Sentencia nº 66-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Junio de 2023
Ponente | Agresión sexual con agravación de la pena |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
23/06/2023 – PENAL
66-2022
DOCTRINA
Motivo de Fondo. En la presente causa, se establece que concurrió la agravante demenosprecio al ofendido, la que se aprecia en los hechos acreditados, en la cual consta que la agraviada contaba con escasos cinco años de vida, al momento de los hechos, lo cual es suficiente para elevar el quantum de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo defondointerpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal A.R.O.C., en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente el trece de octubre de dos mil veintiuno, en el proceso seguido contra S.L.T.G., por el delito deagresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, quien actúa bajo la dirección y procuración de los abogados L.A.P.C. y N.C.B.B.. Q.A.: no se constituyó.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO.A) (Primer hecho) Que el acusadoS.L.T.G., en el período comprendido entre el mes de junio de dos mil dieciocho al mes de abril de dos mil diecinueve, en la residencia en la que habita el señor M.R.T.G., ubicada en paraje Chuitacambaj, aldea Paxixil del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, donde también habitaba el nombrado acusado y a la que ocasionalmente la niña(...)de cinco años de edad, llegaba a visitar a su padre M.R.T.G., hermano del acusado, quien aprovechando que la referida niña es una persona vulnerable por su corta edad, la llevó al baño que está ubicado en el interior de dicha residencia y estando en ese lugar, le subió su vestido, le bajó el calzón y con una de sus manos le tocó la vagina y glúteos, y le besó la boca.B) (Segundo hecho)El acusadoS.L.T.G., en el período ya referido (junio de dos mil dieciocho a abril de dos mil diecinueve), en la casa donde habita el señor M.R.T.G., con su familia (padres, hermanos y ocasionalmente sus hijos) incluyente al acusado ya nombrado, dicho acusado, aprovechando la confianza que le une con su sobrina(...), quien en esa época contaba con cinco años de edad, la acostó sobre la cama, le quitó la ropa que vestía, le besó la boca, pechos y vagina, por lo que la niña le dijo que no y luego salió corriendo de la habitación para evitar que el acusado continuara agrediéndola.C)(...), madre de la niña(...), al señalar el período de tiempo de comisión del delito (junio de dos mil dieciocho a abril de dos mil diecinueve), de lo que se extrae un período de diez meses en el que sucedieron los hechos y el orden en el que estos ocurrieron (primer hecho y segundo hecho).D)Las acciones realizadas por el acusado le causaron daño Psicológico a la menor de edad agraviada.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Totonicapán, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil veinte, mediante la cual declaró como autor responsable al procesado S.L.T.G., por el delito deagresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, por lo que le impusoonce años, un mes, diez días de prisión inconmutables.
Consideró: “V.2.2) Tipicidad de la conducta del acusado S.L.T.G.: (…)Los actos del acusado violentaron la indemnidad sexual de la niña, se produjeron en contra de la voluntad de la niña agraviada, pues por sus escasoscinco años de edad, su desarrollo mental no le ha permitido prever y evitar los actos del acusado. La minoridad de la niña hace que ésta no tenga capacidad de consentir una acción sexual en su persona, pues no puede usar la libre determinación de la voluntad para consentir actos de carácter sexual, la niña en ningún momento puede otorgar su consentimiento, porque no tiene libre disposición de su voluntad. No obstante que la niña por las circunstancias ya indicadas no pudo evitar los actos del acusado, pero sí repudio y rechazó los mismos, pues como indicó en su declaración, en el segundo hecho, salió corriendo de la habitación y se fue a buscar la protección de sus abuelitos. De esta forma se consumó el delito que indudablemente le causó daño emocional y afectó a la niña agraviada, por el abuso del acusado hacia su persona y la dificultad de comprender la naturaleza del ataque. En los actos realizados por el acusado se dan los elementos objetivos y subjetivos del delito de Agresión sexual, descrito y sancionado en la norma contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal, este es el tipo básico de Agresión sexual, en este caso se tipifica también la agravación de la pena de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 174 del Código Penal: “Cuando el autor fuere pariente de la víctima”. En el presente caso, se acreditó documentalmente, mediante las certificaciones de nacimientos ya valorados en el apartado correspondiente de ésta sentencia, que la niña víctima (...) es sobrina del acusado, el victimario y la víctima tienen parentesco consanguíneo en línea colateral y en tercer grado de consanguinidad y como tal, el nombrado acusado tiene el deber de proteger, cuidar y orientar a la niña que convirtió en su víctima. (…)En el presente caso la pena a imponer está comprendida entre el mínimo de once años, un mes y diez días y un máximo de diecisiete años, nueve meses y diez días. Por lo que el espacio de tiempo de juego entre el mínimo y el máximo es de seis años ocho meses, espacio que debe llenarse aplicando los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, son cuatro supuestos legales por lo que cada uno vale un año ocho meses.a)En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, este aspecto no puede aplicarse porque no se puede acreditar la peligrosidad criminal del penado, la misma no es medible ni con la aplicación de peritajes medico psiquiátricos.b)El móvil del delito, no se acreditó otro, más que la finalidad del acusado de obtener satisfacción sexual mediante el tocamiento a la niña víctima, que fue la razón que movió al acusado a la comisión del mismo, en este caso dicha finalidad es propia de los delitos cometidos y ya está contenida en el desvalor de acto de los mismos y en consecuencia asignado a la sanción que corresponde a tales delitos.c) Extensión e intensidad del daño causado, el peritaje psicológico determinó que aunque existe daño psicológico, este por la edad de la niña quien no puede comprender la naturaleza de los hechos cometidos en su contra por el acusado, el daño existente no es grave, salvo el peligro de que en el futuro pueda aparecer afectación emocional,yd)las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.La fiscalía no acreditó ninguna circunstancia agravante, por lo que no es necesario considerar la existencia de ninguna circunstancia agravante.En conclusión: ninguno de los parámetros anteriores puede utilizarse para aumentar la pena a imponer, por lo que la pena a imponer en este caso concreto es la pena mínima. En este caso es necesario imponer una pena para cumplir con los fines preventivos generales y especiales, de una manera eficaz sobre la sociedad y sobre el autor de los delitos. Debe de tener un impacto social que exprese una sensación de justicia y de resguardo de los bienes jurídicos legalmente protegidos pues ésta debe de ser suficiente para disuadir a los individuos de cometer esta clase de delitos pero en una cabal proporción con la afectación producida por los delitos cometidos, porque por otro lado la sanción debe ser adecuada para permitir la resocialización del autor y su reinserción a su familia y a la sociedad. Por lo anterior se utilizaron los espacios de juego medibles entre el mínimo y el máximo correspondiente a la pena a imponer para que la pena a imponer, que ya vimos que es necesaria, sea proporcional y justa y cumpla adecuadamente con los fines constitucionalmente asignados a la misma, en busca de esta proporcionalidad y justedad de la pena, se utilizó la agravación de la pena por tratarse de que el autor de los delitos es tío de la niña víctima, y la figura del delito continuado, que como Juez de derecho estoy obligado a aplicar como efecto de la existencia de la normativa penal vigente que lo norma e impone, aspecto sobre el cual ya se razonó ampliamente en el rubro de calificación del delito de esta sentencia. El J. al imponer la pena también tiene presente y hace vigente el principio de humanidad de la pena a imponer. Por las razones ya expresadas, para éste J. es legal suficiente, necesario, humano, justo y proporcional aplicar al acusado la pena mínima. La misma es inconmutable según lo dispone el numeral 6º del artículo 51 del Código Penal. Debiendo imponerle también las correspondientes penas accesorias de: suspensión de derechos políticos por el tiempo que dure la condena; la obligación que el sentenciado tiene de actualizar sus datos personales durante los primeros cinco años, en el Registro Nacional de Agresores Sexuales que lleva el Ministerio Público, con respecto a los cambios que efectúe sobre la información de los incisos g) y h) del artículo 6 de la Ley del Banco de Datos Genéticos Para Uso Forense; y ordena la publicación de la presente sentencia en las páginas electrónicas oficiales del Ministerio Público y el Organismo Judicial.”.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público planteo recurso por motivo de fondo, denunció: a) inobservancia del artículo 69 relacionado con los artículos 173 Bis y 174 numeral 5º, todos del Código Penal; b) indebida interpretación del artículo 65, relacionado con los artículos 27 inciso 18 menosprecio al ofendido, relacionado con el artículo 173 Bis, todos del Código Penal.
Primer Submotivo, argumentó que, a) ElA quono tomó en cuenta los derechos personalísimos de la agraviada, ni consideró que el acusado consumó dos delitos de agresión sexual con agravación de la pena en momentos distintos, en forma independiente o autónoma, esto es,concurso real, porque de acuerdo a los hechos acreditados, se evidencia que estamos ante un concurso real y no un delito continuado,por este caso un delito personalísimo.
Segundo Submotivo, alegó que la interpretación indebida realizada por el A quo en elquantumde la pena fijada, toda vez que no fue tomado en cuenta el hecho que para el momento en que ocurrió el hecho la víctima tenía escasos cinco años de vida, lo que no le permitió defenderse de la agresión de índole sexual ocasionada por el procesado S.L.T.G., en su indemnidad sexual. En ese sentido solicitó que se aplicara la agravante de menosprecio al ofendido por la edad. Consideró que en el momento de los hechos la víctima tenía escasos cinco años de vida y ante dicho extremo su voluntad fue quebrantada, lo que en estricto sentido jurídico configuró la agravante en cuestión.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil veintiuno, decidióacoger parcialmenteel recurso por motivo de fondo, por lo que modificó la sentencia impugnada,declaró como autor responsable de dos delitos de agresión sexual con agravación de la pena, enconcurso real, por lo que le impusodieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. De esa cuenta declaró sin lugar la pretensión de aumentar la pena con base en la agravante demenosprecio al ofendido.
Consideró:“Al respecto de lo reclamado por el recurrente, este Tribunal Ad quem, analiza el apartado de la sentencia venida en grado denominado “Pena a imponer” (páginas 45 a 48), en donde el Juez A quo, para la fijación de la pena toma en cuenta los artículos 13, 62, 65, 173 Bis, 174 y 71 del Código Penal, que se refieren al delito consumado, la aplicación de penas al autor de delito consumado, los presupuestos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la pena, el delito de agresión sexual, la agravación de la pena para esta clase de delitos y finalmente el delito continuado, la aplicación de penas al autor de delito consumado, los presupuestos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la pena, el delito de agresión sexual, la agravación de la pena para esta clase de delitos y finalmente el delito continuado (ese ya tratado en el motivo anterior); fijando como parámetros para graduar la pena un límite mínimo de ocho años con cuatro meses y un máximo de trece años con cuatro meses (límites tomados del mínimo contemplado en la ley –artículo 173 Bis- para el delito de agresión más dos terceras partes que contempla el artículo 174 para sancionar esta clase de delitos) además el J. analiza los presupuestos que contempla el artículo 65 del Código Penal para la fijación de la pena y en cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes, indica que la fiscalía no acreditó ninguna circunstancia agravante,por lo que no es necesario considerar la existencia de ninguna circunstancia agravante; agregando que ninguno de los parámetros anteriores puede utilizarse para aumentar la pena a imponer, por lo que la pena a imponer en este caso concreto es lapena mínima; haciendo consideraciones en cuanto a los fines preventivos generales y especiales de la pena, que debe tener un impacto social que exprese una sensación de justicia y de resguardo de los bienes jurídicos legalmente protegidos, pero en una cabal proporción con la afectación producida por los delitos cometidos, por lo tanto, considera suficiente, necesario, humano, justo y proporcional aplicar al acusado la pena mínima;si bien el Ministerio Púbico reclama un incrementos de la pena, por considerar la concurrencia de la agravantemenosprecio al ofendido, empero, al no quedar demostrada y acreditada la misma, tal como lo expresa el sentenciante, este Tribunal considera que no es procedente incrementar la pena por tal circunstancia, la cual no quedó acreditada en el juicio, según lo expresa el J., por consiguiente,no se acoge el motivo invocado por el Ministerio Público y se avala lo expresado por el A quo, en el sentido de que la pena que corresponde imponer al acusado, es la establecida como límite mínimo, después de sumar a la mínima fijada por el tipo de agresión sexual, las dos terceras partes que contempla el artículo 174 del Código Penal, por la concurrencia del numeral 5º. Que establece: “(…) 5º. Cuando al autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley. (…); en virtud de haber quedado acreditado que el acusado es tío de la víctima (hermano del progenitor de la agraviada); consecuentemente, la pena queda fijada enocho años con cuatro meses, pero no con aplicación de la figura del delito continuado como lo hizo el J., sino, por tratarse dedos hechos, es procedente que se aplique enconcurso real, por las razones expuestas en el submotivo anterior, debiéndose realizar la modificación de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de que el acusado S.L.T.G.,es responsable como autor en grado de consumación de los delitos de agresión sexual con agravación de la pena concurso real, y que por la comisión de dichos delitos le impone la pena principal dedieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables.”
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación al artículo 65 relacionado con los artículos 27 inciso 18, 173Bisy 174 inciso 5º, todos del Código Penal.
Alegó que, elAd quemavaló la sentencia dictada por el Juez sentenciante, en la que se desprendían de los hechos acreditados, que cuando ocurrieron los hechos, la agraviada contaba con cinco años de vida, lo que incrementaba el injusto penal, por lo que le era aplicable la concurrencia de la agravante demenosprecio al ofendidoestablecido en el numeral18 del artículo 27 del Código Penal. Por lo que solicita que se le aplique dicha agravante y le sea aumentado elquantumde la pena, por lo que solicita que se le imponga en total de veinte años de prisión inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El cinco de junio de dos mil veintitrés, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes remplazaron su participación por escrito y realizaron argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
-I-
Cámara Penal ha sostenido el criterio que, al promoverse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiendo dirigir su objeción a la norma transgredida en conexión con la plataforma fáctica probada; por lo que, en atención al principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba, la labor del Tribunal consiste en revisar la aplicación de la ley sustantiva sobre la base de los hechos que fueron probados durante el debate, con el fin de determinar si el análisis realizado por la Sala de Apelaciones fue correcto o no.
Respecto a la función del Tribunal de Casación, la exposición de motivos del Código Procesal Penal señala1[B.P., C.R.. Exposición de motivos del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la Republica de Guatemala.]:«… la función de la salas de apelaciones en la apelación especial y de la Corte Suprema en casación, es partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o tenido por probado éste, reexaminar si la calificación jurídica es apropiada al hecho. De esa manera los hechos históricos sobre los cuales los jueces de sentencia han emitido su juicio son intangibles e inmodificable…». En ese orden de ideas, este Tribunal procederá a enjuiciar el análisis de encaje de los hechos a la norma efectuado por la Sala de Apelaciones, con el fin de determinar la legalidad de la sentencia impugnada en casación.
Para resolver la petición desarrollada por el Ministerio Público se procede a enjuiciar la interpretación que el Tribunal de Apelación Especial realizó sobre el artículo 27 numeral 18), relacionado con el artículo 173 Bis del mismo Código, para ello y con el fin de realizar el análisis de mérito se cita el derecho que el recurrente denuncia violentado: «Menosprecio al ofendido. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.»
Dicha norma establece parámetro que, juntamente y en armonía con el principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena debe ser observado por los jueces de sentencia para determinar la sanción a imponer según el mínimo y máximo regulado por cada delito. Con relación a ello, Cámara Penal ha sostenido el criterio que el juez sentenciador debe establecer si cada uno de los parámetros han sido sobreexcedidos por los resultados de la acción delictiva, es decir,determinar cuáles y cuántos parámetros han sido traspasados más allá de las consecuencias previstas por el legislador al tipificar la conducta como antijurídica; dicho cálculo entre cuáles y cuántos, resulta objetivo para determinar elquantumde la pena a imponer, pues cuando ninguno de los parámetros resulta sobreexcedido debe aplicarse la pena mínima. Ahora bien, cuando se sobrepasa uno, varios o todos los parámetros de la norma en cuestión, es decir, que la acción delictiva causa daños más allá de los previstos por el tipo, debe aplicarse una pena intermedia o bien la máxima, situación que, en atención a los hechos que fueron probados en juicio debe ser discrecionalmente decidida por el juez.
-II-
Es criterio jurisprudencial que cuando se denuncia un motivo de fondo, se habilita para descender a los hechos acreditados, y en el presente caso consta.[(Primer hecho) Que el acusadoS.L.T.G., en el período comprendido entre el mes de junio de dos mil dieciocho al mes de abril de dos mil diecinueve, (...) aprovechando la confianza que le une con su sobrina(...), quien en esa época contaba concinco añosde edad, la acostó sobre la cama, le quitó la ropa que vestía, le besó la boca, pechos y vagina, por lo que la niña le dijo que no y luego salió corriendo de la habitación para evitar que el acusado continuara agrediéndola.B) (Segundo hecho)El acusadoS.L.T.G., en el período ya referido (junio de dos mil dieciocho a abril de dos mil diecinueve), quien en esa época contaba con cinco años de edad, la acostó sobre la cama, le quitó la ropa que vestía, le besó la boca, pechos y vagina, por lo que la niña le dijo que no y luego salió corriendo de la habitación para evitar que el acusado continuara agrediéndola.C)(...), madre de la niña(...), al señalar el período de tiempo de comisión del delito (junio de dos mil dieciocho a abril de dos mil diecinueve), de lo que se extrae un período de diez meses en el que sucedieron los hechos y el orden en el que estos ocurrieron (primer hecho y segundo hecho).]
Respecto de la agravante establecida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal, establece: “Ejecutar el hecho con desprecio de la edad… o la niñez, (…)”. Se establece elMenosprecio del ofendido: esta circunstancia agravante que atiende la edad, sexo, enfermedad o incapacidad física, no se toman como estados biológicos determinantes de una mayor debilidad del ofendido, lo que podría fundamentar un abuso de superioridad, sino se toma en consideración desde unpunto de vista sociológicosegún el cual, estas situaciones merecen particular respeto, y por tal razón, cometer el delito con desprecio de ellas implica también una ofensa adicional a valores sociales generalmente reconocidos, y en donde es preciso que el autor tenga conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio de esas circunstancias, en el presente caso, del sexo del sujeto pasivo, lo que supone una mayor gravedad del injusto y, concretamente, del desvalor del resultado, ya que, juntamente con el bien jurídico protegido en el delito, se atacan valores sociales generalmente reconocidos.
Con relación a la agravante de menosprecio al ofendido, al descender a la plataforma fáctica, se establece que se acreditó que al momento de ocurrir los hechos de agresión sexual, la menor víctima teníacinco añosde edad, lo que no permitió defensa alguna por parte de la niña agraviada, extremo que no fue tomado en consideración en el apartado de la imposición de la pena por el Juez sentenciante, error que fue avalado por el Tribunal de Alzada.
Por lo que esta Cámara considera que conforme a la agravante demenosprecio al ofendido, le asiste la razón a la entidad casacionista pues, quedó plenamente probado que la niña contaba con escasos cinco años de vida, cuando ocurrieron dos hechos acreditados, circunstancia que sobreexcedió las consecuencias propias del delito de agresión sexual y que, no constituye un elemento que esté inmerso en su tipicidad, a su vez, tampoco es un extremo que este previsto, como un elemento del tipo endilgado, y que haya sido prevista por el legislador al momento de determinar el rango de pena con que ha de sancionarse dicho ilícito, por lo que dicha agravante debe ser tomada en cuenta y modificarse la pena fijada al procesado.
En conclusión, esta Cámara considera que es procedente realizar la corrección debida y aumentar elquantumde la pena, imponiéndoleun año de prisióna cada hecho deagresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, lo que hace un total dedos años de prisión inconmutable, que deberá sumarse a losdieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables, que oportunamente fueron impuestos al procesado S.L.T.G., circunstancia que deberá establecerse en el apartado dispositivo del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, el trece de octubre de dos mil veintiuno.II. CASAla sentencia impugnada al resolver, conforme a derecho y doctrina aplicable declara que por la configuración de la agravante demenosprecio al ofendido, en los hechos de agresión sexual, por los que se le condenó al procesado S.L.T.G., se aumenta le pena en un año para cada hecho, lo que hace un total de dos años de prisión inconmutables, que deberá sumarse a losdieciséis años con ocho meses de prisión inconmutablesy hace un total dedieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables. Sobre los demás puntos de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, no se hace pronunciamiento, por no haber sido objeto de casación. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia