Sentencia nº 1888-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Junio de 2023
Ponente | Violencia contra la mujer en su manifestación física |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
27/06/2023 – PENAL
1888-2021
DOCTRINA
Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia cuando el tribunal de alza evade realizar el estudio correspondiente del agravio denunciado y, únicamente, expresa un razonamiento general de los argumentos planteados y agravios denunciados, sin descender a su debida comparación con la sentencia apelada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado N.L.X.B., contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de D.itos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido al recurrente por dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física.
El procesado actúa a través de la abogada D.L.L.G., defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal M.T.G.S.. Asimismo, se encuentran como agraviadas J.M.C.L. (cónyuge del procesado) y V.S.L.P. (prima de la cónyuge del procesado).
ANTECEDENTES
A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando al procesado antes indicado los hechos y circunstancias siguientes: «(...)A) PRIMER HECHO: “U.N.L.X.B., el veintinueve de Septiembre de dos mil trece, a la una de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba bajo efectos de licor y con algunos golpes físicos, en la entrada de la colonia anexo M.C.A., que se ubica en la treinta calle final de la zona 3 de la ciudad de Guatemala, llego su esposa J.M.C.L., en compañía de una prima de nombre V.S.L.P., para brindarle ayuda e indicarle que se entrara a la casa, usted al verla empezó a insultarla diciéndole que no fuera shute, que no era problema de ella, que se fuera a la mierda, la tomo del pelo tirándola al suelo y le dio dos manadas en el estómago, y la volvió a levantar jalándola del cabello, al ver lo que usted hacía con la señora J.M.C.L., la señorita V.S.L.P., intervino a efecto usted ya no continuara golpeando a su conviviente causándole lesiones físicas visibles, hasta que llegaron elementos de la Policía Nacional Civil” (…)B) SEGUNDO HECHO: “U.N.L.X.B., el veintinueve de septiembre de dos mil trece, a la una de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba bajo efectos de licor y con algunos golpes físicos, en la entrada de la colonia anexo M.C.A., que se ubica en la treinta calle final de la zona 3 de la ciudad de Guatemala, llego la señorita V.S.L.P., acompañando a su esposa J.M.C.L., para indicarle a usted que se entrara a su casa, y usted empezó a insultar a su esposa diciéndole que no fuera shute, que se fuera a la mierda, luego la tomo del pelo tirándola al suelo y le dio dos manadas en el estómago, al ver esto la señorita V.S.L.P., intervino para defender a la señora J.M.C.L., y usted con un objeto filoso que tenía en la mano, agredió a la señorita V.S.L.P., quien para defenderse metió su mano y usted le causó una lesión en el dedo índice de la mano derecho, y no continuó golpeándola porque en ese momento iban pasando elementos de la Policía Nacional Civil, quienes intervinieron y lograron su aprehensión" (...)» (SIC).
B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el J. Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de D.itos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...)A) PRIMER HECHO:a) DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO: El hecho sucedió el veintinueve de Septiembre de dos mil trece, a la una de la mañana aproximadamente, en la entrada de la colonia anexo M.C.A., que se ubica en la treinta calle final de la zona tres de la ciudad de Guatemala;b) LA AGRESIÓN: Al lugar indicado llego la esposa del acusado, señora J.M.C.L., en compañía de una su prima de nombre V.S.L.P., para brindarle ayuda al acusado e indicarle que se entrara a la casa, pero el acusado al verla empezó a insultarla diciéndole que no fuera shute, que no era problema de ella, que se fuera a la mierda, y la tomo del pelo tirándola al suelo y le dio dos manadas en el estómago, y la volvió a levantar jalándola del cabello;c) LA INTERVENCIÓN DE LA PRIMA: Al ver lo que el acusado hacía con su esposa, la señora J.M.C.L., interviene la señorita V.S.L.P., a efecto que el acusado ya no continuara golpeando;d) LAS LESIONES: El acusado resulta causándole lesiones físicas visibles a su cónyuge;e) LA PRESENCIA DE LA POLICÍA: Al lugar mencionado llegaron elementos de la Policía Nacional Civil;d)(sic)LA RELACIÓN CONYUGAL: Entre el acusado y la agraviada, existe una relación conyugal al momento en que se perpetró el hecho; e) (sic) EL ÁMBITO: Al existir una relación conyugal entre acusado y agraviada, se determina que es en el ámbito privado en el cual se ejerce la violencia física. (…)B) SEGUNDO HECHO:a) DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO: El hecho sucedió el veintinueve de septiembre de dos mil trece, a la una de la mañana aproximadamente, en la entrada de la colonia anexo M.C.A., que se ubica en la treinta calle final de la zona tres de la ciudad de Guatemala;b) LA AGRESIÓN: Al lugar llegó la señorita V.S.L.P., acompañando a la esposa del acusado, señora J.M.C.L., para indicarle al acusado que se entrara a su casa, pero el acusado empezó a insultar a su esposa diciéndole que no fuera shute, que se fuera a la mierda, luego la tomo del pelo tirándola al suelo y le dio dos manadas en el estómago, al ver esto la señorita V.S.L.P., intervino para defender a la señora J.M.C.L., por lo que el acusado con un objeto filoso que tenía en la mano, agredió a la señorita V.S.L.P., quien para defenderse metió su mano;c) LAS LESIONES: al quererse defender, el acusado le causó a la agraviada V.S.L.P., una lesión en el dedo índice de la mano derecha;d) LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA: En ese momento iban pasando elementos de la Policía Nacional Civil, quienes intervinieron para que no continuara agrediéndola y lograron su aprehensión;d)(sic)LA RELACIÓN FAMILIAR: Entre el acusado y la agraviada V.S.L.P. y el acusado, existe una relación familiar al momento de perpetrarse el hecho;e)(sic)EL ÁMBITO: Al existir una relación familiar entre el acusado y agraviada, se determina que es en el ámbito privado en el cual se ejerce la violencia física. (...)» (SIC).
C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentenciadeclaróal procesado N.L.X.B. como autor responsable, en concurso real, de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometidos en contra de su cónyuge, J.M.C.L. y la prima de su esposa, V.S.L.P., imponiéndole por cada una de las víctimas, la pena de cinco años de prisión, siendo así que unificadas dichas penas, estas suman la cantidad de diez años de prisión inconmutables.
El juzgador al valorar el testimonio yel dictamen del perito, D.E.R.S.A. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, razonó de la forma siguiente: «(...) Se le otorga valor probatorio verificándose que aproximadamente cuatro horas después del hecho, el perito al evaluar a la agraviada V.S.L.P., obtiene de ella la narración reciente de lo sucedido, lo cual estaba aún presente en su memoria porque acababa de suceder, lo cual tres años y ocho meses después de lo sucedido, compareció la misma agraviada al debate oral y público a cambiar lo que le oportunamente le narró al perito y que él mismo hizo constar en su dictamen, ya que al respecto el perito E.R.S.A. afirma en su declaración en relación a esa narración lo siguiente: “se obtiene un breve relato de lo ocurrido y el hecho por el cual está ante ellos…en cuanto al apartado cuatro punto uno de historia, indicó que se consigna todo lo que la persona indica”, y en esa oportunidad, según consta en el dictamen emitido, le indicó que fue el acusado esposo de su prima quien la agredió verbal y físicamente, quien le estaba pegando a su prima y ella por separarlos también la agredió, y que con un machete le lastimó la mano derecha, lo cual es lo indica el Ministerio Público que sucedió de conformidad con la acusación presentada; de esa cuenta el juzgador considera que lo sucedido fue tal como se indica en esta declaración por parte del perito, ya que de conformidad con el principio de no contradicción como parte de la lógica, se indica que dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos a la misma vez, y el juicio o afirmación contenida en que cuanto a que fue el acusado quien provocó la lesión con un machete, se contradice con lo declarado por la agraviada V.S.L.P., cuando afirma que “alguien la empujo, no sabe quién y cayó encima de una casa, donde habían varias láminas y fue donde se cortó” lo cual se despeja en la declaración de esta declaración pericial que se valora, ya que el perito S.A. indica que “en cuanto al apartado cuatro punto uno punto dos donde se indica por parte de la evaluada, que las lesiones fueron con un machete, indicó que este está descrito dentro de las armas y objetos cortocontundentes, y básicamente el machete actúa de esa forma, con masa y filo y la uña es un poco gruesa, como partirla de esa manera… por la forma como está la herida tuvo que haber un impacto mayor”, al afirmar que la herida se produjo con un objeto cortocontundente, el cual describe como un objeto con filo y con masa para producir el impacto y por eso debe es de las dos formas: corto-contundente, y no una lámina que sólo produciría una cortadura, ya que no tiene la presión necesaria para hacer la contundencia, demás que una caída no puede provocar específicamente este tipo de corte, y en esto radica la forma de determinar cuál de los dos juicios es el verdadero, siendo el verdadero el que indica el perito E.R.S.A. y no lo que indicó la agraviada V.S.L.P.; sin embargo, se comprende el fenómeno social y familiar de la violencia contra la mujer cuando se retracta o bien, modifica su relato inicialmente dado, con el afán de beneficiar al agresor que es parte de la misma familiar, y es por ello, que no obstante determinándose que la agraviada V.S. miente al cambiar su declaración, no se ha de certificar en su contra por delito de Falso Testimonio, ya que ello implicaría una revictimización en segundo grado para la víctima. Finalmente con la declaración del perito S.A., también se prueban de manera directa las lesiones en la agraviada, indicando el perito en su declaración que “las lesiones encontradas son: en la mano derecha específicamente en el segundo dedo que es el índice”, ahí la agraviada V.S.L.P. presenta una herida cortocontundente, en falange distal, donde está la uña, estaba prácticamente partida en dos, con corte longitudinal sobre el axis de la mano, con dolor al palpar, y según el perito, dicha lesión aparecen en el álbum fotográfico que le fue puesto a la vista, en las fotografías once y doce, donde puede observar el hecho unguial, es decir, la uña separada completamente de su lugar, agregando que esta lesión era reciente, lo cual concuerda con el tiempo en que se produjo y el tiempo en que fue evaluada, que es de aproximadamente cuatro horas. (…)» (SIC).
El juez de sentencia al valorarel testimonio y el dictamen de la perita, D.R.M. del Águila de C. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, razonó de la forma siguiente: «(...) Se le da valor probatorio, ya que con la declaración de la perito se acreditan las lesiones que presentaba la agraviada, las cuales según indicó en su declaración, que encontró lesiones en: la cara anterior tercio medio de brazo derecho, tercio distal de brazo derecho (es igual con la palma hacia arriba sólo que en la parte más cercana al codo) y tercio proximal de antebrazo izquierdo (que es lo más cercano a la muñeca); asimismo, indicó que según las características de la coloración de dichas lesiones, las mismas se consideran recientes, pudiéndose decir que fueron provocadas en un lapso de cero a setenta y dos horas aproximadamente. Por otra parte esta declaración es importante, ya que indica la perito que en la historia se consigna una narración que da la agraviada J.M.C.L., sobre todo que en el presente debate dicha agraviada se abstuvo a declarar, pero que de manera referencial o indirecta como lo establece el artículo 183 del Código Procesal Penal, se puede establecer el día y la hora en que sucedió el hecho, mismos que constan en el apartado respectivo del dictamen; y, también se establece la persona responsable de las agresiones ya que señala directamente a su esposo N.S., acreditándose a través de Certificación del Documento Personal de Identificación del acusado, que se refiere a NELSON XOCH, que es N.L.X.B., consistiendo la diferencia en la escritura del primer apellido en que se pronuncian y se escuchan de la misma manera (SOCH y XOCH), indicando la forma en que fue agredida; y que, se lee también en la historia, que la agraviada tenía golpes provocados el veintisiete de septiembre del año dos mil trece, es decir, dos días antes del hecho que se juzga; sin embargo, la perita dentro de su narración manifiesta que las lesiones que son más tenues, como la que establece la fotografía número tres y cuatro del álbum, pero las lesiones identificadas en el álbum fotográfico cinco y seis, son las más recientes y la que puede corresponder más a la fecha que ella la evaluó y que ella indica que sucedieron los hechos, las otras dos (refiriéndose a las fotografías siete y ocho) consideró que pertenecen a la del día veintisiete de septiembre donde manifestó que también fue agredida, esto por las características de la coloración que son más intensas. (…)» (SIC).
El juzgador de sentencia al valorarel testimonio de la testigo víctima V.S.L.P., razonó de la forma siguiente: «(...) No se le da valor probatorio, no obstante ser una de las personas víctimas y que por lo tanto estuvo presente en el lugar, el día y hora señalado, ero que en su declaración se termina que pretende favorecer al acusado indicando que: “había un montón de gente afuera, trataron de detener el asalto, lo jalaron y entre la gente las jalaban a ellas dos y alguien la empujo, no sabe quién y cayó encima de una casa, donde habían varias láminas y fue donde se cortó ni sintió hasta que se vio la sangre que fue cuando sintió el golpe, pero fue a causa de un asalto que se estaba dando en ese ratito”; sin embargo, se puede constatar que en la referencia que dio de la historia de lo sucedido al perito E.R.S.A. y que consta en su dictamen pericial, se puede afirmar que fue agredida verbal y físicamente por el esposo de su prima y que con un machete le lastimó la mano derecha, por lo que se establece que en ese tiempo sí refirió lo que había sucedido, ya que el propio perito mencionado, en su declaración indica que la lesión de V.S. es realizada con un objeto corto-contundente, lo cual es típico de un machete, ya que tiene que tener una parte cortante y otra contundente o de peso, circunstancia que no sucede con una lámina. (…)» (SIC).
El juez al valorarel testimonio del testigo agente de la Policía Nacional Civil, E.A.R.L., razonó de la forma siguiente: «(...) Se le da valor probatorio, toda vez que al lugar asistieron agentes de Policía Nacional Civil, quienes aprehendieron al acusado, ya que las agraviadas les refirieron que las había agredido, además de ello, a este testigo le consta el lugar, el día y la hora en que sucedió el hecho; y que, la víctima V.S.L.P. le refirió que había sido agredida por el acusado con un machete. (…)» (SIC).
El juez referente ala calificación legal del delito, razonó de la forma siguiente: «(...) En el presente caso, derivado del contenido de la acusación del Ministerio Público y lo probado en juicio, se determina que el acusado ejerció violencia física sobre las víctimas, teniendo las agraviadas la calidad de víctima tal como se establece en el artículo 3, literal l, de la Ley contra el F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Por otra parte, al existir dos hechos, dos acciones, dos resultados y dos delitos, siendo la integridad física de la mujer un bien jurídico intangible e indivisible, el Juzgador considera que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos como lo regula el artículo 69 del Código Penal, por lo que se deben imponer las penas correspondientes a cada infracción que haya cometido y unificar las penas. (…)» (SIC).
El juzgador referente ala pena a imponer, razonó de la forma siguiente: «(...) Ahora bien, en relación a la punición para el caso concreto, los delitos por los cuales se dicta la presente sentencia es por el deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación física, regulado el artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en concurso real, ya que existen dos hechos diferentes, dos acciones, dos resultados y por ende dos delitos de la misma naturaleza, que se ha cometido en dos ocasiones, cuyas penas contempladas para dicho delito es de cinco a doce años de prisión, se estima que no existen motivos para incrementar una pena más allá de la mínima, ya que en los dos hechos no existe peligrosidad del acusado, no se determina concretamente el móvil del delito, el daño producido por las lesiones en ambos casos forma parte del resultado delito que ya es objeto de sanción y no existen agravantes ni atenuantes, más la situación de antecedentes del acusado. Por lo que concluye el juzgador en relación a los dos hechos consignados en la acusación del Ministerio Público, que al haber encontrado la acción del acusado como típica, antijurídica y culpable, también espuniblepuesto que no le asiste eximente de responsabilidad penal ni alguna causa absolutoria, lo que amerita la imposición de la pena señalada en la ley en los parámetros permitidos, por lo que han de imponerse las penas de conformidad como se establece en la parte resolutiva de la presente sentencia correspondiente a las dos infracciones que ha cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, tomando en cuenta que el conjunto de las penas, siendo de la misma especie (prisión), no exceden el triple de la pena, siendo todas de igual duración. (…)» (SIC).
D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado N.L.X.B. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.
Para el motivo de forma, señaló la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente de las reglas de la lógica y derivación en su principio de razón suficiente en medios de prueba de valor decisivo (P.D.E.R.S.A. y R.M. del Águila de C. y de la testigo V.S.L.P.)..
El procesado argumentó que se violó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente al momento de valorar las declaraciones de los peritos, D.E.R.S.A. y R.M. del Águila de C., así como en la declaración de la testigo V.S.L.P., ya que los razonamientos dados por el juez de sentencia su fallo, no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio y las sucesivas conclusiones que sobre ellas se establezcan.
El procesado manifestó que el juez del tribunal tuvo por acreditada su participación en los delitos con el razonamiento siguiente: referente al P.D.E.R.S.A.: “…Se le otorga valor probatorio verificándose…. el perito al evaluar a la agraviada V.S.L.P.,OBTIENE DE ELLA LA NARRACIÓNreciente de lo sucedido, lo cual estaba presente en su memoria porque acababa de suceder, lo cual tres años y ocho meses después de lo sucedido,COMPARECIÓ LA MISMA AGRAVIADA AL DEBATE Y PÚBLICO A CAMBIAR LO QUE LE(SIC)OPORTUNAMENTE LE NARRÓ AL PERITO Y QUE EL MISMO HIZO CONSTAR EN SU DICTAMEN… y en esa oportunidad según consta en el dictamen emitido, le indicó que fue el acusado esposo de su prima quien la agredió verbal y físicamente, quien le estaba pegando a su prima y ella por separado también la agredió … ya que de conformidad con el principio de no contradicción como parte de la lógica, se indica que dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos a la misma vez y el juicio o afirmación contenida en cuanto a que fue el acusado quien provocó la lesión con un machete, se contradice con lo declarado por la agraviada… Cuando afirma “alguien la empujó, no sabe quién y cayó encima de una casa, donde había varias laminas y fue donde se cortó...” (Letras mayúsculas, subrayado y negrilla son propias del apelante); referente a la declaración de la Perito Doctora Rosmery Mora del Águila de C. indicó que: “…Se le da valor probatorio, ya que con la declaración de la perito se acredita las lesiones que presentaba la agraviada… Por otra parte, esta declaración es importanteya que indica la perito que en la historia se consigna una narración que da la agraviada J.M.C.L.sobre que en el presente debate se abstuvo de declarar, pero de manera referencial o indirecta como lo establece el artículo 183 del código procesal penal se puede establecer el día y la hora en que sucedió el hecho, mismos que constan en el respectivo dictamen yTAMBIÉN SE ESTABLECE QUE LA PERSONA RESPONSABLE DE LAS AGRESIONES YA QUE SEÑALA DIRECTAMENTE A SU ESPOSO N.S.…” (Letras mayúsculas, subrayado y negrilla son propias del apelante).
De lo anterior, según el procesado, el juez no observó la regla de derivación en su principio de razón suficiente al analizar y otorgarles valor probatorio a las declaraciones periciales aludidas, omitiendo tomar en cuenta la evidente contradicción que existe entre los peritos y la declaración de la testigo V.S.L.P., quien puntualmente indicó que lo que le ocurrió en su dedo fue producto de otros acontecimientos que refirió puntualmente, es por dicha razón que el juzgador de sentencia al valorar dichas declaraciones periciales y fundarse en ellas para condenarlo, violentó la regla de la sana crítica indicada, ya que no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de V.S.L.P. y esta, es la prueba decisiva que acredita en forma contundente que los hechos acusados por el Ministerio Público no ocurrieron de la forma acusada. Asimismo, según el procesado, se violentaron las reglas de la sana crítica razonada, porque el razonamiento del juez del tribunal se extravió en su logicidad y no le otorgó valor probatorio a la declaración de la agraviada V.S.L.P., en razón que habiendo estado presente la testigo en el lugar donde se afirma que ocurrieron los hechos, ella narró con amplitud y detalles los hechos que ocurrieron, pero dicha declaración no fue valorada por el juez, aduciendo este que ella cambió su declaración, olvidando el juzgador que el D.E.R.S.A. era médico que laboraba en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y que no era un juez contralor penal, para que fuera ante él que se dieran declaraciones testimoniales. Continuó manifestando el procesado que el juez extravió la lógica al valorar la prueba de la perito D.R.M. del Águila de C., porque razonó que le otorgaba valor probatorio a la misma, ya que de manera referencial e indirecta como lo establece el artículo 183 del Código Procesal Penal, determinó el día, la hora y quien era la persona responsable de los hechos acusados en su contra, obviando el juzgador que el artículo 183 del citado código establece que la admisibilidad de un medio de prueba (directa e indirecta), pero en cuanto a la valoración de la prueba era claro el artículo 186 del código en mención, el cual establece que puede valorarse dicho medio de prueba, si ha sido obtenido conforme el procedimiento permitido por el mencionado código; y ante esto, prevalecen las reglas de declaración testimonial contenidas en los artículos 207 al 224 del Código Procesal Penal, porque el perito no estuvo presente en el lugar del hecho, no percibió por sus sentidos lo ocurrido, no le consta absolutamente nada y por esto no le era viable acreditar con lo que dice que le contaron extremos tan detallados, como el hecho de haber causado una lesión por agresión a una víctima. Indica el procesado que, el juez sentenciador al basarse únicamente en las declaraciones periciales de dos personas a las que no les consta los hechos, propició un defecto de procedimiento, en virtud de que, para valorar dichas pruebas, no las apreció conforme las reglas de la sana crítica razonada, específicamente, la regla de derivación, integrante de la lógica en su principio de razón suficiente.
Señaló el procesado que los razonamientos del juez de sentencia desconocieron y no aplicaron la regla de derivación en su principio de razón suficiente, ya que sus razonamientos no estaban conformados por deducciones razonables partiendo de las pruebas periciales que si fueron valoradas y la prueba testimonial que ignoró y no valoró, a pesar de haber sido prestada bajo juramento de ley por la persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que para haberse tenido por acreditada su participación en los ilícitos endilgados, se necesitaban medios de prueba directos con los cuales se llegara a concluir su participación en los delitos de violencia contra la mujer que se aduce que él ejecutó.
Agregó el procesado que si el juez de sentencia concluyó que tenía responsabilidad en los delitos acusados, debió de considerar el medio de prueba pertinente e idóneo que acreditara esos extremos, siendo así que los peritos al deponer sus declaraciones indicaron que no les constaba nada de los hechos y que lo que decían sus informes era referido por la persona que se presentó ante ellos (referencial), siendo así que no se apreció conforme a la lógica en su regla de derivación, principio de razón suficiente la prueba pericial, ya que al analizar su contenido íntegro se apreciaba que no existió una deducción razonable producto de la valoración probatoria que haya llevado a concluir al juzgador sobre lo afirmado por los peritos y que compruebe los hechos acusados en forma contundente y sin lugar a dudas, porque una testigo relató hechos diferentes que los escritos por los peritos.
Para el motivo fondo, indicó la inobservancia del artículo 50, relacionado con el artículo 65, todos del Código Penal. El procesado argumentó que el juez de sentencia inobservó el artículo 50 del Código Penal, por cuanto que debió condenarlo en forma separada por cada delito de violencia contra la mujer en su manifestación física e imponerle la pena de cinco años de prisión conmutables, esto le daría la oportunidad de obtener su libertad, fijándose la conmuta por día en cinco quetzales, ya que es de escasos recursos económicos y hace uso de los servicios del Instituto de la Defensa Pública Penal.
El procesado solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial presentado por motivo de forma y que se anulará la sentencia recurrida, ordenándose la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, o en su caso, se acogiera el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo y que se anulara parcialmente la sentencia impugnada, resolviéndose en definitiva que la por cada delito de violencia contra la mujer en su manifestación física cometido en contra de las víctimas J.M.C.L. y V.S.L.P., se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.
E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de D.itos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del dos de agosto de dos mil veintiuno, decidió sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado N.L.X.B..
La Sala para tomar su decisión sobre el submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal, razonó de la manera siguiente: «(...) se analizará elSub Motivo de Forma, según lassiguientes consideraciones:a)La sentencia es la expresión de la verdad jurídica, y se debe concebir con respeto, protección de derechos, principios y garantías que inciden en lo sustancial, procesal y probatorio penal, sin olvidar por supuesto a todas aquellas figuras procesales que se relacionan con la imposición de la pena;b)La acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto y dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo y esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respeteel principio de razón suficiente que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; c)El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad en el presente caso al J.P. en Calidad de J. Unipersonal, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio.- d)D. análisis de la Sentencia objeto de impugnación de fechadieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, sí expresó de manera categórica y precisa los fundamentos de la Sana Crítica Razonada, que se tuvieron en cuenta, tal como lo consignó el J.P. en Calidad de J. Unipersonal, de Sentencia Penal, en el Apartado…IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A CONDENAR; I) PRUEBA PERICIAL Y II PRUEBA TESTIMONIALya que el Juzgador, le concede valor probatorio a los Dictámenes y las Declaraciones de:i)D.E.R.S.A., Perito Profesional de la Medicina, Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien compareció a ratificar el dictamen pericial identificado comoCCEN guion dos mil trece guion diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve (CCEN-2013-19259), de fechaveintinueve de septiembre de dos mil trece, que contiene el reconocimiento médico legal deV.S.L.P., quien presenta lesiones en la mano derecha específicamente en el segundo dedo que es el índice, presentaba una herida cortocontundente, la que prácticamente al ser falange distal, se habla de la última porción del dedo específicamente donde está la uña, por lo que encontró que la uña estaba prácticamente partida en dos, con corte longitudinal, sobre el axis de la mano y era donde no había en ese momento hemorragia activa, pero si había dolor al palparle, al indicar que el corte es longitudinal, indicó que el mismo pudo haber sido provocado por un objeto con filo y otro con masa para producir el impacto y por eso es de las dos formas, no solo una cortadura sino que debe tener la presión que es lo que hace la contundencia, por eso es un objeto cortocontundente; al cual se le otorgo valor probatorio. ii)D.R.M.D. AGUILA DE CARDOZA, Perito Profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien compareció a ratificar el dictamen pericial identificado comoCCEN guion dos mil trece guion diecinueve mil doscientos cincuenta y ochos (CCE-2013-19258), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil trece, que contiene reconocimiento médico legal practicado a la agraviadaJ.M.C.L., quien presenta equimosis violácea que es una lesión superficial de los vasos sanguíneos periféricos en el cual, por un mecanismo contundente se rompen, esta se encontraba localizada en la cara anterior tercio medio de brazo derecho, luego una equimosis violácea de tres por dos centímetros en cara anterior, tercio proximal de antebrazo izquierdo que es lo más cercano a la muñeca al que le dio valor probatorio; y así mismo la declaración de:E.A.R.L., Agente de la Policía Nacional Civil, quien declara que a la una treinta de la madrugada de un veintinueve de septiembre del año dos mil trece, a ellos se abocaron dos personas de sexo femenino indicándoles que momentos antes habían sido agredidas por el señorN.L.X.B., con un machete y que las agredió verbalmente con palabras obscenas, y que una de las personas de sexo femenino estaba con una herida en el dedo, pero no recuerda cual, y que ellos iban a bordo de una unidad junto con su compañeroA.T.C., y que una de las personas que se abocó con ellos pero no quien tenía cortado el dedo indicó ser conviviente y que fue su compañero quien aprendió al señor y que los curiosos que estaban en ese lugar cuando llegaron les dijeron que el señor estaba agrediendo a las señoras y que ese lugar es la colonia M.A., sobre la treinta calle final de la zona tres y que los curiosos les dijeron que habían tenido problemas antes pero no les dijeron con quiénes y que cuando llegaron él estaba agrediendo verbalmente a las señoras diciéndoles que eran unas perras, que eran unas buenas para nada, pero que no vio que las agredieran físicamente sólo que las personas les dijeron que él había sido; a esta declaración el juez A quo toda vez que al lugar asistieron agentes de la Policía Nacional Civil quienes aprendieron al acusado ya que las agraviadas le refirieron que las había agredido y que además de ello, a este testigo le consta el lugar, el día y la hora en que sucedió el hecho; y que la víctima V.S.L.P. le refirió que había sido agredida por el causado con un machete; y en el ApartadoC) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Desarrollada la prueba en el Debate y luego de haberse analizado la misma de acuerdo al Sistema de la Sana Crítica Razonada, arribó a la conclusión que el procesado ejecutó los actos propios del delito de Violencia contra la Mujer, en su manifestación física, en dos oportunidades distintas en contra de las agraviadas a través de agresiones con su propia fuerza corporal con una de las víctimas y además utilizando u n machete en contra de la otra víctima, con ello causarle lesiones a las agraviadas, lo cual decide realizarlo en dos ocasiones por sus propios medios hasta su finalización por lo que concluye que efectivamente existe una autoría directa y única.e)Se le advierte al A.N.L.X.B., que este Tribunal Ad quem, no está en la obligación de expresar en esta Sentencia que se emite, los fundamentos de la Sana Crítica que tuvo en cuenta la J.a de Sentencia Penal,en la apreciación de la prueba, pues la valoración probatoria es un acto que única y legalmente le esta atribuido a la J.a de Sentencia Penal del Tribunal de Sentencia Penal de D.itos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, según el Principio de Intangibilidad de la Prueba, y lo que pretende el Apelante, es que se haga mérito de la prueba y en todo caso la expresión, de los fundamentos lógicos tenidos a cuenta por parte de la J.a A quo, al momento que valoró la prueba lo cual es una actividad del intelecto que únicamente la misma puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevo a cabo la estimación probatoria. Para los efectos consiguientes es procedente citar laCasación No. 257-2004 Sentencia del 25/07/2005“…esta Cámara estima que no le asiste la razón a la casacionista, por cuanto que la Sala de la Corte de Apelaciones al conocer el agravio denunciado en apelación especial, en cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, señaló que “la recurrente no indica de qué manera, en el razonamiento proporcionado por el Tribunal Sentenciador, inobservó las reglas y los principios indicados, limitándose únicamente a nominarlos, no es suficiente que se diga no se observaron principios, leyes y reglas, sino que es obligación del impugnante indicar porque (sic) estima que se inobservaron los mismos en el razonamiento dado por el tribunal sentenciador, ya que el solo relacionarlos sin fundamentar el por qué (sic) se considera inobservado cada una de las Reglas indicadas, imposibilita al Tribunal de Alzada el realizar el análisis pretendido la impugnada pretende que este tribunal se adentre al análisis de los medios probatorios, así como acreditar hechos no contenidos en la sentencia, lo cual como es de conocimiento del apelante nos está vedado”, lo manifestado por el Tribunal de Alzada, evidencia que al conocer el argumento de la apelante, no pudo realizar el examen de la logicidad sobre lo expuesto por el J. Unipersonal de Sentencia, al valorar la prueba, en virtud que el recurso de apelación especial interpuesto contenía deficiencias que imposibilitaron su análisis, lo cual no significa que se obviara expresar los fundamentos de la Sana Critica que se tuvieron en cuenta…” (...)» (SIC).
La Sala para tomar su decisión sobre el submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 50, relacionado con el artículo 65, todos los artículos del Código Penal, razonó de la manera siguiente: «(...) según lassiguientes consideraciones:a)La determinación de la Pena, es una facultad del J. que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el Artículo 65 del Código Penal y consignar expresamente lo que ha considerado determinante para medir la pena apreciados todos esos elementos en su conjunto y su imposición no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados con el objeto de establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma,incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal; b)Según la doctrina, elConcurso Reales aquella “…figura jurídica que se produce cuando una sola acción u omisión lesiona varias disposiciones legales, tipos penales, o varias veces la misma disposición; es decir; hay una unidad de acción y pluralidad de delitos, en ese sentido cada acción constituirá un delito que debe ser considerado en forma separada de otros que se estudian en el mismo proceso penal; c) D. análisis de la Sentencia objeto de impugnación se establece que el J. A quo, al resolver como lo hizo si expreso de forma clara y sencilla las razones por las cuales procedió a encuadrar las acciones delictivas deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FISICAcometidas por el sindicadoN.L.X.B., en contra de la A.J.M.C.L. y V.S.L.P., enCONCURSO REALe imponerle la pena deCINCO AÑOS DE PRISIÓNpor cada uno de los delitos cometidos, y que al habérsele impuesto una pena por cada uno de estos, debe tenerse tal condena en CONCURSO REAL de delitos ya que el Artículo 69 del Código Penal, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves y por ello las penas, las penas impuestas no deben computarse de forma individual, si no acumulada tal como lo consideró en el Numeral II) de la PARTE RESOLUTIVA de la Sentencia objeto de impugnación, el J.P. en Calidad de J. Unipersonaly por esa razón, no concurren los supuestos del Articulo 50 del Código Penal, puesto que la pena total en Concurso Real de delitos, excede de los cinco años de prisión, y por tal motivo no puede aplicarse el beneficio de la Conmuta en virtud de que la suma de la pena impuesta por los delitos probados es de DIEZ AÑOS DE PRISION, y por ende los mismos serán de carácter inconmutable. De lo antes expuesto se hace procedente citar que en fallos anteriores dictados por éste Tribunal de Alzada, se ha transcrito los fallos emitidos por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha expresado reiteradamente lo siguiente:a)“…se advierte que el tribunal de apelación considero que el a quo aplicó correctamente el artículo antedicho al tomar en cuenta que la norma citada como infringida exige que el Tribunal haga sus explicaciones respecto a los diversos extremos ahí previstos y sobre todo acerca de lo considerado determinante para imponer la pena, lo cual, a criterio del Tribunal de Casación se ajusta a derecho. …. Además, cabe agregar, que en fallos anteriores de esta Corte (…) se ha expresado y reiterado que la fijación de la pena dentro de los grados mínimo y máximo contemplados en la ley para cada figura delictiva es facultad potestativa de los tribunales, por lo cual tal punto no es revisable en casación…”Casación No. 201-207 Sentencia del 01/10/2007.b) Casación No 294-2006 Sentencia del 06/02/2007“…Seguidamente al examinar el planteamiento referente a la falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Cámara estima que la Sala no tenía la facultad de aplicar el beneficio de la conmuta establecido en el artículo 50 del referido Código, pues éste regula que es conmutable la prisión que no exceda de cinco años, y en el caso de mérito la pena privativa de la libertad hace un total de once años: ocho años por el delito de robo agravado y tres años por el delito de detención ilegal, de tal suerte que no se cumple el mencionado requisito para otorgarle la conmuta de la pena. En concordancia con lo anterior y conforme el numeral 2 del artículo 51 del mismo cuerpo legal se determina que tal beneficio, como lo es la conmuta de la pena, tampoco es factible concederla a los condenados por el delito de robo, en consecuencia, no se advierte vulneración del artículo denunciado…”.c) Expediente No. 391-2014 Sentencia de Casación del 18/07/2014“…El concurso real ocurre cuando coinciden en un mismo proceso varios delitos autónomos, particulares e independientes. En ese sentido, cada “acción”, constituirá per se un delito que debe ser considerado en forma separada de otros que se estudian en el mismo proceso penal. De lo analizado se concluye que, no es procedente el concurso ideal planteado por el casacionista, pues, en el presente caso se da la pluralidad de acciones y de delitos; y por lo mismo, carece de sustento jurídico el agravio y vulneración normativa denunciados por el casacionista…” (...)» (SIC).
RECURSO DE CASACIÓN
El procesado N.L.X.B. interpone el recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
A)Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11Bisdel código en mención, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El procesado argumenta que, como se puede verificar en el escrito de interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma, indicó que el juez del tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a las reglas de la sana crítica razonada, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del código citado, señalando que en la sentencia emitida se vulneró la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, el cual refiere que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate, así como las sucesivas conclusiones que sobre la base de ella se vayan estableciendo, toda vez que dicha regla y principio no fueron observados por el tribunal de sentencia, cuando analizó la prueba, la mal interpretó, la falseó y les dio un sentido y alcance que no tienen, lo que se explicó y desarrolló con puntualidad en su escrito de interposición del recurso en mención. Además, el procesado argumenta que el agravio que le produjo la sentencia de primer grado era que fue condenado por dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, basado únicamente en la declaración de los peritos (médicos forenses), a quienes no les constan los hechos y quienes consignaron en sus dictámenes información meramente referencial y contradictoria que no pudo ser comprobada con ninguna de las dos agraviadas, sin embargo el tribunal de apelaciones lejos de analizar el control de legalidad que conforme a derecho correspondía y fundamentar debidamente su decisión, se limitó a responder con generalidades.
B)Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 50 del Código Penal, relacionado con los artículos 65 del mismo cuerpo legal y 7 de la Ley contra el F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El procesado argumenta que se el tribunal de sentencia lo condenó por dos hechos que se cometieron en el mismo acto y por ello se le impusieron dos penas de cinco años de prisión por cada delito, penas que sumadas hicieron un total de diez años de prisión inconmutables por la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, en concurso real, cuando de haberse observado los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad,favor rei, favor libertatis y pro homine, se habría establecido que en el Código Penal no existe ninguna limitante para habérsele aplicado la conmuta a cada una de las penas impuestas; y siendo que cada una de las penas no excedió de cinco años de prisión, debieron haber sido declaradas conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, esto porque es una persona de escasos recursos y por haber sido auxiliado por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, lo cual fue reconocido por el tribunal de primer grado, pero por el contrario la Sala avaló la inconmutabilidad de las penas, dejando de aplicar así la ley sustantiva penal, en lo que más favorezca al procesado.
Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y se case totalmente la sentencia recurrida, ordenándose su reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Ahora, si no se declarara la procedencia del motivo de forma citado, se declare procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y se case la sentencia impugnada, aplicándose el artículo 50 del Código Penal, consecuentemente, se le otorgue el beneficio de la conmuta a razón de cinco quetzales por cada día, en cada uno de los delitos por los cuales fue condenado.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del ocho de junio de dos mil veintitrés, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado N.L.X.B., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los cuales expusieron las consideraciones que a su interés correspondían.
CONSIDERANDO
- I -
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.
- II -
Cámara Penal advierte que el procesado N.L.X.B. interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en esa virtud se conocerá en primer término el motivo de forma invocado, dado el efecto que eventualmente, produce su acogimiento, y en caso de ser desechado, se conocerá el motivo de fondo solicitado.
En ese orden de ideas, el procesado N.L.X.B. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del código en mención, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El procesado argumenta que, como se puede verificar en el escrito de interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma, indicó que el juez del tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a las reglas de la sana crítica razonada, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del código citado, señalando que en la sentencia emitida se vulneró la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, el cual refiere que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate, así como las sucesivas conclusiones que sobre la base de ella se vayan estableciendo, toda vez que dicha regla y principio no fueron observados por el tribunal de sentencia, cuando analizó la prueba, la mal interpretó, la falseó y les dio un sentido y alcance que no tienen, lo que se explicó y desarrolló con puntualidad en su escrito de interposición del recurso en mención. Además, el procesado argumenta que el agravio que le produjo la sentencia de primer grado era que fue condenado por dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, basado únicamente en la declaración de los peritos (médicos forenses), a quienes no les constan los hechos y quienes consignaron en sus dictámenes información meramente referencial y contradictoria que no pudo ser comprobada con ninguna de las dos agraviadas, sin embargo el tribunal de apelaciones lejos de analizar el control de legalidad que conforme a derecho correspondía y fundamentar debidamente su decisión, se limitó a responder con generalidades.
- III -
D. análisis de los argumentos expuestos por el procesado N.L.X.B., así como de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que la Sala no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente de las reglas de la lógica y derivación en su principio de razón suficiente en medios de prueba de valor decisivo.
En efecto,en primer lugar, cuando se confrontan los elementos de prueba individualizados (declaraciones de los Peritos D.E.R.S.A. y R.M. del Águila de C. y de la testigo V.S.L.P.)., los argumentos del apelante N.L.X.B. y los razonamientos de la Sala sobre la inobservancia de las reglas de la lógica y derivación en su principio de razón suficiente en cada uno de los elementos citados, se advierte que no puede tenerse por debidamente fundamentada la decisión de no acogimiento del agravio de forma denunciado, como se puede determinar de los razonamientos del tribunal de alzada, siendo estos los siguientes: «(...)d)D. análisis de la Sentencia objeto de impugnación de fechadieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, sí expresó de manera categórica y precisa los fundamentos de la Sana Crítica Razonada, que se tuvieron en cuenta, tal como lo consignó el J.P. en Calidad de J. Unipersonal, de Sentencia Penal, en el Apartado…IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A CONDENAR; I) PRUEBA PERICIAL Y II PRUEBA TESTIMONIALya que el Juzgador, le concede valor probatorio a los Dictámenes y las Declaraciones de: i) D.E.R.S.A., Perito Profesional de la Medicina, Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien compareció a ratificar el dictamen pericial identificado comoCCEN guion dos mil trece guion diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve (CCEN-2013-19259), de fechaveintinueve de septiembre de dos mil trece, que contiene el reconocimiento médico legal deV.S.L.P., quien presenta lesiones en la mano derecha específicamente en el segundo dedo que es el índice, presentaba una herida cortocontundente, la que prácticamente al ser falange distal, se habla de la última porción del dedo específicamente donde está la uña, por lo que encontró que la uña estaba prácticamente partida en dos, con corte longitudinal, sobre el axis de la mano y era donde no había en ese momento hemorragia activa, pero si había dolor al palparle, al indicar que el corte es longitudinal, indicó que el mismo pudo haber sido provocado por un objeto con filo y otro con masa para producir el impacto y por eso es de las dos formas, no solo una cortadura sino que debe tener la presión que es lo que hace la contundencia, por eso es un objeto cortocontundente; al cual se le otorgo valor probatorio. ii)D.R.M.D. AGUILA DE CARDOZA, Perito Profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien compareció a ratificar el dictamen pericial identificado comoCCEN guion dos mil trece guion diecinueve mil doscientos cincuenta y ochos (CCE-2013-19258), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil trece, que contiene reconocimiento médico legal practicado a la agraviadaJ.M.C.L., quien presenta equimosis violácea que es una lesión superficial de los vasos sanguíneos periféricos en el cual, por un mecanismo contundente se rompen, esta se encontraba localizada en la cara anterior tercio medio de brazo derecho, luego una equimosis violácea de tres por dos centímetros en cara anterior, tercio proximal de antebrazo izquierdo que es lo más cercano a la muñeca al que le dio valor probatorio; y así mismo la declaración de:E.A.R.L., Agente de la Policía Nacional Civil, quien declara que a la una treinta de la madrugada de un veintinueve de septiembre del año dos mil trece, a ellos se abocaron dos personas de sexo femenino indicándoles que momentos antes habían sido agredidas por el señorN.L.X.B., con un machete y que las agredió verbalmente con palabras obscenas, y que una de las personas de sexo femenino estaba con una herida en el dedo, pero no recuerda cual, y que ellos iban a bordo de una unidad junto con su compañeroA.T.C., y que una de las personas que se abocó con ellos pero no quien tenía cortado el dedo indicó ser conviviente y que fue su compañero quien aprendió al señor y que los curiosos que estaban en ese lugar cuando llegaron les dijeron que el señor estaba agrediendo a las señoras y que ese lugar es la colonia M.A., sobre la treinta calle final de la zona tres y que los curiosos les dijeron que habían tenido problemas antes pero no les dijeron con quiénes y que cuando llegaron él estaba agrediendo verbalmente a las señoras diciéndoles que eran unas perras, que eran unas buenas para nada, pero que no vio que las agredieran físicamente sólo que las personas les dijeron que él había sido; a esta declaración el juez A quo toda vez que al lugar asistieron agentes de la Policía Nacional Civil quienes aprendieron al acusado ya que las agraviadas le refirieron que las había agredido y que además de ello, a este testigo le consta el lugar, el día y la hora en que sucedió el hecho; y que la víctima V.S.L.P. le refirió que había sido agredida por el causado con un machete; y en el ApartadoC) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Desarrollada la prueba en el Debate y luego de haberse analizado la misma de acuerdo al Sistema de la Sana Crítica Razonada, arribó a la conclusión que el procesado ejecutó los actos propios del delito de Violencia contra la Mujer, en su manifestación física, en dos oportunidades distintas en contra de las agraviadas a través de agresiones con su propia fuerza corporal con una de las víctimas y además utilizando u n machete en contra de la otra víctima, con ello causarle lesiones a las agraviadas, lo cual decide realizarlo en dos ocasiones por sus propios medios hasta su finalización por lo que concluye que efectivamente existe una autoría directa y única. (...)» (SIC).
Como se puede observar de lo anterior, la Sala no explicó el por quéen las declaraciones de los Peritos D.E.R.S.A. y R.M. del Águila de C. y de la testigo V.S.L.P., el juez unipersonal del tribunal de sentencia si observó la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente en los elementos de prueba de valor decisivo individualizados, siendo así que el tribunal de alzada se limitó a responder con un razonamiento general lo que dijo el juzgador de primer grado sobre la inobservancia alegada, pero no descendió al examen de los argumentos del apelante y razonamientos del tribunal de sentencia sobre esos elementos específicos para verificar si era o no idóneo el camino lógico seguido para ponderarlos, construyendo y elaborando desde ahí sus propios razonamientos para determinar la existencia o no de la inobservancia planteada, si bien la Sala razonó que: «(...) D. análisis de la Sentencia objeto de impugnación de fechadieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, sí expresó de manera categórica y precisa los fundamentos de la Sana Crítica Razonada, que se tuvieron en cuenta, tal como lo consignó el J.P. en Calidad de J. Unipersonal, de Sentencia Penal (...)»; también lo es que el tribunal de apelación especial no fundamentó debidamente los argumentos del recurrente, siendo estos:1)La observancia o no de las reglas y principio señalados en los razonamientos del juez de primer grado cuando valoró las declaraciones de los peritos y la declaración de la testigo V.S.L.P., ya que la testigo declaró que los hechos no ocurrieron como los acusados;2)La observancia o no de las reglas y principio señalados en los razonamientos del sentenciante cuando no valoró la declaración de la testigo V.S.L.P., no obstante que ella estuvo presente en el lugar donde se dice que ocurrieron los hechos, así como la indicación que dio el juez sobre que la testigo cambió su declaración, así como el olvido del juzgador de sentencia que el D.E.R.S.A. era médico del Instituto de Ciencias Forenses, no siendo ante quien debieran verterse declaraciones testimoniales;3)La observancia o no de las reglas y principio señalados en los razonamientos del juzgador de sentencia cuando valoró las declaraciones de la Perito Doctora R.M. del Águila de C., ya que la misma era referencial e indirecta, prevaleciendo las reglas de la declaración testimonial contenida en los artículos 207 al 224 del Código Procesal Penal;4)La observancia o no de las reglas y principio señalados en los razonamientos del juez del tribunal de sentencia, ya que estos no estaban conformados por deducciones razonables partiendo de la prueba pericial valorada y la prueba testimonial no valorada;5)La observancia o no de las reglas y principio señalados en los razonamientos del juez del tribunal de sentencia cuando valoró los medios de prueba sobre su pertinencia y su idoneidad, ya que a los peritos no les consta los hechos, así como sus informes son referenciales, no apreciándose de conformidad con la lógica en su regla de la derivación y principio de razón suficiente, se pueda deducir sin lugar a dudas los hechos, especialmente porque una testigo relató hechos totalmente distintos que los escritos por los peritos.
Es oportuno indicar que, el tribunal de alzada evadió su deber de fundamentar su decisión, referente al agravio expuesto y argumentado por el apelante, como se advierte de su razonamiento, dirigió su explicación a la prueba pericial y testimonial, pero olvidó elquidde inconformidad denunciado, esto deja sin fundamento a su decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial interpuesto, siendo esta una obligación propia y exclusiva de la Sala de la Corte de Apelaciones.
Cámara Penal tiene el criterio reiterado sobre la generalidad del razonamiento del tribunal de segundo grado, a guisa de ejemplo, la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, dentro del recurso de casación número cero un mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero cero veintiocho (01004-2019-00028), en la cual se expuso que: «(...) si bien el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, dicho razonamiento quedó en un plano de generalidad, sin descender a la confrontación directa entre los agravios denunciados y la resolución de primer grado, toda vez que dar únicamente un argumento general fundado en transcripciones que no escrutan los agravios ni los confrontan con los razonamientos de la sentencia impugnada, no es suficiente para cumplir con una debida fundamentación, ya que dichos argumentos deben analizar y motivar por qué razón existen o no existen los agravios presentados ante ella, esto significa que debe de razonarsein extenso, es decir, analizar pormenorizadamente cada agravio individualizado y el contenido sustentado (...)».
En segundo lugar, esta Cámara considera que la Sala de la Corte de apelaciones evadió su deber de fundamentar su decisión sobre el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, no efectuando la revisión del camino lógico seguido por el juez de sentencia para concederles o no valor a los medios de prueba individualizados por el apelante, esto trae que su decisión no se encuentre debidamente fundamentada, tal como se requiere en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma concreta y precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo.
Cabe agregar que la presente resolución no prejuzga acerca del acogimiento o no del reclamo del apelante, sino que únicamente tiene por objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.
Asimismo, por el efecto que tiene la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, no se conocerá ni se resolverá el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado N.L.X.B., y así deberá de declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES
Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 12, 13, 20, 36, 62 y 65 del Código Penal; 1, 2, 3 y 7 de la Ley contra el F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 5, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 49, 50, 160, 169, 398, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado N.L.X.B., contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de D.itos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno.II) Se anula parcialmentela sentencia impugnada yse ordena el reenvíode las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.III)No se conoce y no se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado N.L.X.B. por las razones consideradas.IV) NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia