Sentencia nº 1086-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Junio de 2023

PonenteFalsedad ideológica; Uso de documentos falsificados
Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

27/06/2023 – PENAL

1086-2022

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación de la ley, cuando el tribunal de alzada observó que, en el caso concreto, el juzgadora de sentencia tuvo por acreditada la reincidencia como factor limitante para conceder el beneficio de la conmutabilidad de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado G.O.Z.A. contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada dentro del proceso que se le sigue por los delitos de falsedad ideológica y uso de documentos falsificados.

El procesado actúa a través de la abogada M.Z.R.R., defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del Fiscal para Asuntos Especiales de la Unidad de Impugnaciones, abogado C.F.M.F.. Actúa como querellante adhesivo, la Universidad de S.C. de Guatemala a través de su mandatario, abogado C.R.M.M..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio imputando al procesado los hechos respectivos por los delitos de falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, así como el juez contralor tuvo por admitidos los que consideró oportunos en el auto de apertura a juicio, siendo estos los hechos y circunstancias siguientes: «(...) “Porque U.G.O.Z.A. con el fin de cometer perjuicio del Patrimonio de la señora L.C. DE LEON (ya fallecida) ya que para el efecto, usted en compañía de una persona de sexo femenino aún no individualizada, quién suplantó la identidad de L.C. DE LEON, en la escritura pública número 89 de fecha 22 de NOVIEMBRE del año 2013 autorizada en esta ciudad de Guatemala por la N.E.L.G.C., realizó contrato de compraventa de bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad como finca número 26778 folio 220 libro 246 E de Guatemala, ubicada en la esquina formada por la Sexta avenida y tercera calle zona 1 del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala con la supuesta señora L.C. DE LEON, la cual es presentada e ingresada en el Registro General de la propiedad para su inscripción hasta el día 17 de JUNIO del año 2016 a las 09:58:50 horas casi tres años después de su autorización y así despojar de su patrimonio a la señora L.C.D.L. y a la Universidad de S.C. de Guatemala, en virtud de que la señora L.C. DE LEON otorgó testamento a favor de dicha Universidad y con el ánimo de obtener un beneficio económico, USTED G.O.Z.A. insertó declaraciones falsas concernientes a la voluntad de la señora L.C. DE LEON, en la escritura pública ya descrita. Habiéndose determinado durante la investigación que la señora L.C. DE LEON, no firmó el instrumento público referido, ya que la firma que calza en el instrumento público ya descrito no corresponde morfológicamente con la firma que él utilizaba, esto según el Dictamen Pericial identificado como DOC-17-003167 INACIF-17-07-074826 de fecha 21 de marzo del año 2018 firmado por el Perito Especialista DOUGLAS O.R., Perito Especialista II Documentoscopía, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, dentro del cual en sus conclusiones determina 5.1 La firma reproducida electrostáticamente (fotocopia) atribuida a la señora L.C.D.L., contenida en el Documento dubitado identificado como indicio DOC-17-003167-1, presentan características MORFOLOGICAS que orientan a la NO CORRESPONDENCIA con las características individualizantes de las firmas contenidas en los documentos indubitados identificados como indicios DOC-17-003167-2 al DOC-17-003167-15 atribuidas a la señora L.C. DE LEON y USTED G.O.Z.A. a sabiendas de la falsedad que el instrumento público anteriormente descrito lo presenta al Registro General de la Propiedad, para proceder a registrarlo a su nombre y así poder despojar del bien inmueble objeto de litigio a los verdaderos propietarios y a sus presuntos herederos, con igual o mejor derechero a heredar, asimismo con los estados financieros recabados de las diferentes instituciones bancarias se pudo establecer que USTED G.O.Z.A., no tiene la capacidad económica para la compra del bien inmueble objeto de litigio.” (...)» (SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el juez unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) (A) El acusadoG.O.Z.A., en compañía de una persona de sexo femenino aun no individualizada, suplantó la identidad de la señoraL.C. de León, en laescritura públicanúmeroochenta y nueve (89)de fechaveintidós de noviembre de dos mil trece, autorizada en esta ciudad de Guatemala por la notaria E.L.G.C., al haberse realizado contrato de compraventa de bien inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad como finca númeroveintiséis mil setecientos setenta y ocho (26778), foliodoscientos veinte (220) libro doscientos cuarenta y seis (246) de Guatemala, ubicado en la esquina formada por la sexta avenida y tercera calle de la zona uno del municipio y departamento de Guatemala; testimonio que fue presentado e ingresado en el Registro General de la Propiedad para su inscripción hasta el día diecisiete de junio del dos mil dieciséis a las cero nueve horas con cincuenta y ocho minutos cincuenta segundos (09:58:50 horas), casi tres años después de su autorización y así despojar de su patrimonio a la señora L.C. de León, por lo que el acusadoZ.A.insertó declaraciones falsas concernientes a la voluntad de la señora L.C. de León en la escritura pública ya descrita;B)Conforme al dictamen pericial identificado como DOC-17-003167 INACIF-17-07-074826 de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el perito especialista D.O.R., Perito Especialista II Documentoscopía, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, se determinó que la señora L.C. de León, no firmó el instrumento público descrito, ya que la firma que calza no corresponde morfológicamente con la firma de la señora referida. El artículo 388 del Código Procesal Penal, refiere lo relativo al principio de congruencia. En el presente caso al analizar los hechos contenidos en la acusación y la prueba diligenciada en el debate como lo son los documentos consistentes en oficio de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, adjunto certificación de historial, oficio de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ambas del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que contienen el historial de la finca número veintiséis mil setecientos setenta y ocho (26778), folio doscientos veinte (220) del libro doscientos cuarenta y seis (246) de Guatemala; se determinó que el Ministerio Público describió el inmueble como finca número veintiséis mil setecientos setenta y ocho (26778) folio doscientos veinte (220) del libro doscientos cuarenta y seis (246) E de Guatemala, no obstante la referida prueba no se consigna la letra “E”, por lo que se infiere que fue un error del ente acusador consignarle dicha literal, por lo que al tener por acreditado los hechos descritos en el apartado correspondiente, no se vulnera el principio de congruencia desarrollado en el artículo 388 del Código Procesal Penal....)» (SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentenciacondenóal procesado G.O.Z.A. como autor responsable del delito de falsedad ideológica, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables. Asimismo, decidió absolver al procesado del delito de uso de documentos falsificados.

El juzgador al momento dedecidir sobre la inconmutabilidad de la pena de prisión impuesta al procesado, razonó de la siguiente manera: «(…) en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no sé determinaron las primeras, no así las segunda, ya que se da la agravante de Reincidencia conforme el artículo 27 numeral 23 de Código Penal, ya que consta en el oficio de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, que el acusado ya fue sancionada por delito doloso, sin embargo, existen fallos reiterados de la Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia, verbigracia Casación Penal 01004-2017-01317, 01004-2017-01435, en el sentido que no se puede utilizar dicha agravante para la imposición de la pena, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, regulado en el artículo 17 del Código Procesal Panal, por lo que dicha agravante no se puede utilizar para la imposición de la pena en el delito que se le reprocha en el presente caso; todo lo anterior es tomado en cuenta para la fijación de la pena y atendiendo su participación en calidad de autor, como constará en la parte resolutiva; pena de prisión que es inconmutable, ya que el artículo 51 del Código Penal, establece que la conmutación no se otorgará, 1º. A los reincidentes. En el presente caso, quedó demostrado que el acusado ya fue sancionado por delito doloso, conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, circunstancia que no permite la conmutabilidad de la pena de prisión. (…)» (SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado G.O.Z.A. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 50, relacionado con el artículo 322, ambos artículos del Código Penal.

El procesado argumentó que se inobservó el artículo 50 del Código Penal, ya que la pena que le impuso el juez de sentencia fue de dos años de prisión inconmutables, porque, según juzgador, existe reincidencia, no obstante que el numeral 1o. de dicho artículo, permite que sea conmutable la pena de prisión que no supere los cinco años.

Solicitó el procesado que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se le otorgue el beneficio de la conmuta de la pena, a razón de cinco quetzales diarios, por los dos años de prisión impuestos, por la comisión del delito de falsedad ideológica.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado G.O.Z.A..

La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente: «(...) Efectuadas las anotaciones anteriores, este Tribunal considera del análisis comparativo del argumento esgrimido y sentencia recurrida, en cuanto al submotivo invocado que el recurso de apelación especial interpuesto no es prosperable; toda vez que, la pena impuesta al apelante, tal y como consta en la parte resolutiva de la sentencia impugnada es de carácter inconmutable, toda vez que el artículo 51 del Código Penal en su numeral 1° claramente prescribe: que no se otorgará el beneficio de la conmutación:a los Reincidentes. En el presente caso, quedó acreditado y demostrado que G.O.Z.A., ya fue condenado por delito doloso, conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial. Por otro lado, el artículo 72 de la ley sustantiva penal citada señala lo concerniente a la Suspensión condicional de la pena impuesta; y enumera con numerus clausus los presupuestos para su otorgamiento, en el caso que nos ocupa vemos, que si bien es cierto, la pena que le fue impuesta a dicha persona no excede tres años, no es menos cierto que se encuentra en la limitante para otorgarle dicho sustitutivo a la pena de prisión, puesto que dicha norma en el numeral 2° regula “Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, sin embargo conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial; se estableció que ya fue sancionado por delito doloso; en tal sentido, el criterio de ésta Sala es congruente con lo resuelto por el juez a quo, toda vez que se constató que dicho tribunal, constituido en forma unipersonal aplicó en la forma debida el artículo 51 numeral 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 322 del mismo cuerpo legal, por lo tanto la sentencia impugnada debe confirmarse en todos y cada uno de sus extremos Derivado (sic) de lo argumentado concluimos no acoger el submotivo y agravio invocados. (...)» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado G.O.Z.A. interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 50, relacionado con el artículo 322, ambos artículos del Código Penal.

El procesado argumenta que el juez de sentencia al imponerle la pena de dos años de prisión inconmutables por el delito de falsedad ideológica, infringió el artículo 50 del Código Penal, el cual concede la conmutabilidad de las penas privativas de libertad que no superen cinco años de prisión, no obstante esto, la Sala de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo del juez en mención, faltó a la aplicación del artículo citado, en virtud que se cumplieron con los requisitos objetivos para la aplicación de dicho beneficio.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia impugnada y se le otorgue el beneficio de la conmutabilidad de la pena de dos años de prisión por el delito de falsedad ideológica.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado G.O.Z.A., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en el que expusieron las consideraciones que a su interés correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Además,la intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco, esto significa que cuando una de las partes privilegia la interposición del recurso de casación por motivo de fondo, acepta la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de primer grado.

- II -

El procesado G.O.Z.A. interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procedesi la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Denuncia la falta de aplicación del artículo 50, relacionado con el artículo 322, ambos artículos del Código Penal.

El procesado argumenta que el juez de sentencia al imponerle la pena de dos años de prisión inconmutables por el delito de falsedad ideológica, infringió el artículo 50 del Código Penal, el cual concede la conmutabilidad de las penas privativas de libertad que no superen cinco años de prisión, no obstante esto la Sala de la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo del juez en mención, faltó a la aplicación del artículo citado, en virtud que se cumplieron con los requisitos objetivos para la aplicación de dicho beneficio.

- III -

Al analizar los argumentos vertidos por el recurrente y los razonamientos de la sentencia impugnada, Cámara Penal establece que el juez del tribunal de sentencia al momento dedecidir sobre la inconmutabilidad de la pena de prisión impuesta al procesado G.O.Z.A., razonó de la siguiente manera: «(…) en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no sé determinaron las primeras, no así las segunda, ya que se da la agravante deReincidenciaconforme el artículo 27 numeral 23 de Código Penal, ya que consta en el oficio de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete de la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, que el acusado ya fue sancionada por delito doloso, sin embargo, existen fallos reiterados de la Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia, verbigracia Casación Penal 01004-2017-01317, 01004-2017-01435, en el sentido que no se puede utilizar dicha agravante para la imposición de la pena, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, regulado en el artículo 17 del Código Procesal Panal, por lo que dicha agravante no se puede utilizar para la imposición de la pena en el delito que se le reprocha en el presente caso; todo lo anterior es tomado en cuenta para la fijación de la pena y atendiendo su participación en calidad de autor, como constará en la parte resolutiva; pena de prisión que es inconmutable, ya que el artículo 51 del Código Penal, establece que la conmutación no se otorgará, 1º. A los reincidentes. En el presente caso, quedó demostrado que el acusado ya fue sancionado por delito doloso, conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, circunstancia que no permite la conmutabilidad de la pena de prisión. (…)» (SIC).

Así también, se establece que la Sala para denegarle la razón al apelante y confirmar la pena de dos años de prisión inconmutables por el delito cometido de falsedad ideológica, razonó de la manera siguiente: «(...) Efectuadas las anotaciones anteriores, este Tribunal considera del análisis comparativo del argumento esgrimido y sentencia recurrida, en cuanto al submotivo invocado que el recurso de apelación especial interpuesto no es prosperable; toda vez que, la pena impuesta al apelante, tal y como consta en la parte resolutiva de la sentencia impugnada es de carácter inconmutable, toda vez que el artículo 51 del Código Penal en su numeral 1° claramente prescribe: que no se otorgará el beneficio de la conmutación:a los Reincidentes. En el presente caso, quedó acreditado y demostrado que G.O.Z.A., ya fue condenado por delito doloso, conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial. Por otro lado, el artículo 72 de la ley sustantiva penal citada señala lo concerniente a la Suspensión condicional de la pena impuesta; y enumera con numerus clausus los presupuestos para su otorgamiento, en el caso que nos ocupa vemos, que si bien es cierto, la pena que le fue impuesta a dicha persona no excede tres años, no es menos cierto que se encuentra en la limitante para otorgarle dicho sustitutivo a la pena de prisión, puesto que dicha norma en el numeral 2° regula “Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, sin embargo conforme el oficio extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial; se estableció que ya fue sancionado por delito doloso; en tal sentido, el criterio de ésta Sala es congruente con lo resuelto por el juez a quo, toda vez que se constató que dicho tribunal, constituido en forma unipersonal aplicó en la forma debida el artículo 51 numeral 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 322 del mismo cuerpo legal, por lo tanto la sentencia impugnada debe confirmarse en todos y cada uno de sus extremos Derivado (sic) de lo argumentado concluimos no acoger el submotivo y agravio invocados. (...)» (SIC).

De los razonamientos anteriores y argumentos del casacionista, esta Cámara concluye que el artículo 50 del Código Penal y artículo relacionado, no fueron inobservados para decidir sobre la inconmutabilidad de la pena de dos años de prisión impuesta al procesado G.O.Z.A. por el juez del tribunal de sentencia y confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones, ya que se observó la reincidencia como factor limitante para conceder el beneficio de la conmutabilidad de la pena, tal como se establece en el numeral 1o. del artículo 51 del código en mención.

En efecto, esta Cámara considera que la reincidencia puede ser utilizada como restricción de acceso a determinados beneficios punitivos, porque recae en un criterio de política criminal determinada por el Estado, por ejemplo, la conmutación, la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial, ya que dicho acceso al beneficio dependerá del cumplimiento de los fines de la pena de readaptación, resocialización y reeducación, en contraposición de la frustración de esos fines por la comisión de un nuevo delito, esto le impide al condenado el acceso a ciertos beneficios reservados para delincuentes primarios.

En esa línea de ideas, se advierte que se acreditó por parte del juez del tribunal de sentencia que el procesado G.O.Z.A. había sido condenado con anterioridad por delito doloso, esto significaba que la pena de dos años de prisión impuesta devenía inconmutable, tal como se regula en el numeral 1o. del artículo 51 del Código Penal, el cual establece que «(…) La conmutación no se otorgará: 1o. A los reincidentes y delincuentes habituales; (…)».

La postura anterior, ya fue tomada por Cámara Penal, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, dentro del expediente del recurso de casación número cero un mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero dos mil quinientos cuarenta y siete (01004-2019-02547), en la cual se razonó de la siguiente manera: «(…) En ese mismo sentido, el artículo 51 de la misma ley, establece la segunda forma de considerar la habitualidad, es decir, aquella referida a la negación de determinados beneficios penales: “La conmutación no se otorgará: 1º. A los reincidentes y delincuentes habituales…”. Extremo de relevancia al tratar el tema en cuestión, pues se reitera su atención a los diferentes efectos jurídicos en la imposición de la pena de prisión, conforme la normativa jurídica penal guatemalteca. En esa misma ilación,debe considerarse que la limitación a ciertos beneficios en la imposición de la pena, entre éstos la conmuta, no forma parte de la sanción propia del hecho, pues como lo refieren los doctrinarios, la misma responde a la aplicación de política criminal de Estado. De esa cuenta, también es de advertir que su aplicación no es violatoria del principio non bis in ídem, pues no se afecta el quantum de la pena, sino su forma de cumplimiento que se modifica por la restricción de los beneficios legales. (…)» (La negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara).

Asimismo, se apoya la postura anterior, en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número cinco mil seiscientos seis guion dos mil veintiuno (5606-2021), en la que dicha Corte ha determinado que: «(…)en su análisis la Cámara cuestionada observó la ley sustantiva penal aplicable –artículo 51 del Código Penal– que prohíbe la conmutación de la penaa los delincuentes habituales, sin que en su fallo se aprecie que haya modificado el quantum de la pena que en su momento la Sala de la Corte de Apelaciones fijó al acoger su medio de impugnación;pues se circunscribió a limitar el beneficio referido, lo cual bajo la perspectiva relacionada en los párrafos anteriores, no constituye una sanción obtenida conforme a un derecho penal de autor, ni que la punición se base en sus condiciones personales, como afirmó el ahora amparista.De esa cuenta quedan desvirtuados los efectos agraviantes aducidos, en vista que las consideraciones vertidas en la decisión reprochada son consistentes con la línea jurisprudencial a la que se hizo acopio, actuando dentro de sus facultades legales y emitiendo los razonamientos fáctico-jurídicos que sustentan su decisión. [El criterio sobre que la habitualidadaplicada como limitante a determinados beneficios penales no constituye violación al canon convencional ni constitucional, pues ello no agrava la pena impuesta ni es un parámetro de punición: sentencias de quince de enero, cinco de febrero y siete de mayo, todas de dos mil diecinueve, proferidas en los expedientes 4611-2016, 5805-2017 y 4628-2018, respectivamente] (…)» (La negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara).

A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para el caso de procedencia y normas citadas como conculcadas, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5, 12, 14, 17, 25, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 14, 35, 36, 26, 27, 29, 50, 51, 62, 65 y 322 del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 50,160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado G.O.Z.A. contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del treinta de mayo de dos mil veintidós.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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