una vivencia personal; y3) PERITAJE PSICOLOGICO DE (…)(…)en lo conducente: 10.2 En las referencias de la peritada identifico las acciones en su contra, que incluyen agresiones físicas, amenazas, un trato hostil y peyorativo como mujer…; 10.3 Se reconocedaño psicológicoen (…), puesto que las acciones denunciadas han provocado deterioro en su calidad de vida, en su funcionamiento cotidiano y desarrollo integral en esferas como la familiar, laboral, de pareja; 10.4 Tomando en cuenta la información obtenida y el estado psicológico de la peritada, es posible indicar que la peritada podría presentar secuelas psicológicas…; 10.5 (…) ve dañado su proyecto de vida…; 10.6 Respecto al testimonio es de señalar quesu relato lo realiza de forma espontánea, fluida, TIENE RESPALDO EMOCIONAL Y CONGRUENCIA CLÍNICA,lo que hace pensar que ella tiene un registro vivencial de su relato (resaltado y mayúscula son propios).“A estos medios de prueba (declaración y dictámenes), les confiero valor probatorio en base a las reglas de laEXPERIENCIA,pues es del conocimiento rutinario forense de quien juzga, (…); se valora la declaración en base a las reglas de laPSICOLOGIA,pues al haber respondido al interrogatorio, la misma fue espontánea, clara y precisa en cuanto a la respectiva pericia realizada. Al concatenar la declaración con los dictámenes, se valoran en base a las reglas de laLOGICA,pues entre dichos medios de prueba existe congruencia, ya que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones poseen una adecuada interrelación entre sí, no existen juicios que se antepongan (no contradicción), y no existe duda (inequívoca) sobre los elementos del raciocinio en cuanto a su alcance, significado y las conclusiones que la determinan; consecuentemente los elementos de donde se derivan son verdaderos y suficientes para acreditar los aspectos fácticos de la acusación. Valoración que se hace en virtud de que dichos medios de prueba fueron obtenidosLEGALMENTE,es decir a requerimiento de auxiliar fiscal (…)IDONEOS,por la calidad de la profesional que declara y emite sus dictámenes en el ejercicio de sus funciones, no redargüidos de nulidad o falsedad ni protestados y que cumplen los presupuestos del artículo 234 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; elementos de prueba (declaración y dictámenes) que sonPERTINENTES,porque se refieren a la evaluación psicológica de la víctima directa (…); a la hermana de la víctima y testiga presencial (…) y a la progenitora de ambas (…); medios de prueba ÚTILES, tomando en cuenta que coadyuvan con la averiguación de la verdad de los hechos plasmados en la plataforma fáctica de la acusación.»

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado W.M.C.E. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 419 numeral 2 y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal y denunció vicios de la sentencia en relación con el artículo 394 numeral 3 del citado código, en virtud de no haberse observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, violando así los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal antes mencionado.

Argumentó el procesado que, el tribunal de sentencia emite una sentencia condenatoria imponiéndole una pena de diez años de prisión inconmutables razonando un criterio jurídico en el que se violentan los principios de justicia, derecho de defensa, presunción de inocencia, y equidad y los de valoración de la prueba.

Agrega el recurrente que el juez de sentencia no razonó su fallo conforme a la sana crítica razonada, especialmente las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia para dar por acreditados los hechos que el juzgador estimó acreditados, pues al tomar en cuenta la prueba científica como son la declaración de la perito en psicología forense M.P.G.C. y los respectivos dictámenes periciales, el juzgador le dio valor probatorio a los dictámenes realizados a la agraviada (…), a la hermana de la víctima y testiga presencial (…) y a la de la progenitora de ambas (…) ya que según el juzgador eran medios de prueba útiles, pero no fundamentó por qué les dio valor probatorio no tomando en consideración que los tres dictámenes relacionados son contradictorios entre sí, y no se relacionaban uno con otro, ya que en el dictamen de la hermana se hace énfasis a problemas de pareja entre el procesado y su progenitora y en el de su mamá es una evaluación psicológica forense que no tiene que ver con lo narrado por la víctima (…), por lo que no son útiles y no establece con certeza razonamientos de porque les da valor probatorio y esto debido a que no hay convencimiento de que hayan existido los tocamiento y frotamientos en (…) que se hacen mención en la plataforma fáctica.

Además a la declaración y dictamen de la psicóloga antes mencionada le confiere valor porque al momento de ser evaluada la víctima presentaba daño psicológico, el cual pudo ser provocado por varias razones, más que se evidenció que existía un desgaste emocional entre su progenitora y su pareja, problemas que ha presenciado la víctima y que son ajenos al presente caso por lo que debieron ser concatenados con los demás medios de prueba para determinar la existencia de identidad entre los mismos, pues estos no revelan que el procesado haya cometido el hecho que se le acusa.

Alegó también el procesado que, el juez de sentencia acreditó el hecho acusado principalmente basándose en la declaración de la víctima y dictamen psicológico pericial que se diligenció en el debate, sin embargo al razonar su decisión lo hace analógica y extensivamente en su perjuicio, por lo que incurre en inobservancia del principio lógico que rige el pensamiento humano de la derivación y la ley de la razón suficiente, por lo que incurre en el vicio contenido en el artículo 394 numeral 3 relacionado con el artículo 420 numeral 5 ambos del Código Procesal Penal.

El Procesado solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso para que se dictara una nueva sentencia sin los vicios alegados.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala en sentencia del cuatro de abril de dos mil veintidós, declaró que no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado y confirmó la sentencia recurrida.

La Sala en su resolución razonó que:«Se entra a conocer el recurso de apelación especial planteado por W.M.C.E. quien denuncia como Primer Submotivo de Forma: Violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; manifestando en dicho recurso, no se aplicó la Sana Crítica Razonada según las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, al respecto esta Sala al realizar el análisis de los agravios denunciados por el apelante establece que el sentenciador al dictar dicha sentencia lo hizo aplicando la Sana Crítica Razonada al incorporar los medios de prueba al debate al aplicar el Inter lógico y así determinar si el Juzgador aplicó correctamente las Reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia al emitir la Sentencia, por lo que se estima que si realizó esos razonamientos al indicar los motivos de otorgar valor positivo y negativo a los medios de prueba los que concatenó entre sí para fundamentar la decisión de condenar al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, por lo que este Tribunal de alzada considera que la sentencia impugnada contiene una motivación legítima no contradictoria al apreciar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, motivo por el cual no se acoge el presente recurso de forma invocado, confirmándose la sentencia de mérito por las razones antes indicadas.»

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado W.M.C.E. interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, señala que se inobservaron por la Sala los artículos 420 numeral 5 en relación con el 394 numeral 3 en virtud de no haberse observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada en violación a los artículos 186 y 385 todos del Código Procesal Penal.

Argumenta el procesado que, en su recurso de apelación especial denunció que el tribunal de primer grado inobservó el artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, la Sala resolvió a tal respecto que el sentenciante observó y aplicó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, pero no dice en qué forma las aplicó, en consecuencia al no exteriorizar el tribunal de segundo grado los motivos por los cuales consideró que el tribunal sentenciador aplicó correctamente la regla en cuestión, ni cual fue esa motivación legítima y no contradictoria, cae en lo que regula el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal pues, no expresa los fundamentos de la sana crítica razona que se tuvieron en cuenta, ya que no es suficiente decir que se observó la ley por parte del sentenciador, sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que los llevan a concluir en su decisión asumida.

Debido a lo anterior, es que se establece que los medios de prueba con los que lo condenaron contenían contradicciones y no eran pruebas idóneas para dar por acreditado el hecho como agresión sexual con agravación de la pena pues, analizada detenida e imparcialmente la sentencia de primer grado se constata que se basó en la declaración de la víctima la cual no se confrontó con los otros medios de prueba por lo que no podía acreditarse con certeza la existencia de dichos hechos ilícitos acusados, además, los dictámenes periciales no revelan que él haya realizado algún tipo de tocamiento o frotamiento en la vagina de (…), así también lo expresado por la psicóloga del “INACIF” que indicó que la víctima tenía daño psicológico lo basó en una sola entrevista transversal realizada, por lo que las reglas de la lógica llevarían a concluir que con coherencia y derivación ello no es posible, aunado a que los dictámenes de (…) y (…), que se refieren a hechos de la relación de pareja entre el procesado y la progenitora de la víctima y no con lo que le sucedió supuestamente a esta.

Concluye el procesado que la Sala no puede fundamentar su decisión únicamente razonando que el tribunal de sentencia aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada.

El procesado solicita que se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se reenvíe el proceso a donde corresponde para se emita una nueva sentencia.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiuno de abril de dos mil veintitrés, a las diez horas. El Ministerio Público y el procesado W.M.C.E., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Entre tales requisitos se encuentra, el de pronunciarse sobre todos los puntos esenciales de las alegaciones y el de cumplir con la debida fundamentación, para cuya verificación el análisis de la Cámara debe centrarse en establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

-II-

El procesado W.M.C.E. interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal ya que, se inobservaron por la Sala los artículos 420 numeral 5 en relación con el 394 numeral 3, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal y concretamente señala que la sentencia de segundo grado no expresa los fundamentos de la sana crítica razona que se tuvieron en cuenta, ya que no es suficiente indicar que se observó la ley por parte del sentenciador, sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que los llevan a concluir en su decisión asumida.

-III-

Previo a realizar el análisis del caso de procedencia que contienen los supuestos del párrafo que precede, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, es importante citar lo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido al respecto, en el expediente de amparo en única instancia número un mil novecientos veintiuno guion dos mil catorce, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, del que se extrae que para resolver el caso de procedencia relacionado, la Corte de Constitucionalidad determinó la existencia de al menos dos supuestos en ese submotivo por un lado«a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta», siendo éste último supuesto el que interesa para resolver el caso concreto denunciado.

Indicó además esa Corte, que dicha causal de procedencia se debe a una obligación de motivar el fallo de apelación especial ya que, expresar es manifestar lo que se quiere dar a entender y no debía de confundirse con el término probar, como un mandato legal del tribunal de sentencia, en dicho fallo también se indicó que«…el… submotivo contenido en el numeral 2) de forma debe leerse así: “…Si la sentencia [de la Sala] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [tribunal de sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…”», interpretación que no debía de confundirse con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, ya que este indica de manera general a la ausencia de motivación, distinto a los eventuales casos de falta de fundamentación conforme al caso de procedencia que fundamenta el presente recurso de casación y agregó esa Corte:«…si la falta de motivación radica en tales supuestos, el recurso de casación ha de promoverse con invocación de los sub motivos (SIC) específicos mencionados y cuando la carencia de fundamentación no radique especialmente en aquellas falencias, el sub caso de procedencia a invocar sería el previsto en el Artículo 440, numeral 6…».

El procesado W.M.C.E. denuncia en casación que la Sala emitió una sentencia que no está apegada a la ley, ya que no analizó los medios de prueba donde radicó el error sustancial que afectan sus derechos al no tomar en cuenta los fundamentos de la sana crítica razonada respecto del razonamiento lógico al aplicar los principios de no contradicción sobre los medios de prueba como lo son las declaraciones testimoniales, periciales y documentales.

El procesado indicó además, que el tribunal de sentencia no observó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que conforman la sana crítica razonada al momento de valorar los medios de prueba diligenciados en el debate, que posteriormente utilizó para acreditar los hechos pues, no fundamentó de manera clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron estos, porque al tomar en cuenta la prueba científica consistente en la declaración de la perito en psicología forense M.P.G.C. y sus respectivos dictámenes periciales, realizados a la agraviada (…), a la hermana de la víctima y testiga presencial (…) así como a la progenitora de ambas (…) indicó el juez de primer grado que eran medios de prueba útiles, pero no fundamentó por qué les dio valor probatorio ya que, debió de haber tomando en consideración que los tres dictámenes relacionados eran contradictorios entre sí, y no se relacionaban uno con otro.

Por lo que ara resolver el agravio alegado por el procesado W.M.C.E., que se refiere específicamente a que no se expresaron de manera clara y precisa los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión de emitir una sentencia condenatoria, es de considerar que la labor encomendada a las S. recae en el ejercicio de control de la logicidad del proceso intelectivo del juicio emitido por el tribunal de primer grado, respetando los aspectos de juicio de valoración de la prueba que se encuentran relacionados con el principio de intangibilidad de la misma, limitándose el tribunal de segundo grado a determinar si las pruebas son válidas, legítimas y si las conclusiones se adecuan a las reglas del correcto entendimiento humano con una motivación expresa clara y completa.

Dicho control de logicidad debe ser dirigido sobre las formas de valoración probatoria, con la sana crítica razonada que juega un papel determinante, por lo que la sala debe examinar y establecer que las motivaciones surgidas como consecuencia de aquella valoración sean razonables, congruentes y coherentes, siendo esto precisamente lo que se desprende del análisis realizado por la sala en las consideraciones emitidas en su resolución, en la que declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado W.M.C.E., ya que verificó la logicidad de las formas en que se valoró la prueba por parte del tribunal de sentencia y la coherencia del fallo emitido al haber razonado que:«esta Sala al realizar el análisis de los agravios denunciados por el apelante establece que el sentenciador al dictar dicha sentencia lo hizo aplicando la Sana Crítica Razonada al incorporar los medios de prueba al debate al aplicar el Inter lógico y así determinar si el Juzgador aplicó correctamente las Reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia al emitir la Sentencia, por lo que se estima que si realizó esos razonamientos al indicar los motivos de otorgar valor positivo y negativo a los medios de prueba los que concatenó entre si para fundamentar la decisión de condenar al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, por lo que este Tribunal de alzada considera que la sentencia impugnada contiene una motivación legítima no contradictoria al apreciar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, motivo por el cual no se acoge el presente recurso de forma invocado, confirmándose la sentencia de mérito por las razones antes indicadas.»

Por lo anterior Cámara Penal considera que el tribunal de alzada para arribar a esa conclusión revisó el desarrollo del análisis intelectivo de los razonamientos que había estimado el tribunal de primer grado, en la apreciación de los medios de prueba, mismos que le permitieron llegar al convencimiento de que el tribunal de sentencia, con los elemento probatorios analizados individual y colectivamente arribó a la certeza de su decisión asumida, circunstancia que se observa fue analizada y atendida en el fallo de la Sala.

Esta Cámara establece además, que el tribunal de alzada explicó clara y concretamente que si se aplicaron en los medios de prueba diligenciados en el debate las reglas y principios de la sana crítica razonada ya que, esas razones son lógicas pues explicó que el tribunal de primer grado expuso los motivos de otorgar valor positivo y negativo a cada medio de prueba y que los había concatenado entre sí para fundamentar la decisión de condenar al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena, así también cumple con la motivación lo que advierte el tribunal de alzada al considera que la sentencia impugnada contiene una motivación legítima no contradictoria al apreciar las reglas de la sana crítica razonada.

Se concluye por esta Cámara que esa labor realizada por el tribunal de segundo grado sobre el proceso intelectivo del fallo de primer grado, en la que consideró que los razonamientos lógicos así como jurídicos emitidos por el tribunal de sentencia fueron respuesta del análisis del sistema valorativo que conforman la sana crítica razonada (lógica, psicología y la experiencia), por lo que sus motivaciones determinaron la certeza de su convicción sobre los medios de prueba que fueron diligenciados en el debate y los cuales por el principio de inmediación procesal los observó directamente (tribunal de sentencia), ya que un medio de prueba una vez reconocido su valor individual debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás medios de prueba, situación que fue distinguida en el fallo de la Sala, es decir que respecto a las pruebas consistente en las declaraciones de la víctima, su hermana y progenitora, así como la prueba documental y peritajes psicológicos que ya fueron relacionados, estableció que el fallo de primer grado realizó en sus fundamentos fácticos y jurídicos la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, constándose así, que no se violentaron por el juez de primer grado ni por la Sala los principios de justicia, derecho de defensa, presunción de inocencia, equidad y los de la valoración de la prueba alegada por el procesado, por lo que carece de sustento legal el reclamo en casación y deviene declarar improcedente dicho motivo denunciado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados: y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 41, 51, 65, 66 y 72 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 40, 43, 50, 160, 161, 163, 166, 167, 186, 385, 394, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, y 447 del Código Procesal Penal,; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoW.M.C.E., contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada por laSala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR