Sentencia nº 1321-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Junio de 2023

PonentePeculado
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

19/06/2023 – PENAL

1321-2022

Doctrina

Viola el principio de intangibilidad de la prueba y por consiguiente incurre en falta de fundamentación del fallo, la sala de Apelaciones que se aventura a valorar prueba, y con violación de ley decide anular la decisión de primer grado pues, mediante dicho razonamiento soslaya que al conocer un recurso de apelación por motivo de forma, su función encuentra limite en establecer si los razonamientos del a quo al valorar la prueba fueron o no lógicos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo deforma, interpuesto por elMinisterio Públicoquien actúa a través del agente fiscal L.A.L.Z., en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, en contra de C.A.O.M., N.L.B.S. y L.A.S.F., por el delito depeculado. La defensa técnica de los procesados está a cargo de C.J.M.L., E.G.C. y la abogada D.L.A.V., respectivamente. Q.A.: la Procuraduría General de la Nación en su representación el delegado departamental, Abogado E.R.P.D., quien ejerció la acción civil para la reparación digna.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. “e)Que el acusadoL.A.S.F., fungió como Alcalde Municipal de S.A., Departamento de Petén en el periodo del quince de enero del año dos mil ocho al catorce de enero de dos mil doce, y de acuerdo al examen especial de auditoria realizado por A. Gubernamentales de la Contraloría General de Cuentas, dentro del período comprendido del uno de enero dos mil diez al catorce de enero dos mil doce, a la tesorería municipal de S.A., departamento de Petén, al verificar las facturas pagadas por la Municipalidad de S.A., Departamento de Petén, se determinó que presentan alteración en su valor real, habiéndose registrado un monto de setecientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis quetzales con setenta y cinco centavos, (Q.738,356.75); y que según el análisis Financiero realizado por Analista Profesional Contable Financiero I, de la Dirección de Análisis Criminal, del Ministerio Público –DAC-, contenido en el Dictamen DAC guion DAF guion cero cuarenta y cuatro guion dos mil quince, Expediente MP cero cero uno guion dos mil trece guion treinta y cinco mil novecientos treinta y uno, se estableció que de este monto el acusado L.A.S.F.S., la cantidad de ciento dieciséis mil cien quetzales exactos(Q.116,100.00) al cobrarlos cheques de la cuenta única del tesoro Municipal Santa Ana, Petén número de cuenta tres guion cero diecisiete guion trece mil novecientos sesenta y ocho guion tres del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima emitidos para el pago de dichas facturas, (…) r) Que el procesadoL.A.S.F. sustrajo y consintió que otros procesados, sustrajeran dinero queera producto de los aportes constitucionales realizados por el Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de S.A., departamento de Petén en el período comprendido del año dos mil ocho al año dos mil doce.”

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Petén, San Benito, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró a los procesados C.A.O.M., N.L.B.S. y L.A.S.F. como autores responsables del delito consumado depeculado, por lo que les impuso la pena de diez años de prisión inconmutable y multa de veinticinco mil quetzales.

Consideró: (…) TIPICIDAD: para la Juzgadora, los actos realizados por L.A.S.F. y otros procesados, encuadran perfectamente dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenido en la norma descrita en el artículo 445 del Código Penal, pues establece en lo conducente la norma precitada que “El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. …” y en el caso concreto con la prueba diligenciada quedó establecido que los acusados sustrajeron y permitieron que se sustrajera dinero que tenían a su cargo por razón de sus respectivos cargos que como Alcalde y tesoreros y/o directores financieros desempeñaban en la Municipalidad de S.A., de este departamento. Al analizar el tercer elemento, ANTIJURICIDAD: tenemos que las acciones típicas realizadas por elL.A.S.F. y otros procesados, son antijurídicas en virtud que contraviene los valores jurídicos protegidos por la norma antes referida que consiste, en este caso, la administración pública, que fue lesionado y afectado con lo que se da la antijuricidad material, además de la antijuricidad formal. Finalmente al analizar el elemento de la CULPABILIDAD: conforme a la doctrina, se analiza la existencia de tres elementos: primero, el conocimiento de la antijuricidad del acto por parte del autor del hecho delictivo. Los acusados conocen perfectamente que sustraer en el ejercicio de funciones como empleado público, de dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, en todo sistema jurídico contradice las normas de la convivencia humana y es sancionado por la ley. El segundo elemento, referido a la capacidad de culpabilidad, los acusados no padecen de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, por lo que se encuentran en el pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no son inimputables, no dándose en consecuencia causas de inculpabilidad. El tercer elemento lo constituye la exigibilidad de otra conducta, como consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, al acusados L.A.S.F. y otros procesados, les era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tienen capacidad de motivarse por las normas penales que protegen los bienes jurídicos violados, al transgredir la conducta debida, el Estado está en el deber de sancionar a los acusados por los actos delictivos realizados. f.2) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: Los actos realizados por el acusado L.A.S.F. y los otros acusados, conforme al análisis de la existencia del delito se califican legalmente como delito de PECULADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Penal, tal y como reza en las acusaciones y el auto de apertura a juicio. f.3) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: Al existir positivamente todos y cada uno de los elementos del delito tal como quedó evidenciado y al probarse que el acusado L.A.S.F. y los otros procesados, tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito indicado, de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, se establece que los mismos son autores responsables del delito consumado dePECULADO, cometido en contra de la Administración Pública. Por lo anterior procede imponer aL.A.S.F. y a otros procesados, la pena correspondiente para ese delito tomando en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, y así debe consignarse en la parte resolutiva de la presente sentencia. f.4) PENA A IMPONER: De conformidad con el artículo 65 del Código Penal que establece: “El Juez o Tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo señalado por la ley, para este delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. En el presente caso atendiendo al orden establecido por el artículo citado se determina que la pena correspondiente por la comisión del delito de PECULADO, en el cual quedó acreditada la autoría y consecuentemente la responsabilidad penal del L.A.S.F. y otros procesados, que de conformidad con el artículo 445 del Código Penal, contempla para ese delito una pena que oscila entre los parámetros mínimos y máximos de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a cinco mil quetzales, pena de multa que se debe aumentar cinco veces su valor al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto dos guion noventa y seis del Congreso de la República (reformas al Código Penal); (…), y como se acreditó en este caso el acusado L.A.S.F. desempeñó el cargo de Alcalde Municipal, el cual provenía de elección popular y los acusados O.M. y B.S. desempeñaron el cargo uno en pos de otro, como Tesoreros y/o Directores Financieros y en el desempeño de estas funciones cometieron el delito que se les atribuye, de ahí que se les imponga a cada uno de los acusados la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, Y MULTA DE VEINTICINCO MIL QUETZALES y en caso de no hacerla efectiva se les convertirá en prisión a razón de UN DÍA POR CADA DIEZ QUETZALES dejados de pagar, pena que deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución respectivo al estar firme el fallo.”

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Los demás procesados presentaron recursos de apelación especial, sin embargo, se hará relación únicamente al recurso de apelación especial presentado por el procesadoL.A.S.F., por ser el que interesa al recurso de casación y específicamente el primer submotivo de forma denunciado.

El procesadoL.A.S.F.denunció en el primer submotivo de forma, motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, al considerar que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en específico el principio de razón suficiente y no contradicción, en los apartados de la sentencia y medios de prueba siguientes: 1) en relación a los hechos acreditados consideró que existió contradicción, en relación al monto que supuestamente sustrajo al cobrar cheques, quinientos veintisiete mil ochenta y seis quetzales con setenta y tres centavos (Q.527,086.73), afirmación que tiene contradicción con la acusación, puesto que se aumentó el monto y se relacionaron facturas de las cuales no se diligenció prueba alguna, además se contradijo con la información de los investigadores del Ministerio Público; 2) declaración prestada por el analista A.A.B.P., quien indicó que la información que contiene su dictamen la obtuvo de los documentos proporcionados por la fiscalía, documentos rendidos por los auditores gubernamentales y, en la literal H), la jueza acreditó que con el informe de los auditores gubernamentales de la Contraloría General de Cuentas el monto sustraído por L.A.S.F. fue por quinientos veintisiete mil ochenta y seis quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.527,086.53); 3) del análisis financiero realizado por el analista profesional contable financiero I de la Dirección de Análisis Criminal del Ministerio Público –DAC- contenido en el dictamen «DAC-DAF-044-2015», expediente del Ministerio Público «01-2013-35931», se estableció que el acusado L.A.S.F. consintió que el acusado C.A.O.M., sustrajera quinientos cinco mil quinientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.505,562.55) al firmar cheques, pero no se acreditó cómo consintió dicha circunstancia, así como lo sustraído por el procesado N.L.B.S., existiendo falta de congruencia; 4) declaración testimonial de L.A.S.F. -procesado-, al no otorgarle valor probatorio por considerar que no contribuye a averiguar la verdad; 5) declaraciones testimoniales de J.R.M.A., C.R.S.C. y J.A.P.G., consideró que se apreció ausencia de valoración de la prueba, ya que únicamente el tribunal indicó que fueron contestes entre sí y que eran personas idóneas, sin embargo, lo relatado por los testigos no podía ser creíble; 6) declaraciones testimoniales de A.E.M. y J.Ó.M.G., el juez les otorgó valor probatorio a pesar de que tenían la función de ubicar empresas, lo cual no realizaron; 7) declaraciones testimoniales de C.H. Garrido Catalán, M.V.V.Á. y L.F.C.O., el juzgador les otorgó valor probatorio, a pesar de que los hechos relatados no fueron objeto de la acusación; 8) declaración testimonial de M.d.C.S.G. de Cisneros, quien manifestó que el Ministerio Público la mandó a certificar cheques, voucher y facturas, y las certificó con el visto bueno del señor C.H.G.C., y que los cheques originales fueron enviados por «BANRURAL, S.A.» y fueron entregados a la Municipalidad de S.A., Petén; 9) declaración testimonial de Y.M.M.O., quien certificó unas copias como originales y, a pesar de ello, la juzgadora les otorgó valor probatorio; 10) declaración testimonial de J.M.R., quien manifestó hechos que no fueron acreditados y que fueron contradictorios con la deposición de Flor de M.V.; 11) declaración testimonial de J.C.A.A., quien declaró que había una factura que estaba alterada; 12) declaración testimonial del abogado F.R.S.R., sin indicar el juzgador cuál fue la razón lógica por la cual le dio valor probatorio; 13) declaración testimonial de P.A.D.L., el Tribunal no le otorgó valor probatorio, al considerar que no resultaba creíble; 14) Informe UDAIM guion cero cero tres guion dos mil doce (UDAIM-003-2012) de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, suscrito por L.F.C.O.; 15) copia certificada del examen especial de auditoría, período comprendido del uno de enero del año dos mil diez, al catorce de enero del año dos mil doce, practicado por J.R.M.A., J.A.P.G., W.R.P.L., en su calidad de auditores gubernamentales y C.R.S.C., supervisor departamental; 16) denuncia presentada por J.R.M.A., J.A.P.G., W.R.P.L., en su calidad de auditores gubernamentales y C.R.S.C., supervisor departamental; 17) oficio número ciento treinta guion dos mil quince, referencia CHGC diagonal ymmo, de fecha once de febrero de dos mil quince, que contiene certificaciones de los recibos de las aportaciones a la Municipalidad de S.A., durante el año dos mil ocho, al año dos mil doce; 18) copias certificadas por M.d.C.S.G., contenidas en páginas ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve de la sentencia, a las que no se les debió dar valor probatorio; 19) copias certificadas por M.d.C.S.G., en su calidad de directora financiera que contiene el detalle del presupuesto ejecutado por la Municipalidad de S.A., Petén del período del uno de enero del año dos mil diez, al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; 20) copias certificadas por M.d.C.S.G., en su calidad de directora financiera con el visto bueno del señor C.H.G.C., en su calidad de alcalde del municipio de S.A., Petén, que contiene certificación del libro de auxiliares de banco de la municipalidad de S.A., Petén, número tres guion cero diecisiete guion trece mil setenta y ocho del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de julio del año dos mil diez al mes de enero de dos mil doce; 21) oficio procedente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que establece que del período comprendido del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once, la Municipalidad de S.A., Petén, se encuentra con omisos de cuotas laborales y patronales; 22) oficio guion DOC guion quince guion cero cero mil cuatrocientos noventa y dos, INACIF guion quince guion cero cuarenta y siete dos mil cuarenta y cinco, del cinco de agosto de dos mil quince firmado por la licenciada L.Z.C., jefe del laboratorio de documentos copia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; 23) del numeral diez al numeral diez punto seis, que se refieren a formularios, en las páginas ciento setenta y uno, y ciento setenta y dos de la sentencia del Tribunal; 24) manual del reglamento municipal de funciones, prueba que no es objetiva para demostrar la culpabilidad de los procesados; 25) copias certificadas de duplicados de facturas, emitidas por peritos contadores de las empresas individualizadas del numeral doce punto uno al doce punto noventa y uno; 26) oficio firmado por M.d.C.S.G.; y, 27) oficio remitido por el oficial de cumplimiento de «BANRURAL, S.A.», que se describe en las páginas ciento noventa y ciento noventa y uno de la sentencia del Tribunal.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, mediante la cualdeclaró con lugarel recurso especial de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado L.A.S.F., y con ello decidió anular la sentencia venida en grado.

Consideró: “(…). Al respeto este órgano jurisdiccional de alzada después de haber analizado los motivos invocados por el interponente se considera que el fallo impugnado si conlleva estos vicios de la sentencia, porque la juez a quo si falto al sistema de valoración de la prueba, es decir que al decidir en el proceso penal que se instruye en contra del interponente y demás sujetos procesales, se establece que no cumplió lo con las reglas de la sana critica razonada, cuando la juez en su valoración de medios de prueba no se aplicaron los principios de razón suficiente y el de no contradicción, por lo que se considerada que el fallo no reúne los requisitos legales para su validez a como lo requiere el artículo 386 del mismo cuerpo legal y que se desprende con absoluta certeza que el fallo impugnado no contiene una fundamentación adecuada de forma clara y precisa, lógica y completa, en efecto denota en sus apartados respectivos un motivo absoluto de anulación, porque la Juez a quo en su decisión considero que el señor L.A.S.F. sustrajo la cantidad de quinientos veintisiete mil ochenta y seis con cincuenta y tres centavos (Q. 527,086.53), al cobrar los cheques de la Cuenta única del Tesoro de la municipalidad de S.A., del Departamento de Peten. Este órgano de alzada considera que es un error, porque está señalando hechos distintos de la acusación, lo cual no se cumple con las disposiciones legales del artículo 388 del Código Procesal Penal y porque la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación. También se señala y como se establece, que la J. le da valor probatorio a una serie de facturas y las identifica con el código de identificación tributaria y con el nombre de la entidad que presuntamente las emitió. Sin embargo, señala la Juez, que se otorga valor probatorio a lo manifestado por investigadores del Ministerio Público encargados de encontrar cada uno de los comercios facturados aun cuando ellos mismos manifestaron en sus declaraciones rendidas en la audiencia del debate oral y público, no haber encontrado los establecimientos comerciales. Se aprecia también, que la Juez afirmo en los razonamientos que hace en audio pero no se plasmó en la Sentencia, que no necesita peritos para establecer si es o no, la firma de una persona. Es decir en consecuencia la Juez realiza actos no propios y de esa forma ella se excusa para dictar una sentencia condenatoria justificando que no se realizó un diligenciamiento de investigación en calidad de anticipo de prueba a lo cual el mismo Ministerio Público acompañó prueba documental demostrando que no puede realizarse el peritaje grafológico por la ausencia de documentos indubitados como cheques originales, con esa razón se atribuyó la condición de perito. Aunado a lo anterior se considera que de igual manera en su decisión afirma que el señor C.A.O.M. fue el que se robó los cheques, hecho que tampoco fue acreditado. Por lo considerado la juez a quo es de hacer alusión a que el acusado L.A.S.F., hace la aseveración que consintió que de los setecientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 738,356.75), el señor C.A.O.M. sustrajera ciento veintitrés mil a nombre de la Municipalidad de S.A., Petén. Señalando el monto de un millón seiscientos dos mil setecientos noventa y cuatro quetzales con cinco centavos (Q. 1, 602,794.05), y dicen que el alcalde sustrajo quinientos veintisiete mil ochenta y seis quetzales con setenta y tres centavos (Q. 527, 086.73) al cobrar cheques. Esta afirmación se contradice con la propia acusación puesto que aumenta el monto y relaciona facturas de las cuales no se realizó prueba alguna ya que los auditores manifiestan que requirieron a los proveedores, duplicados y no fueron aportados al proceso, por lo tanto no se pudo realizar ningún cotejo es decir que no se hizo ningún cruce de documentos como para afirmar y demostrar que las facturas no correspondía a la Municipalidad de S.A. departamento de Petén y los supuestos negocios que fueron emitidos por los proveedores. Estas declaraciones, además, se contradicen con la vertida por el auditor del Ministerio Público en cuanto a las sumas dineradas y en cuanto a la información de los investigadores que manifiestan que no encontraron ninguna empresa mercantil, en consecuencia y en aplicación del principio de No contradicción por lo que se considera que el mismo fue violentado por la juez a quo, es decir no debió de dársele valor probatorio porque las dos proposiciones se destruyen entre sí y no se le puede dar certeza a ninguna de las tres, no habiendo aplicado en su decisión con la Sana Crítica razonada la señora J. a quo. Según la declaración prestada por el analista ADRIÁN ALEJANDRO BAO PAAU en audiencia del debate, manifiesta que la información que contiene su dictamen, la obtuvo de los documentos proporcionados por la fiscalía. “Lo que se verifico a través de los expedientes de referencia”. (Los documentos de referencia fueron los rendidos por los auditores gubernamentales, que en su declaración e informes arrojan una cantidad diferente a las del analista). En la literal H) del fallo impugnando la jueza tiene por acreditado el informe de los auditores gubernamentales de la Contraloría General de Cuentas que el monto sustraído por L.A.S.F. es de quinientos veintisiete mil ochenta y seis quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.527, 086. 53) al cobrar los cheques de la Cuenta única del Tesoro de la municipalidad de S.A., departamento de Petén. Basado en que la Jueza hizo constar un detalle de facturas, que no fueron corroboradas contra las copias de los proveedores para así tener la certeza si las referidas corresponde a la mismas facturas que obran en la Municipalidad de Santa Ana del Departamento de Peten. En la literal I) del fallo impugnado de la página setenta y cinco de la sentencia, la jueza indica que del monto de un millón seiscientos dos mil setecientos noventa y cuatro con cinco centavos (Q1,602,794.05) según el análisis financiero realizado por el Analista profesional Contable Financiero I de la Dirección de Análisis Criminal del Ministerio Público -DAC- contenido en el dictamen DAC- DAF-044-2015, expediente del Ministerio Público 001-2013-35931, se estableció que el acusado L.A.S.F. consintió que el acusado C.A.O.M. sustrajera quinientos cinco mil quinientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q. 505,562.55) al firmar cheques. No acredita cómo consintió que el procesado C.A.O.M. sustrajera el monto de dinero. Además no está acreditado cómo consintió lo sustraído por el señor N.L.B.S., existiendo falta de congruencia entre la acusación y lo declarado en cuanto a la rendición de informes. El señorL.A.S.F.hizo uso del derecho de declaración y en la literal C del fallo impugnado, explicó el procedimiento contable y la delegación que existe en cada empleado, y que además él no puede estar revisando cada uno de los documentos que tiene que firmar. La J. manifiesta que no le da valor probatorio a esta declaración, porque no contribuye a averiguar la verdad ya que él no acepta que firmó cheques, toda vez que el señor L.A.S.F. manifestó que se le dejó en estado de indefensión porque él no firmó los cheques y no reconoce que sea su firma, principalmente las que aparecen al dorso de los cheques cobrados. Razonando la Juez que el señorC.A.O.M.continuó trabajando hasta el cinco de enero del año dos mil doce, la Jueza afirma que los cheques sí fueron recibidos en la Municipalidad remitidos por el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima porque así consta en la prueba documental, pero que los cheques después ya no fueron encontrados. Y fueron sustraídos por el señorC.A.O.M., extremo que no fue probado en el debate. La Jueza viola el principio de congruencia puesto que está dando por acreditados hechos que no son objeto de la acusación, toda vez que no es objeto de la plataforma fáctica, la sustracción de documentos públicos. (…)Esta valoración de la prueba demuestra la violación del principio de imparcialidad y legítimo derecho de defensa y el principio de razón suficiente en la regla de la derivación, por parte de la Juzgadora. Manual del reglamento municipal de funciones. A este documento la J. le otorga valor probatorio violando el principio de razón suficiente y la regla de la derivación en virtud de que este documentono es prueba objetiva para demostrar la culpabilidad del acusadoy además no indica la razón para darle valor probatorio, pues únicamente es para determinar la función de cada empleado dentro de la Municipalidad. Copias certificadas de duplicados de facturas, emitidas por peritos contadores de las siguientes empresas: (Las individualiza del numeral doce punto uno al doce punto noventa y uno (12.1 al 12.91)) A las cuales les da valor probatorio porque se prueba que fueron extendidas por las cantidades de dinero y valor real en que se emitían las facturas de parte de los proveedores, las cuales al hacer el cotejo con las facturas que obran en la tesorería de la Municipalidad de S.A., Petén, no corresponden las cantidades pagadas por dicha comuna. Esta es una PRUEBA ILEGAL incorporada al proceso, que forma parte de una de las peritaciones especiales de la cual no existe dictamen de perito alguno para determinar las alteraciones que deduce la Juez en su sentencia, y que además los auditores de la Contraloría General de Cuentas mencionan que no se pudo realizar la comparación de las facturas originales con los duplicados. Como consecuencia, es un vicio de la sentencia en Violación a los principios de Imparcialidad, debido proceso, legítimo defensa, incorporado como prueba con abuso de autoridad porque la Juez afirma que al hacer el cotejo con las facturas que obran en la Tesorería Municipal de San Ana, Petén, no corresponden a la cantidad pagada. Oficio firmado por M.d.C.S.G. y, Oficio remitido por oficial de cumplimiento del BANRURAL, página ciento noventa y ciento noventa y uno de la sentencia, la Juez les da valor probatorio porque se indica que los cheques fueron remitidos del Banco de Desarrollo Rural S.A. a la oficina financiera de la Municipalidad de S.A., Petén y la Juez con abuso de autoridad, convirtiéndose en Juez y parte, afirma que la administración de los acusados sustrajeron la documentación original y no dejaron evidencias.- Estas razones de la juez a quo viola el principio de Imparcialidad, el principio de legalidad, el principio de debido proceso porque la Juez acusa de que sustrajeron documentos en contravención a lo dicho por el auditor L.F.C.O. en la página ciento cuarenta y tres y, ciento cuarenta y cuatro de la sentencia, quien manifiesta que los cheques originales sí se encontraban en la Municipalidad de S.A., Petén, que él los vio y su informe es de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, fecha en la cual el acusado ya no era funcionario. Por lo que la imputación a la sustracción de los documentos debe ser a la Municipalidad, administración actual de acuerdo a la declaración del auditor interno. De lo anteriormente argumentado la decisión de la juzgadora resulta ser incorrecta dejo de aplicar ese hilo de interlogicidad en la valoración de la prueba que fuera enunciada y fue generada y diligenciada en el debate oral y público, y en consecuencia la juez a quo, no debió a haber otorgado valor probatorio en virtud que violenta las disposiciones legales de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, es decir debió de haberlas excluido, no otorgándoles el valor probatorio, lo cual hace que la sentencia emitida de primer grado conlleve vicios procedimentales, la cual la hace no estar motivada debido a esa ilogicidad al haberlo expresado de esa forma los razonamiento de valoración en relación a las a los medios de pruebas relacionados anteriormente, en la que la juez a quo no baso su fallo en base a lo que estipulan los artículos 11 Bis, 186, 385 del Código Procesal Penal, lo cual hace ser al fallo contener una motivación inadecuada, lo que hace que la sentencia impugnada, contenga una motivación ilegitima debido, a que la aplicación de la valoración de los medios de prueba sobre los cuales verso la decisión de condena no son legales, es ilógica, porque sus razonamiento, son incoherentes e ilógicos para fundamentar sus decisión, y especialmente al valorar los medios de pruebas, que lo hacen no ser armónicos entre si y que vulneran los principios de razón suficiente y de no contradicción, de esa cuenta se puede considerar que el fallo, lo que constituye violación al derecho de defensa, por lo que no cumple con los criterios jurisprudenciales, considerando que existe inobservancia a los artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, en virtud de que se violentaron los principios como el de razón suficiente, de no contradicción, al haber valorado prueba ilegal, tal como lo hizo la juez a quo por lo que resulta ser incorrectamente su labor intelectiva en la parte de valoración del elenco probatorio, lo que refleja no haber cumplido con la aplicación del sistema de valoración de medios de prueba de sana critica razonada, al no hacer uso de esa relación de interlogicidad, de esa cuenta se puede considerar que se violentó los principios indicados, por lo que en efecto el fallo impugnado se puede considerar que dejo de aplicar las reglas de la sana critica razonada, al no aplicar razón suficiente y de no contradicción, la lógica, psicología y la experiencia. Constituyendo ese motivo absoluto de anulación formal, por los vicio de la sentencia, se estableciéndose que la misma si concurre este vicio, por los argumentos indicados en la sentencia de primer grado, y que a criterio de este órgano jurisdiccional de alzada el criterio de la juez a quo no es compartida, es de considerar que existiendo esa vulneración por parte de la juez a quo en el libelo de la sentencia venida en grado, por errónea aplicación al artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, por el motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, tal como se ha indicado por la no aplicación a las reglas de la sana critica razonada, se establece que el fallo venido en grado, no cumple con los procedimientos y requisitos legales preestablecidos.”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia: infringido el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución de la República de Guatemala.

Argumenta: ElAd quem, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y transgrede lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, al no respetar el debido proceso, transgredió el contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, hacer mérito de la prueba, cuestionando incluso los hechos que la sentenciante tuvo por acreditados, invadiendo la esfera de las atribuciones de aquella, cuyo análisis vertido en la sentencia de primer grado, correctamente motivado atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia los hechos que tuvo por acreditados y en ese sentido, la Sala mencionada el tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, únicamente puede referirse a la prueba y a los hechos acreditados para la aplicación de la ley sustantiva –no adjetiva- como lo hizo la Sala, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo que no ocurre en el presente caso, pues como puede establecerse de su lectura, la sentencia conocida se encuentra fundamentada y realiza el análisis lógico y valorativo que el Tribunal de sentencia le corresponde efectuar en la prueba en particular, además contiene una motivación suficiente, pues su decisión fue la consecuencia lógica de integrar y entrelazar la valoración de todos los medios de prueba, y por lo mismo, la prueba diligenciada en el debate es fundamental o esencial para la emisión de una sentencia condenatoria. Por lo que al pronunciarse así la Sala, transgrede elprincipio de intangibilidad de la prueba.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El treinta de mayo de dos mil veintitrés, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

Ello significa que, en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamento y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

El reclamo del Ministerio Público, se centra en que la Sala de Apelaciones violó el artículo 430 del Código Procesal Penal pues demeritó prueba y desacreditó los hechos.

-II-

Para establecer si efectivamente se motivó de maneraexpresa, clara, completa y legítimala decisión de la Sala impugnada, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerarse adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada. Con relación al requisito de que la motivación debe ser clara, es necesario considerar que con ello se refiere a que toda resolución judicial debe realizarse en un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos. En cuanto al requisito que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar la totalidad de los hechos controvertidos y el derecho invocado por los sujetos procesales. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente ciertos medios de prueba.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado: “valoraron en forma individual sino que en bloque, y que de haberlos valorado individualmente le hubieran permitido apreciar elementos diferentes de acuerdo a la percepción de cada uno de los testigos, es un razonamiento carente de validez legal, porque el mismo es violatorio del artículo 430 del Código Procesal Penal, pues de esa forma la Sala en violación de dicho artículo meritó la prueba aportada al juicio y suplió las funciones del a quo en cuanto a dicho extremo se refiere. En ese orden de ideas se hace necesario reenviar las actuaciones para que la Sala recurrida corrija el error legal deducido, y por consiguiente al conocer nuevamente, tome en cuenta la limitante establecida en la ley penal guatemalteca referente a la prohibición de valorar prueba, además de sujetarse a lo establecido por el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal que le faculta únicamente a revisar la logicidad de los razonamientos del a quo en la apreciación de la prueba. [Expediente cinco mil trescientos setenta y uno guion dos mil diecisiete (5371-2017)].

La falta de fundamentación del fallo es ostensible en virtud que además de remitirse a los argumentos de las partes y resolver algo que no le fue pedido, la sala refirió la prueba e hizo apreciaciones subjetivas de la misma y sustituyó a la autoridad que legalmente le corresponde dicha función legal. De esa cuenta se aventuró a valorar prueba y desacreditar los hechos del juicio, y infrinjo con dicho actuar el principio de intangibilidad de la prueba.

Viola el principio de intangibilidad de la prueba y por consiguiente incurre en falta de fundamentación del fallo, la sala de Apelaciones que al resolver valora la prueba aportada al juicio, y con violación de ley decide anular la decisión de primer grado pues, mediante dicho razonamiento soslaya que al conocer un recurso de apelación por motivo de forma, su función encuentra limite en establecer si los razonamientos dela quoal valorar la prueba fueron o no lógicos.

De la logicidad del fallo recurrido se estima que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, fundó su decisión valorando prueba, extremo que le estaba prohibido realizar según el tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, y al haber resuelto de esa manera, sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia.

De esa cuenta soslayó que su función debía limitarse a verificar si la decisión de primer grado fue la consecuencia lógica de la valoración de la prueba aportada al juicio realizada por el sentenciante, pues conforme la ley penal guatemalteca es el tribunal de sentencia el único facultado para realizar dicha labor intelectiva. En ese sentido el fallo de la sala carece de validez legal, pues con irrespeto de nuestro sistema penal, acreditó hechos para revocar la decisión del a quo.

Se estima que elad quemincurrió en dicho error legal, al considerar A estos documentos la juez a quo -no se les puede dar valor probatorio porque no es elemento de prueba directo para probar los hechos imputados-, además se contradice con la fecha de la hipótesis acusatoria y no determina de qué parte de esa asignación o recibos presuntamente se sustrajo el dinero., razonamiento mediante el cual se excedió en el uso de sus facultades legales, y su proceder evidenció violación del artículo 430 del Código Procesal Penal.

Al resolver el reclamo que se le hizo mediante el recurso de apelación especial, la Sala debió sujetarse al hecho de que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia, y con base en eso decidir si al apelante le asistía o no la razón jurídica, por lo que al no observar dicho extremo y contrario a ello, valorar prueba para condenar, violó los derechos de defensa y al debido proceso que a los sujetos procesales le asisten de conformidad con el proceso penal guatemalteco. Por consiguiente, las actuaciones deben reenviarse a dicho tribunal, para que emita otra resolución sin los vicios apuntados.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo,reenviandolas actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.II.Se ordena elreenviópara que la Sala dicte otro fallo, sin los vicios apuntados. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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