Sentencia nº 572-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Mayo de 2023
Ponente | Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o depotivasd |
Presidente | Falta de fundamentación; Principio de intangibilidad de la prueba; Prueba intangible |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
10/05/2023 – PENAL
572-2022
DOCTRINA
Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del deber de fundamentación contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que esta no contiene los razonamientos que expresen de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión para acoger el recurso de apelación especial presentado por la procesada M.V.M.L. por motivo de forma, cuando de los razonamientos expresados claramente se establece la violación al principio de intangibilidad de la prueba establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diez de mayo de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós. Asimismo, la integración se fundamenta también en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia elrecurso de casación por motivo de formainterpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dentro del proceso que se sigue en contra de la procesada M.V.M.L. por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal T.F.C.T. de Á.. La procesada M.V.M.L. actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada D.M.V.C. defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal.
ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve acreditó los siguientes hechos:«Que la procesada M.V.M.L., el día cinco de abril del año dos mil dieciocho, a las ocho horas con treinta minutos, cuando se efectuaba la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias en su residencia ubicada en la colonia P.I., municipio de Los Amates, departamento de Izabal, la agente de la Policía Nacional Civil, M.S.E., al momento de efectuarle un registro corporal le localizó en la prenda de vestir tipo blúmer el arma de fuego tipo pistola, calibre punto trescientos ochenta AUTO, nueve por diecisiete milímetros, con su respectivo cargador, conteniendo en el interior del mismo dos cartuchos útiles calibre punto trescientos ochenta AUTO y la agente de Policía Nacional Civil ALMA CELESTE C.D., en la prenda de vestir tipo brassier, le localizó trece cartuchos calibre punto trescientos ochenta AUTO nueve por diecisiete milímetros, por lo que al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Armas y Municiones, manifestó carecer de la misma. Quedando con ello probada la plataforma fáctica contenida en el libelo de acusación formulada por el ente acusador en su contra; como se hará ver en los razonamientos del presente documento sentencial.»
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal de Sentencia antes identificado, en sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, declaró aM.V.M.L.autora del delito deportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivasimponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Para efecto de resolver el recurso de casación se hará referencia a la valoración conferida a los medios de prueba siguientes:«A.) DECLARACION DE LA ACUSADA:(…)M.V.M.L., (…)La declaración de la procesada, es tomada como un medio de defensa material, a la cual tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y derecho que no puede ser utilizado en su perjuicio.(…)A) PRUEBA PERICIAL: A.1) O.R.M.R.: “Quien luego de dar lectura a las conclusiones del dictamen pericial identificado como BAL guión dieciocho guión seis mil setecientos cincuenta y ocho INACIF guión dieciocho guión veintitrés mil cuatro, de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, (…)A la declaración y dictamen pericial rendido se les confiere valor probatorio por haber sido realizados por perito especializado en la materia, fue incorporado legalmente al debate, no fue redargüido de nulidad o falsedad y con el mismo se identificó el arma de fuego plenamente individualizada así como el calibre de los cartuchos para dicha arma de fuego y municiones incautadas a la procesada M.V.M.L. y que fue ofrecida, aceptada, diligenciada e incorporada legalmente como prueba material al presente juicio oral y público; lo cual le da certeza a quien juzga de la existencia de la misma y que fue incautada a la procesada, tal cual lo expone el ente investigador en el libelo de acusación formulada en contra de la misma.B) PRUEBA TESTIMONIAL: C.1) ALMA CELESTE CRISOSTOMO DÍAZ:(…)B.2)M.S. ESCALANTE:(…)B.3) E.U.E.N.:(…)B.4) J.E.G.A.:(…)B.5) WILSON ESTUARDO YOL VARGAS:(…)B.6) HUENDY NOHEMI SOLANO CASTILLO:(…)A las seis declaraciones que anteceden se les confiere valor probatorio, puesto que son testigos presenciales de los hechos ya que fueron dichos agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron a la hoy procesada y que al momento de deponer son claros, congruentes y contestes entre sí, así como con el contenido en el libelo de la acusación formulada por el ente acusador; ya que son claros en indicar el tiempo, modo y lugar en que aprehendieron flagrantemente a la procesada M.V.M.L. el cinco de abril de dos mil dieciocho a las ocho horas aproximadamente, cuando se efectuaba diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias en la residencia ubicada en colonia P.I., municipio de Los Amates, departamento de Izabal, que al realizarle un registro superficial la agente M.S.E. le encontró en sus prendas de vestir (blúmer) un arma de fuego tipo pistola, calibre punto trescientos ochenta, AUTO nueve por diecisiete milímetros, con su respectivo cargador, conteniendo en el interior del mismo dos cartuchos calibre punto trescientos ochenta AUTO y en los pechos cubiertos por su brassier le incautó trece cartuchos del mismo calibre; careciendo la procesada de la licencia correspondiente para portar armas de fuego; y arma de fuego que fue ofrecida como prueba material y en audiencia fue diligenciada e incorporada legalmente al debate por su exhibición. Declaraciones que le dan certeza al juzgador que la procesada es autora responsable del ilícito penal por el cual se le juzga. C.) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:(…)C.3) ACTA DE DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO, I.O., REGISTRO Y SECUESTRO DE EVIDENCIA Y DOCUMENTACION FOTOGRAFICA DE ARMA DE FUEGO. (…)Al documento que antecede se le confiere valor probatorio toda vez con el mismo se documenta mediante acta la diligencia de allanamiento, inspección ocular, registro y secuestro de evidencias, así como fotográficamente el arma de fuego, cargador y cartuchos incautados a la procesada, aunado a ello dicho documento fue expedido por empleado público en el legítimo ejercicio de su cargo y el mismo no fue redargüido de falsedad o nulidad alguna.(…)C.4) ALBUM FOTOGRAFICO DE ESCENA. Identificado como INFORME NO. MP doscientos ochenta y tres guion dos mil dieciocho guion setecientos ochenta y dos (283-2018-782) ECA doscientos ochenta y tres guion IZMOR guion dos mil dieciocho guion doscientos veintiuno, de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho.(…)Al documento que antecede se le confiere valor probatorio toda vez con el mismo se documenta fotográficamente la escena del crimen o lugar de los hechos donde a la procesada M.V.M.L., le fueron incautados el arma de fuego, cargador y cartuchos útiles, aunado a ello dicho documento fue expedido por empleado público en el legítimo ejercicio de su cargo y el mismo no fue redargüido de falsedad o nulidad alguna. Además al concatenar lo declarado por los agentes de Policía Nacional Civil, le dan certeza a quien juzga que la procesada es autora responsable del hecho ilícito por el cual se le juzga. (…)C.6)OFICIO No. diez/HYRC/mppo guión novecientos veintiocho guión dos mil dieciocho, Exp. Seis millones doscientos ochenta y tres mil doscientos veinticinco, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho. Proveniente del Ministerio de la Defensa Nacional Dirección General de Control de Armas y Municiones, el cual está firmado por El Coronel de Aviación Piloto Aviador DEMA Director General Accidental de la Dirección; General de Control de Armas y Municiones.H.Y.R.C..C.7) OFICIO No. diez/HYRC/deds guión ochocientos treinta y dos guión dos mil dieciocho, Exp. Seis millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco, de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho. Proveniente del Ministerio de la Defensa Nacional Dirección General de Control de Armas y Municiones, el cual está firmado por El Coronel de Aviación Piloto Aviador DEMA Director General Accidental de la Dirección General de Control de Armas y Municiones.H.Y.R.C..A los dos medios de prueba documental que anteceden se les confiere valor probatorio, ya que fueron emitidos por funcionario público en el ejercicio legítimo de su cargo y con los mismos se prueba que a la procesada M.V.M.L., no se le ha extendido licencia para portar armas de fuego por parte de la Dirección General de Control de Armas y Municiones y que tampoco le aparecen registradas armas a su nombre en dicha institución; así mismo que el arma de fuego tipo pistola, calibre punto trescientos ochenta, AUTO nueve por diecisiete milímetros y que fue ofrecida, diligenciada e incorporada legalmente al debate como prueba material y que le fuera incautada a la procesada M.V.M.L., no se cuenta con información alguna de su registro en la base de datos de la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM.(…)D) PRUEBA MATERIAL: D.1)ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE punto trescientos ochenta (.380") AUTO (9X17 MILÍMETROS).D.2)QUINCE (15) CARTUCHOS CALIBRE punto trescientos ochenta (.380") AUTO (9X17 MILÍMETROS).D.3)UN (01) CARTUCHO, DIÁMETRO DEL PROYECTIL nueve (9) MM, LONGITUD veintinueve (29) MM, CALIBRE treinta y ocho (38") ESPECIAL.A la prueba material en su conjunto se le confiere valor probatorio en virtud de que la misma fue ofrecida y admitida legalmente dentro del presente proceso no habiéndose presentado impugnación alguna sobre la misma y es la que le fuera incautada a la procesada M.V.M.L., el día que acaecieron los hechos. »Así también se transcribe acerca de:«B) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA:El Juzgador estima que el delito existe cuando la acción que realiza una persona es típica, antijurídica, culpable y penalmente relevante, es decir que se encuentra en los tipos de nuestro ordenamiento sustantivo penal, para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales; por consiguiente en el presente caso, con base en el análisis de los hechos que el Juzgador estimó que quedaron acreditados en el apartado correspondiente de la presente sentencia, (…) a la procesada le era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tiene capacidad de motivarse por la normas penales que protegen el bien jurídico violado, siendo éste la seguridad ciudadana, por lo que le era exigible otra conducta, razón por la cual, al transgredir la conducta debida, el Estado está en el deber de sancionarla por el acto delictivo realizado, y así debe resolverse.C) DE LA PARTICIPACION DE LA PROCESADA Y SU RESPONSABILIDAD PENAL:(…)al haber construido los hechos con base al elemento probatorio con certeza jurídica y al existir positivamente todos y cada uno de los elementos de delito tal y como quedó evidenciado y al probarse que la procesada tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito indicado, la misma es autora responsable del delito consumado de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la Sociedad Guatemalteca.»
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
La procesada M.V.M.L. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 419 numeral 2 y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal y denunció la inobservancia del artículo 385 del citado código al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación y valoración de medios y elementos probatorios de valor decisivo y relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal.
Argumentó la procesada que, el Ministerio Público la acusó del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y el tribunal de sentencia la condenó por dicho ilícito penal y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y razonó que, había recibido todos los elementos probatorios y analizado en lo individual cada uno de ellos y en su conjunto, así como lo que aconteció en el debate y acreditó los hechos que se encuentran plasmados en el fallo de primer grado.
Señaló que el sentenciante se basó para acreditar los hechos y dictar sentencia condenatoria en su contra en la declaración de seis testigos presenciales que fueron los agentes de Policía Nacional Civil que la detuvieron, sin embargo lo dicho por ellos no es congruente como lo hizo ver el juzgador ya que, hay diversas contradicciones en dichos testimonios tales como, en la declaración de A.C.C.D. quien indicó que “No recuerdo el objeto de allanamiento …, se registró toda la casa, pero no recuero (sic) el arma donde estaba,…, No recuerdo si el esposo de la sindicada fue consignado”, haciendo el juzgador apreciaciones subjetivas del porque el esposo fue detenido y luego liberado; el agente E.G.A. señaló:“no recuerdo el día del hecho, no recuerdo si tenía registro el arma, el inmueble era de la señora sindicada, hicieron otros allanamientos pero no recuerda en donde, que no estaba presente a la hora de realizar el registro a la sindicada, solo que ella dijo donde se lo había encontrado, también que yo recuerde no había nadie más aparte de las dos personas,”, entonces como recordó otros detalles del arma, pero no quienes estaban en el domicilio pues, se supone estaba el dueño de la vivienda, pero que no era ella y su esposo porque estaban de posada en ese lugar; se corroboró con el oficio emitido por G.F.O.B. encargado de la sub estación sesenta y uno guion treinta y dos (Quirigua), a quien iba dirigido el allanamiento ese día y que no era para la procesada, lo que demostraba incongruencia.
Agregó que la declaración de la agente M.S.E. quien indicó:“yo la registré y otra compañera, refiriéndose a A.C.C.D., quien al prestar su declaración dijo: si solo ella la registró refiriéndose a M.S.,”, entonces quien dice la verdad. El agente E.U.E.N. declaró:“No recuerdo si ella era la propietaria, era un arma pequeña, yo no participe en el registro”por lo que respecto al arma no es una respuesta congruente como lo manifestó el juzgador, ya que un agente debe conocer cualquier arma, es parte de su trabajo o bien miente. Con respecto a la declaración del agente W.E.Y.V. quien indicó que: “yo solo presté seguridad perimetral de la casa”, por lo que no le consta nada de los hechos, la agente H.N.S.C. dijo que:“no recuerdo el lugar de la aprehensión, no recuerdo cuantos compañeros participaron en el allanamiento, no recuerdo las características del arma, no recuerdo las características de la vivienda”, entonces que le quedó claro al juez y aunque se hayan puesto de acuerdo en señalar quien registró a la procesada y que fue ella quien le encontró el arma en sus prendas de vestir (blúmer), no quedó claro ya que el allanamiento duró aproximadamente una hora como lo indicó el agente E.N. y la agente M.S. señaló que la sindicada estuvo presente en el allanamiento.
La procesada M.V.M.L. señaló además que nunca negó que el arma haya estado en la casa en donde se encontraban, e indicó porqué razones estaban ella y su esposo en la casa pero que en ningún momento se le encontró el arma de fuego y en el lugar indicado por los agentes, que no era la propietaria de la vivienda, y que el allanamiento iba dirigido a sus cuñados H.A.R.J., S.R.J. y E.R.J. propietario del arma y de la vivienda quien se encontraba ese día y hora, quien tampoco aceptó ser el propietario del arma en relación y los agentes no creyeron lo que ella manifestó.
Por lo anteriormente argumentado el juez incurrió en el vicio que se denunció, es decir, que no se aplicó la sana crítica razonada como es la lógica, la experiencia y la psicología en los medios de prueba, lo que no permitió entender la logicidad de los razonamientos del tribunal de sentencia al condenarla dejándola en estado de indefensión.
La procesada solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación especial por motivos forma, se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso para que se dictara una nueva sentencia sin los vicios alegados.
D) PRIMERA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veinte, declaró que acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por la procesada M.V.M.L., en consecuencia, anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío del proceso para los efectos de un nuevo debate y lo que en derecho correspondiera.
Para el efecto la Sala consideró:«A ese respecto fundamental se hace realizar un análisis de los siguientes medios de prueba: De las declaraciones testimoniales de: a).- La declaración testimonial de Alma Celeste C.D. quién expresó “… si recuerdo haber participado en el allanamiento el cinco de abril de dos mil dieciocho, … Lo que pasó al momento del allanamiento primero se llegó a registrar toda la casa, la señora no quería que se registrara la casa, después la señora la registró y le encontró un arma de fuego y los dos cartuchos,… Yo participe en un allanamiento solamente ahí, no recuerdo el nombre del propietario de ese inmueble, a la otra persona si la identificaron los compañeros, solo M.S. hizo el registro a la señora,…”. Declaración testimonial la cual al ser analizada denota que la agente de la Policía Nacional Civil no identifica con nombre alguno a la persona que se le encontró el arma de fuego y los cartuchos útiles. En cuanto a lo declarado por la Agente de la Policía Nacional Civil M.S.E., quien en sus deposiciones dijo: “…si participé en la aprehensión de la acusada por portación ilegal de arma de fuego, al momento de registrarla le fue encontrada el arma de fuego en la prenda de vestir, en el blúmer, mi persona acompañada de otra compañera le realizamos el registro superficial, fuel el cinco de abril del año dos mil diecisiete, no recuerdo la hora del allanamiento, fue en la colonia P.I.,… mi persona fue quién le preguntó si tenía licencia para portar arma de fuego a lo que me respondió que carecía de documentación, era un tipo de arma bastante pequeña que la portaba en su parte intima…”. Declaración de la cual se desprende que dicha agente policial no expresa a quién procedieron a detener pues no establece o da el nombre de la presunta sindicada. En cuanto a lo declarado por el Agente de la Policía Nacional Civil E.U.E.N., quién manifiesta: “Cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por la señora donde recuerdo que la compañera le hizo un registro encontrándole el arma,…, si recuerdo que se le preguntó si tenía licencia para portar arma de fuego é indicó carecer de la misma, municiones a parte del arma de fuego si habían eran trece la cantidad…”. De igual forma el agente de la Policía Nacional Civil J.E.G.A. expresó: “…se entró a la casa de la señora M.L. al momento de localizarle el arma ahí estaba presente… No quería abrir y salió así como que no quería que la registrara, la compañera le hizo el registro, la señora M.L. estaba dentro de su domicilio, las característica del arma era pequeña con cachas café, no me recuerdo si tenía registro visible, …, si es el arma de fuego que portaba la señora V.M.,…”. Deposiciones estas en las cuales es evidente que el agente policial identifica a la sindicada, pero no identifica el lugar donde se llevaron a cabo los hechos que se persiguen. Respecto al contenido de la declaración del agente de Policía Nacional Civil W.E.Y.V.: “…Yo estuve prestando únicamente seguridad perimetral de la casa por lo que no se ve, no observé cuando le realizaron el registro a la procesada…”. Declaraciones estas las cuales no tienen ningún contenido válido sobre los hechos que se persiguen y juzgan pues las misas son brindadas por un testigo referencial. Respecto a lo declarado por la Agente de la Policía Nacional Civil H.N.S.C. quién manifestó: “…No recuerdo el lugar de la aprehensión, fue el cinco de abril del año dos mil dieciocho, …yo estaba dentro de la casa, si vi cuando realizó el registro, si observé cuando la acusada portaba un arma de fuego, estaba como a un metro en el cuarto fue realizado el registro, no recuerdo cuantos compañeros participaron en el allanamiento, Declaración ésta en la cual también como se observa no se identifica a la presunta sindicada con el nombre de la misma. Por lo que al analizar dichos medios de prueba (Declaraciones testimoniales) en forma individual y concatenadamente, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que observamos la concurrencia de una serie de falencias en la sentencia recurrida pues ninguno de los testigos declarantes son claros, ciertos y concretos en establecer quien fue la persona la cual detuvieron con el arma de fuego, de quién de igual forma se presume no tenía la licencia de portación de la misma. Tal como lo afirma el juzgador a quo en el fallo impugnado. Tampoco se establece puntualmente en dichas declaraciones testimoniales el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento del cual tuvo como producto la captura de la sindicada, ni la forma en la cual se realizó la captura, como lo afirma el J. a quo, lo que hace insostenible e infundada la plataforma fáctica sobre la cual el ente acusador sustenta la acusación en contra de la sindicada M.V.M.L., no compartiendo el criterio del Juez a quo. Por lo que este órgano jurisdiccional al observar los vicios que la sentencia recurrida posee otorga la razón a la apelante, siendo del criterio unificado que debe OTORGARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR MOTIVO DE FORMA y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y el acta de debate, y se ordena el reenvió de las actuaciones al tribunal de origen, debiendo dicho tribunal nombrar como nuevo J. al que le corresponda en el orden de designación del mencionado tribunal, para la renovación del trámite dentro del juicio. Dichos extremos deben asentarse en la parte resolutiva del presente fallo de segunda instancia.»
E) PRIMER RECURSO Y SENTENCIA DE CASACIÓN.
El Ministerio Público impugnó la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones relacionada en la literal anterior, para el efecto invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración del artículo 11Bisy 430 del citado código y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El ente fiscal refirió los puntos que reclamó en el recurso de apelación especial, y en síntesis denunció que, la Sala de Apelaciones al resolver no fundamentó debidamente su fallo e hizo valoración de la prueba lo que por ley le está prohibido.
Cámara Penal con fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno resolvió procedente parcialmente dicho recurso, anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío del proceso para que dictara una nueva sentencia, y para ello razonó:«Esta Cámara estima oportuno señalar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; de tal cuenta que, la labor de las Salas de Apelaciones ante la denuncia de infracción de la sana crítica razonada debe circunscribirse a examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión recurrida. En ese sentido, la verificación acerca del respeto de la sana crítica razonada en la estimación probatoria y construcción de la plataforma fáctica puede conducir tanto a la validación del fallo que la contiene, como a su anulación para nuevo juicio; sin embargo, para que tal análisis sea legítimo, debe ser llevado a cabo atendiendo a la limitante de no hacer mérito de la prueba o de los hechos que se hayan tenido como probados.i) Del reclamo relativo a que la Sala incurrió en vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal:Atendiendo a las facultades y limitaciones antes dichas que se deben observar en el fallo de segundo grado, este Tribunal de Casación determina que no le asiste la razón jurídica al casacionista respecto a la denuncia relativa a que la Sala para anular el fallo de primer grado y ordenar nuevo juicio hizo mérito de la prueba, en virtud que si bien es cierto para emitir su fallo se refirió a los medios de prueba supuestamente viciados, respetó los limites prohibitivos que imperan en esa sede. Al verificar los pasajes en los que la Sala se refirió a las pruebas diligenciadas en el juicio -que son los que interesan para verificar la existencia o no del vicio denunciado en casación-, se establece que no hizo mérito de las mismas, pues para realizar el análisis que le fue instado necesariamente debía relacionar el contenido de estas a fin de determinar la existencia del vicio denunciado por la apelante; es decir, si dicho contenido sustentaba o no los hechos que se tuvieron por acreditados, lo cual no revela un ejercicio de valoración probatoria, sino que, como ya se explicó, es parte del examen de logicidad propio de ese órgano de alzada en congruencia con el agravio que le fue puesto en conocimiento, y por tanto, no implica que haya valorado las pruebas como lo afirma el casacionista. En ese sentido, se concluye que de los razonamientos vertidos por la Sala de Apelaciones no se evidencia que fundara su decisión de reenvío para nuevo debate haciendo mérito de la prueba, toda vez que, si bien destacó –a su juicio- supuestas falencias en el fallo de primer grado, pero no sugirió el valor que se le debió haber otorgado a los elementos probatorios cuestionados por la acusada, ni qué debió inferirse de estos; labor que de haberla efectuado evidenciaría la suplantación del Tribunal de Sentencia en una función que solo a este le compete. Por las razones anotadas debe declararse improcedente el presente reclamo de casación.ii) Del reclamo relativo a que la Sala incurrió en falta de fundamentación en su fallo:Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia emitida por la Sala, al no haber expresado las razones de hecho y de derecho para anular el fallo de primer grado y ordenar nuevo juicio, se constata que, en efecto, la Sala de Apelaciones se limitó a parafrasear los argumentos esgrimidos por la acusada en su recurso, afirmando que, tal como lo denunció la apelante, el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la psicología, porque la valoración positiva que el A quo le asignó a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en la captura de la incoada, contenían los vicios denunciados, consistentes en que no fueron claros, ciertos y contestes en señalar quién fue la persona a la que detuvieron con el arma de fuego, el lugar donde ocurrió el hecho, ni la forma en que se realizó la captura.
Esa conclusión de la Sala, no demuestra que haya ejercido el control de fiscalización que lleva implícita la denuncia de inobservancia del método de valoración de la prueba, pues su labor implicaba que constatara la racionalidad de los motivos expresados por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba cuestionados, tarea que no cumplió a cabalidad. Por ello se concluye que, los argumentos vertidos por el Ad quem para justificar su decisión de anular la sentencia venida en grado y ordenar el reenvío de la causa, resultan insuficientes para tener por resueltas las denuncias puntuales sometidas a su conocimiento, pues no consta la labor intelectiva que realizó a los razonamientos utilizados por el Sentenciante para emitir una sentencia de condena, que demuestren que el A quo vulneró el principio lógico de razón suficiente y la ley de la psicología, al valorar las declaraciones de los agentes captores, lo cual evidencia la existencia del vicio procesal de falta de fundamentación reclamado por el ente investigador. La Sala de Apelaciones para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tiene que examinar, respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el Sentenciante reflejan o no en su contenido la correcta aplicación de la psicología y del principio lógico de razón suficiente, respecto a la ponderación conferida al testimonio de los agentes aprehensores. En ese sentido, debe explicar por qué los medios de prueba en cuestión impedían al Sentenciante acreditar el hecho ilícito por el que fue condenada la procesada, para lo cual debe aportar las razones jurídicas, fácticas y doctrinarias que sustenten tal postura; análisis para el cual debe tener en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar, es necesario que determine si en efecto, la procesada no fue debidamente individualizada por los agentes policiales como la persona a la cual le fue encontrada el arma de fuego en cuestión. Para esto, debe analizar si la ausencia de indicación del nombre de ella en algunas de las deposiciones se sustituyó razonablemente por denominaciones análogas como «la procesada», «la sindicada», «la aprehendida» o «la señora», que inequívocamente permitan establecer que se refieren a la imputada M.V.M.L.. En segundo término, evaluar si efectivamente los aspectos de modo, tiempo y lugar no se desprendieron con claridad de los testimonios cuestionados y las demás pruebas, y en caso afirmativo, examinar la esencialidad de tales inconsistencias respecto de lo penalmente relevante, es decir, si ponen o no en crisis el hecho de que ciertamente la sindicada portaba el arma en cuestión y si carecía de la respectiva licencia para la portación de la misma. Para ello debe tener en cuenta también que, como lo afirma el autor F. de la Rúa respecto a la correlación entre acusación y sentencia, que: «La sentencia(…)debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar a aquél(sic)de su defensa. La correlación, por tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión y el resultado imputados. Las condiciones de lugar y tiempo(…)pueden variar siempre que el cambio no importe privación de la defensa…».(La Casación Penal, página 89). Lo anterior significa que, los aspectos secundarios, verbigracia, el lugar y el tiempo de comisión del ilícito, en la acreditación de hechos, puede variar frente a lo que fue imputado, siempre que dicha divergencia no sea de tal relevancia que vulnere el derecho de defensa. En ese sentido, se recalca que no es suficiente con que la Sala advierta un supuesto vicio, sino que, está obligada a verificar la incidencia de este en el dispositivo del fallo del A quo. En tal virtud, carece de razonabilidad exigir coincidencia total entre las declaraciones de los agentes captores, pues, lo natural es que el transcurso del tiempo y la habitualidad de la labor de estos debilite su memoria respecto a detalles como los que son motivo de objeción, por lo que, en dichos casos, la Sala debe reflexionar si ello es óbice para extraer de sus declaraciones los aspectos de relevancia penal que, al margen de tales falencias, generen verosimilitud en el Juzgador. En esa línea de pensamiento, lo trascendental es determinar si los razonamientos condenatorios del a quo revelaban que la prueba no podía demostrar lo penalmente relevante de la imputación, es decir, si las pruebas diligenciadas, al margen de las falencias advertidas, permitían o no determinar que la sindicada portaba el arma en cuestión y que carecía de la respectiva licencia para la portación de la misma, lo cual es parte del examen de logicidad propio de ese órgano de alzada que no se realizó. Ahora bien, en cuanto a la esencialidad del vicio, es necesario acotar que para que un alegato de apelación o apelación especial sea viable, además de verificar su existencia, es necesario que el mismo sea esencial; es decir, que su corrección conduzca a revertir el fallo o una parte de este, caso contrario, su declaratoria sería estéril. La necesidad de que se enjuicie lo decisivo del vicio, reside en la falta de interés jurídico real de su declaratoria, es decir, si este tiene o no la fuerza para modificar la decisión, así, el autor F. de la Rúa afirma que «Cuando se trata de falta de motivación de la sentencia por fundarse en elementos probatorios viciados de nulidad, no existe interés jurídico en declararla si la nulidad alegada no afecta la motivación, al extremo de que la eliminación de la prueba pueda conducir al razonamiento por una vía opuesta a la seguida por el fallo, en grado tal de ocasionar una conclusión diversa. Para que la prueba ilegítima determine nulidad, la motivación debe depender de ella y ser realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el fallo, de modo que éste (sic) quede privado de motivación, o se llegue a justificar una decisión contraria a la adoptada(…)Tampoco produce nulidad por falta de motivación la invalidez de una prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos». (La casación Penal, ediciones D., 2000, páginas 142 y 143). Análisis similar al descrito por dicho autor corresponde en el caso de mérito, pues, para que las inconsistencias probatorias denunciadas en apelación especial encuentren viabilidad, no solo deben ser ciertas, sino que también deben poder conducir a una decisión distinta a la condenatoria, y, por tanto, versar sobre aspectos de relevancia penal. Así, la Sala no debe reducir su intervención a la sola constatación de las inconsistencias, sino que necesariamente debe extender su análisis hacia la comprobación de la trascendencia de tales defectos en la decisión de condena. Al no resolver de esta manera, el Ad quem faltó a su deber de fundamentación, por lo cual, deberá emitir un nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, bajo los términos que fueron expuestos los agravios en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal) y respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba, porque está ya fue hecha por el Tribunal Sentenciador, que de forma directa recibió los diversos medios de convicción.(…)»
F) SEGUNDA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, declaró que acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por la procesada M.V.M.L., en contra de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Izabal, en consecuencia, anuló la sentencia del veinticuatro de septiembre dos mil diecinueve, y ordenó el reenvío del proceso para los efectos de un nuevo debate y lo que en derecho correspondiera.
La Sala en su resolución razonó que:«se hace realizar un análisis de los siguientes medios de prueba: De las DECLARACIONES TESTIMONIALES de: a). De Alma C.C.D. quién expresó “… si recuerdo haber participado en el allanamiento el cinco de abril de dos mil dieciocho, … Lo que pasó al momento del allanamiento primero se llegó a registrar toda la casa, la señora no quería que se registrara la casa, después la señora la registró y le encontró un arma de fuego y los dos cartuchos,… Yo participe en un allanamiento solamente ahí, no recuerdo el nombre del propietario de ese inmueble, a la otra persona si la identificaron los compañeros, solo M.S. hizo el registro a la señora,…”. Declaración testimonial la cual al ser analizada muestra que la agente de la Policía Nacional Civil no identifica con nombre alguno a la persona que se le encontró el arma de fuego y los cartuchos útiles; habiendo declarado dicha testigo en forma general sobre lo sucedido, no siendo específica en nada sobre si sucedieron o cómo sucedieron los hechos que se le imputan a la sindicada. En cuanto a lo declarado por la Agente de la Policía Nacional Civil M.S.E., quien en sus deposiciones dijo: “…si participé en la aprehensión de la acusada por portación ilegal de arma de fuego, al momento de registrarla le fue encontrada el arma de fuego en la prenda de vestir, en el blúmer, mi persona acompañada de otra compañera le realizamos el registro superficial, fue el cinco de abril del año dos mil diecisiete, no recuerdo la hora del allanamiento, fue en la colonia P.I.,… mi persona fue quién le preguntó si tenía licencia para portar arma de fuego a lo que me respondió que carecía de documentación, era un tipo de arma bastante pequeña que la portaba en su parte intima…”. Declaración la cual al ser analizada y concatenada con las otras declaraciones testimoniales no da certeza en su contenido sobre lo sucedido, ya que dicha agente policial no expresa a quién le encontraron el arma de fuego y a quién procedieron a detener, pues en la misma no se individualiza el nombre de la presunta sindicada; la cual de igual forma impide otorgar seguridad en cuanto acreditar los hechos que se le sindican a M.V.M.L.. En cuanto a lo declarado por el Agente de la Policía Nacional Civil E.U.E.N., quién manifiesta: “Cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por la señora donde recuerdo que la compañera le hizo un registro encontrándole el arma…, si recuerdo que se le preguntó si tenía licencia para portar arma de fuego é indicó carecer de la misma, municiones aparte del arma de fuego si habían eran trece la cantidad…”. Y por el agente de la Policía Nacional Civil J.E.G.A. quien también expresó: “…se entró a la casa de la señora M.L. al momento de localizarle el arma ahí estaba presente… No quería abrir y salió así como que no quería que la registrara, la compañera le hizo el registro, la señora M.L. estaba dentro de su domicilio, las característica del arma era pequeña con cachas café, no me recuerdo si tenía registro visible, …, si es el arma de fuego que portaba la señora V.M.,…”. Deposiciones estas en las cuales se hace evidente que los agentes policiales no son claros ni contestes en identificar a la sindicada, ni son puntuales en situar el lugar en donde se detuvo a la sindicada, ni el modo de cómo se llevaron a cabo los hechos que se persiguen, situación ésta la cual es relevante en el presente caso, esto debido a que fueron ellos (Agentes Policiales), quienes acudieron a practicar la diligencia judicial de allanamiento, al lugar en el cual se presume se llevaron a cabo los hechos que se juzgan. Respecto al contenido de la declaración del agente de Policía Nacional Civil W.E.Y.V.: “…Yo estuve prestando únicamente seguridad perimetral de la casa por lo que no se ve, no observé cuando le realizaron el registro a la procesada…”. En la misma se aprecia que al agente policial no le consta nada sobre los hechos sucedidos, ya que por la manera en que participó en dichas acciones se constituye en testigo referencial. Respecto a lo declarado por la Agente de la Policía Nacional Civil H.N.S.C. quién manifestó: “…No recuerdo el lugar de la aprehensión, fue el cinco de abril del año dos mil dieciocho, …yo estaba dentro de la casa, si vi cuando realizó el registro, si observé cuando la acusada portaba un arma de fuego, estaba como a un metro en el cuarto fue realizado el registro, no recuerdo cuantos compañeros participaron en el allanamiento. De igual forma de dicha declaración se establece que la agente policial no identifica a la presunta sindicada con el nombre de la misma, ni establece nada en relación al lugar y modo sobre los hechos que se juzgan. Por lo que al analizar dichos medios de prueba (Declaraciones testimoniales) en forma individual y concatenadamente, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que en el contenido de las mismas declaraciones testimoniales antes citadas, observamos la concurrencia de una serie de inconsistencias y falencias, al no brindar datos exactos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le imputan a la sindicada M.V.M.L., además se hace difícil establecer que cuando los testigos presenciales se refieren a la “sindicada”, lo hacen específicamente en referencia a la señora M.V.M.L., por falta de especificación de la misma en cuanto al nombre, de igual forma dichos testigos presenciales no son contestes en el contenido de sus declaraciones en señalar a la presunta sindicada M.V.M.L., como la persona a la cual detuvieron por portar ilegalmente el arma de fuego objeto del delito, de quién de igual forma se presume no tenía la licencia de portación de la misma. De igual forma fundamental se hace establecer que dentro del contenido de dichas declaraciones testimoniales tampoco se sitúa de manera concreta el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento el cual tuvo como consecuencia la captura de la sindicada, ni la forma en la cual se realizó la misma. Respecto a la Prueba testimonial la doctrina establece: Para el autor V.M.C.T. es: “ La persona física, en todo caso ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional, a fin de que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status procesal propio”. (El Proceso Penal Guatemalteco, P.S., O.A., Tomo II, Tercera Edición , Página 114). ii).- De esa cuenta al analizar la plataforma fáctica que sustenta la acusación en contra de la sindicada M.V.M.L., por parte del Ministerio Público, en relación a las declaraciones testimoniales antes citadas, y a los otros medios de prueba rendidos y diligenciados en la fase del debate como lo son: la prueba pericial, el álbum fotográfico de la escena, el dictamen pericial, y la misma prevención policial, quienes juzgamos en ésta instancia somos del criterio que dicha plataforma fáctica es insostenible e infundada en el presente caso, esto debido a que no existe medio probatorio alguno que dé certeza de los hechos que dicha plataforma fáctica narra, y como consecuencia que los mismos hayan sido cometidos por la sindicada M.V.M.L.; al respecto se establece:“(…)En lo atinente a la imputación necesario estriba,(…).Ello significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta. Por último el derecho de ser oído y una imputación necesaria, son los supuestos básicos para que el imputado, al concederle el Tribunal de Sentencia la palabra, se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o incluso admitiéndola, incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal”.(Corte Suprema de Justicia. Cámara Penal. Casación número 43-2002 de fecha 23 de junio de 2004. Por lo que quienes Juzgamos en ésta Instancia, concluimos que no compartimos el criterio sostenido por el Juez a quo en la sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, dentro del presente caso, al declarar culpable de la comisión del delito consumado de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas, a la sindicada M.V.M.L., por no existir medios de prueba idóneos para demostrar la culpabilidad de la misma en los hechos que se le endilgan. Por lo que este órgano jurisdiccional al observar los vicios que la sentencia recurrida posee otorga la razón a la apelante, siendo del criterio unificado que debe OTORGARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR MOTIVO DE FORMA y como consecuencia debe anularse la sentencia impugnada y el acta de debate, y se ordena el reenvió de las actuaciones al tribunal de origen, debiendo dicho tribunal nombrar como nuevo J. al que le corresponda en el orden de designación, para la renovación del trámite dentro del juicio. Dichos extremos deben asentarse en la parte resolutiva del presente fallo de segunda instancia.»
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 11Bisdel citado código y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta el ente fiscal que el tribunal de sentencia del departamento de Izabal declaró a M.V.M.L. autora del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y por dicho ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, por tal razón la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma ante la Sala Jurisdiccional la cual acogió dicho recurso y anuló la sentencia recurrida ordenando el reenvío del proceso para que se emitiera una nueva sentencia.
Continúa manifestando el Ministerio Público que la Sala al dictar sentencia y resolver el recurso de apelación especial presentado por la procesada, hizo mérito de la prueba testimonial de cargo consistente en las declaraciones de Alma Celeste C.D., M.S.E., E.U.E.N., J.E.G.A., W.E.Y.V. y H.N.S.C., al haber señalado que:«…habiendo declarado dicha testiga en forma general sobre lo sucedido, no siendo específica en nada sobre si sucedieron o como sucedieron los hechos… dicha agente policial no expresa a quien le encontraron el arma de fuego y a quién procedieron a detener, pues en la misma no se individualiza el nombre de la presunta sindicada; la cual de igual forma impide otorgar seguridad en cuanto acreditar los hechos… se hace evidente que los agentes policiales no son claros ni contestes en identificar a la sindicada, ni son puntuales en situar el lugar en donde se detuvo a la sindicada, ni el modo de cómo se llevaron a cabo los hechos que se persiguen… ni establece nada en relación al lugar y modo sobre los hechos que se juzgan… en el contenido de las mismas declaraciones testimoniales citadas, observamos la concurrencia de una serie de inconsistencias y falencias, al no brindar datos exactos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos…»,con lo expresado se demuestra además que existe ausencia de una clara y precisa fundamentación y que no cumple con los requisitos que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Agrega el ente acusador que en las declaraciones de los agentes que participaron al momento en que fue aprehendida M.V.M.L., se refieren a esta análogamente ya que siempre dijeron la procesada, y quienes realizaron el registro corporal fueron claros en indicar que le localizaron en la prenda de vestir (blumer) el arma de fuego descrita en los hechos acreditados, así como los trece cartuchos, y que al solicitarle la licencia extendida por la “DIGECAM” manifestó carecer de ella, por lo que es claro y no hay duda de que la procesada en forma flagrante fue sorprendida portando un arma de fuego sin contar con la licencia que le autorizara a ello.
Concluye el ente acusador que la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba en el proceso, tiene su razón de ser ya que los miembros del tribunal de segundo grado deben calificar y dar razones de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones y por eso tienen la obligación legal de explicar los razonamientos que les sirvieron de fundamento para su decisión.
El Ministerio Público solicita que se declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se reenvíe el proceso a donde corresponde para se emita una nueva sentencia.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, a las doce horas. El Ministerio Público y la procesada M.V.M.L., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.
CONSIDERANDO
-I-
La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Entre tales requisitos se encuentra, el de pronunciarse sobre todos los puntos esenciales de las alegaciones y el de cumplir con la debida fundamentación, para cuya verificación el análisis de la Cámara debe centrarse en establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.
-II-
Argumenta el ente fiscal que el tribunal de sentencia del departamento de Izabal declaró a M.V.M.L. autora del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y por dicho ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, por tal razón la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma ante la Sala Jurisdiccional la cual acogió dicho recurso y anuló la sentencia recurrida ordenando el reenvío del proceso para que se emitiera una nueva sentencia.
Continúa manifestando el Ministerio Público que la Sala al dictar sentencia y resolver el recurso de apelación especial presentado por la procesada, hizo mérito de la prueba testimonial de cargo consistente en las declaraciones de Alma Celeste C.D., M.S.E., E.U.E.N., J.E.G.A., W.E.Y.V. y H.N.S.C., al haber señalado que:«…habiendo declarado dicha testiga en forma general sobre lo sucedido, no siendo específica en nada sobre si sucedieron o cómo sucedieron los hechos… dicha agente policial no expresa a quien le encontraron el arma de fuego y a quién procedieron a detener, pues en la misma no se individualiza el nombre de la presunta sindicada; la cual de igual forma impide otorgar seguridad en cuanto acreditar los hechos… se hace evidente que los agentes policiales no son claros ni contestes en identificar a la sindicada, ni son puntuales en situar el lugar en donde se detuvo a la sindicada, ni el modo de cómo se llevaron a cabo los hechos que se persiguen… ni establece nada en relación al lugar y modo sobre los hechos que se juzgan… en el contenido de las mismas declaraciones testimoniales citadas, observamos la concurrencia de una serie de inconsistencias y falencias, al no brindar datos exactos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos…»,con lo expresado se demuestra además que existe ausencia de una clara y precisa fundamentación y que no cumple con los requisitos que exige el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.
Agrega el ente acusador que en las declaraciones de los agentes que participaron al momento en que fue aprehendida M.V.M.L., se refieren a esta análogamente ya que siempre dijeron la procesada, y quienes realizaron el registro corporal fueron claros en indicar que le localizaron en la prenda de vestir (blumer) el arma de fuego descrita en los hechos acreditados, así como los trece cartuchos, y que al solicitarle la licencia extendida por la “DIGECAM” manifestó carecer de ella, por lo que es claro y no hay duda de que la procesada en forma flagrante fue sorprendida portando un arma de fuego sin contar con la licencia que le autorizara a ello.
Concluye el ente acusador que la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba en el proceso, tiene su razón de ser ya que los miembros del tribunal de segundo grado deben calificar y dar razones de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones y por eso tienen la obligación legal de explicar los razonamientos que les sirvieron de fundamento para su decisión.
-III-
Para resolver el agravio relacionado Cámara Penal estima pertinente citar el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:«Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la Fundamentación».Así también es oportuno tener en consideración lo que preceptúa el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual señala:«Prueba intangible. La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.»
Al realizar el análisis de lo argumentado por el Ministerio Público y los alegatos contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada M.V.M.L. contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, se establece que la recurrente de apelación denunció la inobservancia del artículo 385 del citado código argumentando la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación y valoración de medios y elementos probatorios de valor decisivo y relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, habiéndose descrito los agravios en el apartado respectivo de la presente resolución.
El ente acusador denuncia en casación que los razonamientos de la Sala no están debidamente fundamentados ya que, no revisó ni analizo si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo, así como, también valoró prueba violando el principio de intangibilidad, lo cual esta Cámara luego del análisis integral de los antecedentes y el fallo emitido por la Sala considera que le asiste la razón al ente fiscal y ello por lo siguiente:
Primero,Cámara Penal establece que la Sala hizo valoración de prueba, y no fundamentó debidamente su decisión, ya que realizó consideraciones de las pruebas que a su criterio (sin fundamento legal) eran necesarias para establecer la responsabilidad de la procesada, obviando el análisis debido en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal de sentencia en las pruebas de valor decisivo como fueron las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil Alma C.C.D., M.S.E., E.U.E.N., J.E.G.A., W.E.Y.V. y H.N.S.C., al emitir una consideración como la siguiente:«Por lo que al analizar dichos medios de prueba (Declaraciones testimoniales) en forma individual y concatenadamente, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que en el contenido de las mismas declaraciones testimoniales antes citadas, observamos la concurrencia de una serie de inconsistencias y falencias, al no brindar datos exactos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le imputan a la sindicada M.V.M.L.,»de lo anterior transcrito se establece que la Sala, se arroga ilegítimamente la facultad de referirse a la prueba (valorarla) con la justificación de que son del criterio que en el contenido de las declaraciones testimoniales referidas anteriormente, observaron la concurrencia de una serie de inconsistencias y falencias, al no brindar estas datos exactos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le imputan a la procesada, por lo que hizo sus propias deducciones sobre lo considerado por el tribunal de primer grado con referencia a dichas pruebas, lo cual no puede hacer, ya que así está violando la intangibilidad de la prueba, además que al resolver y razonar de la forma en que lo hizo no abordó en forma concreta la denuncia que hizo la recurrente en apelación especial relacionado a la no aplicación de la sana crítica razonada.
Segundo,Esta Cámara considera que, la Sala emite en su sentencia juicios subjetivos de valoración, lo cual no puede hacer por no estar facultada para ello de conformidad a la normativa adjetiva penal, y por ende no fundamenta debidamente su fallo, lo cual se corrobora cuando expresa en su sentencia que:«se hace difícil establecer que cuando los testigos presenciales se refieren a la “sindicada”, lo hacen específicamente en referencia a la señora M.V.M.L., por falta de especificación de la misma en cuanto al nombre, de igual forma dichos testigos presenciales no son contestes en el contenido de sus declaraciones en señalar a la presunta sindicada M.V.M.L., como la persona a la cual detuvieron por portar ilegalmente el arma de fuego objeto del delito, de quién de igual forma se presume no tenía la licencia de portación de la misma. De igual forma fundamental se hace establecer que dentro del contenido de dichas declaraciones testimoniales tampoco se sitúa de manera concreta el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento el cual tuvo como consecuencia la captura de la sindicada, ni la forma en la cual se realizó la misma.»con lo transcrito anteriormente se establece que los razonamientos de la Sala no contienen el análisis que obliga la ley para considerar al fallo emitido válido y bien fundamentado, ya que viola el artículo 430 del Código Procesal Penal al valor prueba, ya que lo que debía de hacer era revisar el proceso lógico que efectuó el tribunal de primer grado para concluir si con los medios probatorios la procesada M.V.M.L. era la persona que se había detenido por los agentes de la Policía Nacional y que portaba ilegalmente el arma de fuego incautada y sin la licencia que le autorizaba a ello, ya que estos (agentes) solo se había referido a ella como la “sindicada” y si en dicho proceso intelectivo de valorización de la prueba se aplicó o no el sistema de la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciador, confirmando esta Cámara que la Sala descarta la valorización realizada por dicho tribunal de primer grado y realiza su propia valorización de prueba y a partir de ello hace su propio proceso lógico deductivo al haber indicado que era difícil de establecer cuando los testigos presenciales se referían a la“sindicada”lo hacían para referirse a M.V.M.L., por la falta de especificación de la misma en cuanto al nombre, y que de igual forma los testigos presenciales no eran contestes en el contenido de sus declaraciones al señalar a la presunta sindicada como la persona que detuvieron y cometió el ilícito que se le acusaba, y que tampoco en dichas declaraciones se sitúa concretamente el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento y captura de la hoy procesada, con lo cual no fundamenta de hecho y de derecho sus consideraciones, sino más bien evidencia que valoró prueba lo que le prohíbe la ley.
Tercero,la Sala también emite juicios de ilogícidad y lo hace al violentar la intangibilidad de la prueba, ya que valora estas, al cotejarlas con las declaraciones testimoniales de los agentes ya referidos anteriormente, la prueba pericial, álbum fotográfico de la escena (allanamiento), el dictamen pericial e incluye la misma prevención policial, con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, sosteniendo una tesis sobre la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, al indicar que:«quienes juzgamos en ésta instancia somos del criterio que dicha plataforma fáctica es insostenible e infundada en el presente caso, esto debido a que no existe medio probatorio alguno que dé certeza de los hechos que dicha plataforma fáctica narra, y como consecuencia que los mismos hayan sido cometidos por la sindicada M.V.M.L.;»Por lo que de lo transcrito, lo que se establece es que la Sala se atribuyó ilegítimamente la facultad de valorar prueba y referirse a ella asumiendo las funciones del tribunal de sentencia al realizar sus propias inferencias derivadas de los medios de prueba diligenciados en el debate, bajo la justificación de que no existen medios probatorios que den certeza de los hechos que se acreditaron en la plataforma fáctica.
Cuarto,derivado de lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que el elenco probatorio que fue diligenciado en el debate fue sometido erróneamente por el tribunal de segundo grado a una valoración que no le está permitido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien los percibe directamente en el debate y extrae de ellos los elementos de hecho y de derecho para acreditar la plataforma fáctica, que luego le servirán para emitir la decisión que consideren oportuna, en este caso de condena para la procesada, por lo cual al tribunal de alzada le corresponde únicamente verificar la razonabilidad de la decisión y valorización de los medios de prueba y si en ellos se aplicó el sistema de la sana crítica razonada para otorgarles el valor que corresponda, ya que en todo caso con o sin error lógico el tribunal de primer grado es autónomo e independiente para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio.
Es por ello que esta Cámara considera que la Sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal de primer grado debía observa lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito del material probatorio diligenciado en el debate o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, esto es porque dicha acción procesal únicamente le corresponde como ya se dijo al tribunal de sentencia su acreditación.
Siendo así, es que Cámara Penal considera que los razonamientos en los que se basó la Sala no contienen una debida fundamentación y violan el principio de intangibilidad de la prueba ya que la sala no revisó el proceso lógico intelectivo y jurídico utilizado por el tribunal de sentencia para valorarlos (pruebas), sino externo sus propias consideraciones y descalificó los motivos que cito el juzgador de sentencia para tomarlos en cuenta, por lo que se excedió en sus funciones para acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada y ello fue al violar el principio de intangibilidad de la prueba lo que constituye por ende una falta de fundamentación. es decir los motivos expuestos no son claros, precisos y concretos y al no ser así como en el presente caso el fallo no es válido en cuanto a su decisión, lo cual es un vicio de forma que debe corregirse ya que incumplió con la obligación que le estaba encomendada en cuanto a resolver el fondo que consistía en determinar si el juez de sentencia violó o no el principio de razón suficiente, la psicología y el sentido común (sana crítica razonada), con respecto a los elementos probatorio de valor decisivo y diligenciados en el debate, eso sí sin vulnerar lo establecido en el artículo 430 del código procesal penal.
Por todo lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público debe declararse procedente y hacerse las declaraciones que corresponden en el apartado respectivo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados: y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36, 41, 51, 65, 66 y 72 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 40, 43, 50, 160, 161, 163, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público,contra la sentencia de laSala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal,dictada el del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.II)En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.