Sentencia nº 1014-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Junio de 2023

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

19/06/2023 – PENAL

1014-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

I.Integrada por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se dacumplimientoa la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número dos mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil veintidós, promovido por los procesadosM.I.G.P. y T.B.G.S., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por losprocesados M.I.G.P. y T.B.G.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintidós de abril de dos mil veinte, dentro del proceso penal que se les sigue por el delito deasesinato.

Los procesados actúan con el auxilio del abogado defensor público L.L.C.. El Ministerio Público interviene a través del agente fiscal L.M.B.M..

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, dicho ente investigador imputó aM.I.G.P., los siguientes hechos: «Al acusado M.I.G.P., se le sindica que usted el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente se concertó con sus amigos M.V.C.P., alias (“Coshco”), M.I.C.Z., alias “El pañal”, T.B.(.G.S. alias “El Goyo” y M.P.S., alias “Y. o Yupi”, para dar muerte a E.G.T. e I.C.J., debido a que ellos se encontraban en el interior de la Tienda Guadalupe, ubicada Aldea Cantón Concepción Chinan Sector Uno, Chicacao, S., ingiriendo bebidas alcohólicas y sus amigos M.V.C.P. y T.B. (SIC) G.S. iniciaron una discusión con E.G.T. e I.C.J., por lo que el dueño de la Tienda mencionada, le dijo a sus amigos M.V.C.P. y T.B.(.G.S., que no estuvieran molestando y se retirarán de la tienda, por lo que ellos se salieron, momentos después Emanuel Guarchiaj Tzoy e I.C.J. se salieron de la tienda y usted ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de M.V.C.P., T.B.(.G.S., alias “El Goyo”, M.I.C.Z. alias “EL pañal” y M.P.S., alias “Y. o Yupi”, esperando que Emanuel e Israel salieran y usted y sus amigos tenían machetes, y empezaron a insultarlos, diciéndoles “hijos de puta, los vamos a matar”, razón por la cual Emanuel e Israel salieron corriendo y trataban de defenderse de usted y sus cuatro amigos, con un banco de madera que había sacado de la Tienda Guadalupe, e I.C.J. les lanzó el banco de madera y se fue corriendo, para esconderse, pero su compañero M.V.C.P. recogió el banco de madera y se lo lanzó a E.G.T. golpeándole en la cabeza, ocasionando que cayera al suelo, momento en que usted aprovechó a darle varios machetazos a E.G.T. y con perversidad, brutalidad y saña en la espalda, heridas que contribuyeron a causarle la muerte, por lo que su conducta típica, antijurídica y culpable encuadra en el delito de Asesinato regulado en el artículo 132 numerales 1, 4, 5 y 6 del Código penal» (SIC).

AT.B.G.S.el Ministerio Público imputó los siguientes hechos: «Al acusado T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, se le sindica que usted el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente usted llegó a la Tienda Guadalupe ubicada en Aldea Cantón Concepción Chinan Sector Uno, Chicacao, S., donde se encontraban Emanuel Guarchaj Tzoy e I.C.J., ingiriendo bebidas alcohólicas y usted con su amigo M.V.C.P. alias “El coshco”, iniciaron a discutir con ellos, por lo que el dueño de la tienda les pidió que dejaran de molestar y se retiraran de la tienda, por lo que ustedes se salieron de la tienda, momentos después Emanuel Guarchaj Tzoy e I.C.J. se salieron de la tienda y usted ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de M.I.G.P., alias “Pinto, T.T. o Pica Pica”, M.I.C.Z., alias “El pañal”, M.V.C.P. alias “El coshco” y M.P.S., alias “Y. o Yupi”, con quienes conspiró para dar muerte a E.G.T. e I.C.J., debido a que usted y sus amigos tenían machetes, cuando E. e Israel salieron de la tienda usted empezó a insultarlos, diciéndoles “hijos de puta, los vamos a matar”, razón por la cual Emanuel e Isarel salieron corriendo y trataban de defenderse de usted y sus cuatro amigos, con un banco de madera que había sacado de la Tienda Guadalupe, e I.C.J. les lanzó el banco de madera y se fue corriendo, para esconderse, pero su compañero M.V.C.P. recogió el banco de madera y se lo lanzó a E.G.T. golpeándolo en la cabeza, ocasionándole que cayera al suelo, momento en que usted aprovechó a darle varios machetazos a E.G.T. y con perversidad, brutalidad y saña le corto el cuello, para asegurarle la muerte, por lo que su conducta típica, antijurídica y culpable encuadra en el delito de Asesinato regulado en el artículo 132 numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Penal» (SIC).

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia del catorce de marzo de dos mil diecinueve, acreditó los siguientes hechos a los procesados T.B.G.S. y M.I.G.P.: «(…)B.)Que el acusado T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente usted llegó a la Tienda Guadalupe ubicada en Aldea Cantón Concepción Chinan Uno, Chicacao, S., donde se encontraban EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, ingiriendo bebidas alcohólicas y T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC con su amigo M.V.C.P. alias “EL COSHCO”, iniciaron a discutir con ellos, por lo que el dueño de la Tienda, que dejaran de molestar y se retiraran de la Tienda, momentos después EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA se salieron de la Tienda y TEODORO BAYRON (SIC) GARCIA SAQUIC ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de M.I.G.P., alias “PINTO, TUN TUN o PICA PICA”, M.I.C.S., M.V.C.P. alias “EL COSHCO” y MARIANO PACAY SAQUIC, alias “YUP o YUPI”, con quienes conspiró para dar muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, debido a que T.B.(.G.S. y sus amigos tenían machetes, razón por la cual Emanuel e Israel salieron corriendo y trataban de defenderse con un banco de madera que ISRAEL CAPRIEL JETELLA les lanzó y se fue corriendo, para esconderse, pero su compañero M.V.C.P. recogió el banco de madera y se lo lanzó a EMANUEL GUARCHAJ TZOY golpeándole en la cabeza, ocasionándole que cayera al suelo, momento en que T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC aprovechó a darle machetazos a EMANUEL GUARCHAJ TZOY y le cortó el cuello, para asegurarle la muerte.C.)Que el acusado M.I.G.P., el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente se concertó con sus amigos M.V.C.P., alias “COSHCO”, M.I.C.S., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC alias “EL GOYO” y MARIANO PACAY SAQUIC, alias “YUP o YUPI”, para dar muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, debido a que ellos se encontraban en el interior de la Tienda Guadalupe, ubicada Aldea Cantón Concepción Chinan Sector Uno, Chicacao, S., ingiriendo bebidas alcohólicas y sus amigos M.V.C.P. y T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC iniciaron una discusión con EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, por lo que el dueño de la Tienda mencionada, le dijo a sus amigos M.V.C.P. y T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, que no estuvieran molestando y se retirarán de la Tienda, por lo que ellos se salieron, momentos después EMANUEL GUARCHIAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, se salieron de la Tienda y M.I.G.P., ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de M.V.C.P., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, alias “EL GOYO”, M.I.C.S. y MARIANO PACAY SAQUIC, alias “YUP o YUPI”, esperando que Emanuel e Israel salieran y M.I.G.P. y sus amigos tenían machetes, razón por la cual Emanuel e Israel salieron corriendo y trataban de (SIC) con un banco de madera, e ISRAEL CAPRIEL JETELLA les lanzó el banco de madera y se fue corriendo, para esconderse, pero su compañero M.V.C.P. recogió el banco de madera y se lo lanzó a EMANUEL GUARCHAJ TZOY golpeándole en la cabeza, ocasionando que cayera al suelo, momento en que M.I.G.P. aprovechó a darle machetazos a EMANUEL GUARCHAJ TZOY, heridas que contribuyeron a causarle la muerte.>>(SIC).

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, referido en el apartado anterior, declaró lo siguiente: «I. Que ABSUELVE a M.I.C.Z. y M.V.C.P., del hecho que por el delito de HOMICIDIO, [por el que] se les sometió a juicio, entendiéndoseles libres del cargo en todos los casos en cuanto a dicho delito se refiere;II.Que M.I.C.Z.,T.B.(SIC)GARCIA SAQUIC, M.I.G.P.y M.V.C.P.,son responsables como autores del delito de ASESINATOcometidos en agravio de la vida de EMANUEL GUARCHAJ TZOY, por cuya infracción a la ley penalse les condena a cada uno a la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES(…)» (SIC).

Para el efecto, el Tribunal de Sentencia consideró en sus argumentos: «Conclusión Jurídica:En base al anterior análisis y valoración de los medios de prueba diligenciados en la audiencia de debate, el Tribunal concluye que se acreditó la existencia del delito de ASESINATO, que se imputó respectivamente a los acusados, mismos que para cometerse es necesario que previamente exista vida humana, que posteriormente se le haya dado muerte, es decir, privado de la vida a una persona, puesto que fueron los acusados aludidos quienes dieron muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY, todo lo anterior se (…) demostró en la audiencia de debate a través de la prueba incorporada y diligenciada en el proceso con las formalidades de la ley adjetiva penal. En consecuencia, la conducta de los acusados es típica porque encuadraron esa voluntad o esa intencionalidad en la norma jurídica del delito de ASESINATO, es decir, dar muerte concurriendo cualquiera de las circunstancias cualificantes insertas en el artículo 132 del Código Penal (ya analizado), que en el presente caso dicha acción recayó en la persona de EMANUEL GUARCHAJ TZOY; es Antijurídica porque M.I.C.Z., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, M.I.G.P. y M.V.C.P., violentaron el ordenamiento jurídico pre-establecido, ya que con su actuar produjeron un resultado que fue la muerte de una persona, a sabiendas que ello constituye delito; es culpable porque los acusados gozan del pleno uso de sus facultades mentales y volitivas y en consecuencia saben que no pueden dar muerte a otra persona, y porque pudiendo ejecutar una conducta distinta no lo hicieron, y es punible porque son susceptibles de la aplicación de una pena. Por todo lo anterior, el Tribunal con certeza asienta que la participación y responsabilidad penal de M.I.C.Z., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, M.I.G.P. y M.V.C.P., son como autores del delito de ASESINATO, tal como lo regula el artículo 36 Inciso 1º. D.C.P., al haber tomado ambos parte directa en la ejecución de actos propios del delito que se les imputan, en agravio de EMANUEL GUARCHAJ TZOY, que se ha establecido la existencia del delito, y que se han sido acreditados los hechos contenidos en la imputación jurídica que formula el ente acusador en contra de cada acusado, y al haberse destruido la presunción de inocencia de la cual gozaban los mismos, es imperativo dictar una sentencia condenatoria como sanción al injusto penal realizado en contra de cada uno de dichos procesados.» (SIC).

El Tribunal al que se hace alusión consideró sobre la pena a imponer a los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S.: «DE LA PENA A IMPONER. A los acusados (…) T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, M.I.G.P. (…) el Tribunal los juzgó y encontró culpables del hecho contenido en la imputación jurídica formulada por el ente acusador, encuadrando su conducta ilícita como autores del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 del Código Penal. Por lo tanto para imponer la pena se debe observar el contenido del artículo 65 del Código Penal, el cual establece que la pena se impondrá en sentencia dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, para esta clase de delito la ley penal contempla una pena de prisión de VEINTICINCO a CINCUENTA AÑOS o bien la pena de muerte en lugar del máximo de prisión por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles. Debe tomarse en cuenta lamayor o menor peligrosidad del culpable, el tribunal para establecer este extremo no cuenta con los informes respectivos que haga valer dicha circunstancia. Debe tomar en cuenta losantecedentes personales de los acusados, en cuanto a este aspecto se incorporó mediante lectura al debate las constancias de antecedentes penales de los acusados T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC y M.I.G.P., en las cuales obran que los mismos no los tienen, asimismo el Tribunal asienta que el Ministerio Público no presentó la constancia respectiva en la cual acreditará que los acusados M.I.C.Z. y M.V.C.P., posean conducta pre delictual, circunstancia que opera a favor de dichos procesados. Debe tomarse en cuenta elmóvil del delito, en el presente caso se acreditó que la intención de los acusados fue el darle muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY. Debe tomarse en cuenta laextensión e intensidad del daño causado, esta fue grave, ya que los acusados violentaron con su actuar un bien jurídico tutelado por excelencia por el Estado de Guatemala a través de su legislación tanto en materia de Derechos Humanos, Constitucional y Ordinaria como lo es LA VIDA, que en el presente caso fue la vida de EMANUEL GUARCHAJ TZOY. Y debe tomar en cuenta lascircunstancias atenuantes y agravantesque concurran en el hecho, apreciadas por su número o importancia; de tal manera que en éste caso no existen atenuantes, pero considera el Tribunal que si concurren las circunstancias agravantes de Cuadrilla, puesto que se demostró durante el desarrollo del debate que participaron cinco personas en el hecho deplorable de darle muerte al hoy agraviado es decir, los hoy acusados y una quinta persona que se encuentra pendiente de solventar su respectivo proceso penal por tal hecho quien responde al nombre de MARIANO PACAY SAQUIC; de igual manera concurre la circunstancia de Nocturnidad, puesto que se demostró que los hechos insertos en la acusación acaecieron en dicho horario; circunstancias agravantes que se encuentran contenidas en los numerales 14º y 15º del artículo 27 del Código Penal. Todo lo anterior hace que la responsabilidad penal de los acusados (…) T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, M.I.G.P. (…) si tengan modificación por lo que se le impondrá a cada uno, la pena que considera justa el tribunal, que se hará alusión en la parte resolutiva del presente fallo, no accediendo a la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION solicitada por la representación del Ministerio Público, quien no justificó fehacientemente la misma (…)» (SIC).

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., interpusieron recurso de apelación especial únicamente por motivo de fondo, en el que denunciaron violación del artículo 65 del Código Penal.

Sostuvieron su argumento en que: «(…) el juzgador toma en consideración que los acusados no tienen antecedentes penales, no obstante, impone una pena de treinta y cinco años, lo que es absolutamente desproporciona e inclusive incongruente con el pronunciamiento arriba transcrito, en atención a que de conformidad con los parámetros del artículo 65 del Código Penal, se tuvo que imponer una pena mínima de veinticinco años por el asesinato. Así mismo, los juzgadores NO indican que hayan quedado acreditados índices de peligrosidad, y que estos sirvan de base para creer que se trata de personas que no merezcan retornar a su entorno social en el menor tiempo posible. Se hace relación además a que el móvil fue ocasionar agravio a la vida del fallecido, lo que no representa un elemento distinto al dolo de causar muerte del asesinato, por lo que no debe utilizarse en perjuicio para agravar la pena. No existen tampoco circunstancias agravantes abundantes en número, refiriéndose únicamente a la cuadrilla y a la nocturnidad, sin embargo, a pesar de que existe sólo dos, se aumenta en diez años la pena mínima, lo que es notoriamente desproporcional, sobre todo si se toma en cuenta que el hecho ocurrió en horas de la tarde, también lo es que ocurrió en un lugar poblado, con iluminación artificial, por lo que no puede afirmarse que hubo aprovechamiento de la oscuridad para cometer el delito. Si bien es cierto, se indica que el daño causado es de mucha relevancia, también lo es que precisamente por ello la pena que contempla el artículo 132 del Código Penal es tan severa, y además de causar la muerte, que es el resultado típico del delito de asesinato, no quedaron acreditados otros daños o perjuicio más allá del propio fallecimiento del agraviado. En ese sentido, advierto que el juez debió observar en su conjunto todas las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, e imponer una pena mínima, pues como se analizó arriba, carecemos de registros previos de haber cometido delito alguno y no se realizó motivación sobre circunstancias agravantes que justificaran una pena tal alta. Al no existir elementos negativos es evidente que al aplicar correctamente el artículo 65 del Código Penal, la pena debió ser la mínima prevista en la ley, agravarla en este caso resulta ser arbitrario. En consecuencia, debe repararse esta violación, es por ello que recurrimos en Apelación Especial pretendiendo tutela judicial a nuestro favor, debió imponerse la pena justa en consideración a las circunstancias de hecho. De tal cuenta que existe inobservancia del artículo 65 del Código Penal porque la conclusión final no encuentra correspondencia con las premisas que la anteceden, porque tal como puede verse en la consideración fáctica, NO EXISTEN ELEMENTOS QUE AÑADAN DESVALOR A LA ACCIÓN O AL RESULTADO y por lo tanto la pena a aplicar debió haber sido la mínima prevista para el delito de asesinato. En el presente caso la pena a aplicar prevista para el delito oscila entre 25 a 50 años de prisión, no existían motivos para agravar la pena e imponer una pena de diez años más allá que la pena mínima. La pena de prisión no corresponde a los hechos acreditados que lo son: 1. En virtud de existir una sola agravante, ya que no hubo aprovechamiento de la nocturnidad. 2. Se incurre en delito por primera vez. 3. Se carece de antecedentes penales. 4. Se carece de peligrosidad social y penal. 5. Se tienen buenos antecedentes personales. 6. Se aplican principios de: humanidad y proporcionalidad de las penas. 7. Se atiende a la función resocializadora de la pena. Si bien la pena impuesta está comprendida entre el máximo y mínimo previsto en la ley, ese no es el motivo de la inobservancia, sino porque existiendo todos los elementos para imponer la pena mínima el juzgador decide una pena más allá de la mínima sin ninguna consideración a las circunstancias del caso, porque al no existir elementos que añadan desvalor a la acción o al resultado según las premisas de hecho la pena necesariamente debió haber sido la mínima (…)» (SIC).

Solicitaron que en observancia del artículo 65 del Código Penal, la imposición de la pena debió de ser la mínima establecida para el delito de asesinato, es decir, pretenden la modificación de la pena impuesta de treinta y cinco años a veinticinco años de prisión inconmutables.

E. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del veintidós de abril de dos mil veinte, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S..

La Sala para no acoger el motivo de fondo que le fue planteado por los procesados ya referidos argumentó: «Los procesados T.B.G.S. y M.I.G.P., interpusieron Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo invocando Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, e indican que los juzgadores no tomaron en cuenta que carecen de antecedentes penales y que no son peligrosos sociales, que en relación al móvil del delito y la intensidad del daño causado, se toma como parámetro “la vida” que es el bien protegido por el delito de Asesinato pues la muerte es el resultado típico de dicho delito, y que solo hay dos agravantes, y no son abundantes en número, y a pesar de ello se aumenta en diez años la pena mínima, lo que consideran notoriamente desproporcional.” Al analizar este motivo de fondo, el Tribunal de Apelación se pronuncia de la siguiente forma: A) En relación a que no se tomaron en cuenta la carencia de antecedentes de los procesados y que no son peligrosos sociales, este Tribunal considera que esas circunstancias no están comprendidas dentro de los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal, y tampoco son atenuantes, puesto que estas últimas son las que regula taxativamente el artículo 26 del Código Penal. Uno de los parámetros que contiene el artículo 65 citado, se refiere a la mayor o menor peligrosidad del culpable, y al respecto establecemos que en el fallo se indicó que ese Tribunal no cuenta con los informes respectivos que haga valer dicha circunstancia, por lo que esta Sala comparte lo resuelto, porque además ese parámetro es para imponer medidas de seguridad y no para imponer una pena, dado que el derecho penal es de hecho y no de autor. Otro de los parámetros que deben de tomarse en cuenta para imponer una pena, son los antecedentes personales del procesado, los que se equivocan por los procesados con la carencia de antecedentes penales. Al respecto es importante acotar que dentro de los antecedentes personales de los procesados, la carencia de antecedentes penales sólo tienen un mínimo de relevancia, y tampoco deben de ser confundidos con las atenuantes contenidas en el artículo 26 del Código Penal, este razonamiento está en correspondencia con lo que Cámara Penal de Corte Suprema de Justicia ha indicado en el Expediente número 740-2013, sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el que ha considerado al respecto: “… Es criterio de Cámara Penal que, al graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. (…) En relación en que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tiene solo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. (…)” Por lo que este Tribunal de Apelación considera que no fueron esas circunstancias las que decidieron la ponderación de la pena impuesta a los procesados. En cuanto a los parámetros relacionados con el móvil del delito y la extensión del daño causado, consideramos que en el primer supuesto, no puede ser la vida, pues ese es el bien jurídico protegido en el delito de asesinato, y respecto a la extensión del daño causado, pues la muerte es el resultado lógico de dicho delito. Así que este Tribunal considera que, esos parámetros tampoco fueron los que decidieron el monto de pena a imponer a los procesados por el delito de Asesinato. En cuanto a las agravantes de Nocturnidad y Cuadrilla, y que los procesados indican no son abundantes en número para aumentar la pena mínima de veinticinco años a treinta y cinco años, este Tribunal considera que: los parámetros que contiene el artículo 65 relacionado no necesariamente tienen que concurrir todos los supuestos y tampoco hay una gradación respecto a las agravantes es decir si hay una agravante se aumentan tantos años, si hay dos agravantes tantos años, y si hay tres o más agravantes se aumentan tantos años. Consideramos que si bien es cierto el Tribunal A quo consideró la existencia de dos agravantes, las mismas sí constituyen un motivo para aumentar el mínimo de la pena contemplada para el delito, y al examinar que el artículo 132 del Código Penal tiene contemplada para el delito de Asesinato una pena entre veinticinco y cincuenta años, considera este Tribunal de Apelación, que la pena impuesta está dentro de los parámetros que la misma contempla, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes, y como consecuencia el fallo apelado debe de ser confirmado. Por todo lo considerado, este Tribunal, considera que los Recursos de Apelación interpuestos por los procesados no pueden ser declarados con lugar y así debe de resolverse». (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., interpusieron recurso de casación por motivo de fondo y citaron como caso de procedencia elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala incurrió en indebida aplicación del artículo 65 delCódigo Penal, al no haber considerado la imposición de la pena mínima por carecer de antecedentes penales y no haberse acreditado que fueran peligrosos sociales.

Para sustentar la vulneración a la norma que se denuncia a este Tribunal, los procesados argumentaron que quedó acreditado por el Tribunal de Sentencia, que carecen de antecedentes penales, así como que no se acreditó la peligrosidad social, aunado a que el móvil del delito fue ocasionar agravio a la vida del fallecido, lo que «no representó un elemento distintivo al dolo de causar muerte», y consideran, no debió de utilizarse para elevar el quantum de la pena. Argumentaron también, que no se acreditaron circunstancias agravantes abundantes en número únicamente dos (cuadrilla y nocturnidad), sin embargo se aumentó la pena mínima en diez años.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintisiete de enero de dos mil veintidós, a las once horas, día y horas señaladas para la vista, los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., así como el Ministerio Público, presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN

Esta Cámara, el quince de febrero de dos mil veintidós, declaró improcedente el recurso de casación.

Al respecto consideró:«Cámara Penal establece que, en la sentencia de primer grado, se puede encontrar que los jueces del tribunal de sentencia sí tomaron en cuenta que los procesados carecían deantecedentes penaleslo cual se acreditó cuando se indicó en el apartado denominado «DE LA PENA A IMPONER» que: «Debe tomar en cuenta los antecedentes personales de los acusados, en cuanto a este aspecto se incorporó mediante lectura al debate las constancias de antecedentes penales de los acusados T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC y M.I.G.P.,en las cuales obran que los mismos no los tienen(…)circunstancia que opera a favor de dichos procesados», así también en dicho fallo se vislumbra que los sentenciantes consideraron a los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S.no ser peligrosos sociales, lo cual plasmaron al indicar que: «Debe tomarse en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable,el Tribunal para establecer este extremo no cuenta con los informes respectivos que hagan valer dicha circunstancia». De lo anterior, se advierte que si se apreciaron las circunstancias reclamadas (la no peligrosidad social y carencia de antecedentes penales), señaladas por los procesados, pero éstas conforme a la ley, no constituyeron circunstancias atenuantes que les beneficiaran pues,las únicas circunstancias atenuantes que influyen en la graduación de la pena son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Respecto al agravio de las circunstancias agravantes acreditadas en el caso en concreto –cuadrilla y nocturnidad-, en principio, es preciso dejar en claro, que no se acreditó alguna de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 26 del Código Penal, como se indicó en el párrafo precedente; no obstante, de los hechos acreditados, sí se probaron y acreditaron las circunstancias agravantes decuadrilla, ya que fueron cinco personas las que dieron muerte a la víctima; yla nocturnidad, pues los hechos acaecieron a la hora descrita en la acusación (las dieciocho horas con treinta minutos). En el caso objeto de estudio, Cámara Penal determina que, los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., demuestran su inconformidad con lo considerado por el A quo respecto a la pena de treinta y cinco años de prisión, la cual se encuentra aumentada en diez años más de la mínima establecida para el tipo penal de asesinato. Al respecto, este tribunal al verificar la imposición de la pena impuesta, determina que dicha sanción aumentada por el A quo la fundamentó por haberse acreditado circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 de la ley sustantiva penal (cuadrilla y nocturnidad), por lo que, desde el punto de vista jurídico, dichas agravantes constituyeron conceptos jurídicos que se aplicaron de los hechos contenidos en la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, y que analizadas y aplicadas correctamente al caso concreto, el tribunal las impuso y ponderó al momento de fijar la pena, conforme a la ley y libertad discrecional que le compete, como parte de su obligación al momento de dictar sentencia y más aún, cuando fueron tomadas en cuenta dentro de su análisis en el fallo emitido, tal y como lo indica el artículo 65 del Código Penal. Es así como que al reclamo deducido en la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, se estima que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que el sentenciante tiene la potestad legal de ponderar las agravantes probadas y acreditadas que le permiten el aumento de la pena mínima establecida en el tipo penal a aplicar, únicamente teniendo en cuenta los parámetros ahí regulados. En el caso concreto, Cámara Penal considera que, al haber estimado el tribunal A quo el aumento en diez años de prisión más de la pena mínima, por la concurrencia de las agravantes de nocturnidad y cuadrilla, se encuentra acertado, ya que éste atendió a las características que quedaron acreditadas y conforme a cada una de las circunstancias como se ejecutaron los hechos, lo que se hace notable de lo transcrito de la sentencia de primer grado, y siendo que la ley le otorga a los jueces de los tribunales de sentencia el poder para imponer la pena que corresponda, dentro de los parámetros regulados por ésta para el tipo penal de asesinato, este reclamo carece de asidero legal, pues es valedera y legítima jurídicamente la pena impuesta a los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., ya que la misma se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos establecidos en el tipo penal. Asimismo, Cámara Penal establece que los procesados argumentan que la pena fue elevada de su mínimo, en virtud de considerar elmóvil del delito, cuando este se estableció en el propio daño a la vida de la víctima, esta Cámara determina que:

a) El artículo 132 del Código Penal establece: «Comete asesinato quien matare a una persona: (…)», aunado, el artículo 29 del referido código, preceptúa que no es factible aplicar agravantes para ponderar la pena utilizando los mismos elementos objetivos del tipo penal, pues ellos vienen implícitos en el delito.

b) Al cotejar los respectivos antecedentes del caso de estudio, se determina en la parte conducente de la sentencia del A quo, específicamente en el apartado de «LA PENA A IMPONER» en donde quedó establecida la culpabilidad de los procesados por el delito de asesinato, cuando el tribunal indicó: «Por lo tanto para imponer la pena se debe observar el contenido del artículo 65 del Código Penal, el cual establece que la pena se impondrá en sentencia dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, para esta clase de delito la ley penal contempla una pena de prisión de VEINTICINCO a CINCUENTA AÑOS (…) de prisiónpor las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles(…)» y agregó: «Debe tomarse en cuenta el móvil del delito, en el presente caso se acreditó que la intención de los acusados fue el darle muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY (…)».

c) De los párrafos que preceden y del análisis del fallo del tribunal de sentencia, se determina que la pena mínima no fue elevada al haber considerado el móvil del delito, como lo denuncian los interponentes, pues en el caso objeto de estudio, el tribunal A quo, impuso la pena mínima de veinticinco años de prisión, la que fue aumentada a diez años de prisión más, por la concurrencia de dos agravantes (cuadrilla y nocturnidad), por lo que el Tribunal de Sentencia, respetó lo establecido en los artículos 65 y 29, ambos del Código Penal, por lo que es improcedente el agravio planteado por los procesados.

Cámara Penal concluye que, el agravio sustentado por los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., en relación a la pena impuesta, en la que se señaló que la Sala erró al resolver sobre la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal; sin embargo se estima que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que, al haberse acreditado las agravantes de cuadrilla y nocturnidad en el proceso, condujeron al correspondiente aumento de la pena, fijándola el tribunal de sentencia, según su consideración (en el caso concreto, a treinta y cinco años de prisión inconmutables), pues dichas circunstancias hacen merecer fijar la pena, ponderándose ésta, conforme los parámetros del artículo 65 del Código Penal y el precepto legal que contiene el tipo penal de asesinato, de donde resultó una pena fijada de treinta y cinco años de prisión, siendo ésta una pena intermedia; por lo que, el recurso es improcedente y así se deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo».

SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, otorgó el amparo solicitado.

Para el efecto resolvió: «En ese sentido, se determina que la labor que le era exigible a la autoridad reprochada, en su función de Tribunal de Casación, era realizar el estudio integral de las actuaciones y verificar si, partiendo de los hechos que se tuvieron como acreditados, concurría o no el vicio sustantivo denunciado en el fallo de apelación especial, exponiendo las razones fácticas y jurídicas de su decisión de una forma clara, precisa y lógica. Así las cosas, se establece que el Tribunal de Casación se limitó a hacer referencia a las consideraciones del sentenciador al fijar la pena, obviando efectuar un estudio propio de los hechos probados a efecto de establecer, como fue requerido por los ahora postulantes, si concurrían o no los elementos exigidos por la ley penal sustantiva para encuadrar y aplicar válidamente las circunstancias agravantes reclamadas (cuadrilla y nocturnidad); en otras palabras, la autoridad objetada debió efectuar el examen de contraste entre los hechos y circunstancias que constan en la plataforma fáctica acreditada frente a los supuestos hipotéticos contenidos en las normas sustantivas señaladas como infringidas, con la finalidad de concluir fehacientemente si era correcta la aplicación que de aquellos preceptos efectuó la Sal de la Corte de Apelaciones…».

CONSIDERANDO

-I-

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto.

-II-

Los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., interpusieron recurso de casación por motivo de fondo y citaron como caso de procedencia elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, al haber considerado como válidas la concurrencia de las agravantes de cuadrilla y nocturnidad y haber aumentado la pena mínima en diez años más.

-III-

Cámara Penal conforme a lo que ordena la Corte de Constitucionalidad, y del estudio integral de las actuaciones del presente recurso establece que el Tribunal de Sentencia Penal acreditó los siguientes hechos: «B.)Que el acusado T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente usted llegó a la Tienda Guadalupe …donde se encontraban EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, ingiriendo bebidas alcohólicas y T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC con su amigo M.V.C.P. …iniciaron a discutir con ellos …momentos después EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA se salieron de la Tienda y TEODORO BAYRON (SIC) GARCIA SAQUIC ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de MARTÍN INOCENTE GARCIA PACAY …, M.I.C.S., M.V.C.P. …y MARIANO PACAY SAQUIC …con quienes conspiró para dar muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA,debido a que T.B.(.G.S. y sus amigos tenían machetes …T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC aprovechó a darle machetazos a EMANUEL GUARCHAJ TZOY y le cortó el cuello, para asegurarle la muerte. C.)Que el acusado M.I.G.P., el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente se concertó con sus amigos M.V.C.P., …M.I.C.S., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC …y MARIANO PACAY SAQUIC, …para dar muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, debido a que ellos se encontraban en el interior de la Tienda …ingiriendo bebidas alcohólicas y sus amigos M.V.C.P. y T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC iniciaron una discusión con EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA …se salieron de la Tienda y M.I.G.P., ya se encontraba afuera de la Tienda mencionada, en compañía de M.V.C.P., T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC …M.I.C.S. y MARIANO PACAY SAQUIC …esperando que Emanuel e Israel salieran y M.I.G.P.y sus amigos tenían machetes…M.I.G.P. aprovechó a darle machetazos a EMANUEL GUARCHAJ TZOY …heridas que contribuyeron a causarle la muerte…», e indicó respecto a la pena a imponer: «…para imponer la pena se debe observar el contenido del artículo 65 del Código Penal …considera el Tribunal que si concurren las circunstancias agravantes deCuadrilla, puesto que se demostró durante el desarrollo del debate que participaron cinco personas en el hecho deplorable de darle muerte al hoy agraviado es decir, los hoy acusados y una quinta persona que se encuentra pendiente de solventar su respectivo proceso penal por tal hecho quien responde al nombre deMARIANO PACAY SAQUIC…lo anterior hace que la responsabilidad penal de los acusadosM.I.C.Z., T.B.G.S., M.I.G.P. y M.V.C.P., si tengan modificación por lo que se le impondrá a cada uno, la pena …».

AGRAVANTE DE CUADRILLA.Para el análisis del agravio esgrimido por los procesados respecto a la agravante de CUADRILLA, la cual se fundamenta en el artículo 27 numeral 14 del Código Penal, Cámara Penal advierte, que de las Disposiciones Generales del citado código describen que para los efectos penales se entiende: «…3º. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en forma de infundir temor».

De la integralidad de la sentencia que emitió el tribunal de sentencia, se puede establecer que este acreditó la responsabilidad de los procesados y la circunstancia agravante de cuadrilla con sustento probatorio derivado de la prueba testimonial de A.D.C.T. y de la cual este tribunal acreditó que el referido testigo indicó «…que también conoció a M.I.G.P.…quien también portaba un machete en la manoy cuando ya vio tirado al muchacho le empezaron a darle todos ellos porque eran cinco los que actuaron ese día. Manifestó el testigo que vio participar aM.V.C.P., a M.I.G.P., M.I.C.Z. y T.B.G.S. quienes le propinaron con machete golpesen distintas partes del cuerpo del ahora fallecido», de igual manera el A quo sustentó probatoriamente del testimonio de Israel Capriel Jeteyá que «…respondieron que no querían problemas y a eso de las cinco treinta a seis pm cayendo la noche los dos individuos fueron a avisarle a otros tres individuos más, agregando el deponente que juntamente con su compañero salieron de la tienda y empezaron a caminar con destino a su casa donde viven momento en el quelos cinco individuos con macheteslos empezaron a agredir. Agregó el deponente que como pudo se defendieron y que logró huir pero su amigo no pudo ya que lo agredieron con arma blanca tipo machete…».

Cámara Penal establece que la inconformidad de los recurrentes radica en la imposición de la pena realizada por el tribunal del juicio, la que fue avalada por la Sala de Apelaciones, se verifica que en la sentencia dictada en primera instancia, se acreditó de la agravante de cuadrilla, la que tuvo sustento en los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón el aumento de la pena impuesta de cinco años por la agravante de cuadrilla que impuso el tribunal sentenciador es conforme a la ley, pues dicha agravante de cuadrilla se determinó derivado a que cada uno de los procesadosM.V.C.P., M.I.G.P., M.I.C.Z. y T.B.G.S.,se encontraban armados con machetes, de donde no existió posibilidad de defensa de la víctima E.G.T..

A lo anterior, es necesario agregar que, el artículo 65 del Código Penal otorga a los juzgadores la facultad de fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado en dicha norma, teniendo en cuenta la plataforma fáctica probada durante el debate, de donde se advierte que el aumento de la pena impuesta por la concurrencia de dicha agravante se encuentra ajustada a derecho. Por ello carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas, sobre que no se acreditó la agravante de cuadrilla, de donde deviene confirmar la pena impuesta por esa circunstancia y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, lo reclamado por la agravante de cuadrilla, debe declararse improcedente.

AGRAVANTE DE NOCTURNIDAD.En lo atinente a la inconformidad respecto de la acreditación de la circunstancia agravante de NOCTURNIDAD, los procesados argumentaron que ésta no fue aprovechada para cometer el ilícito, razón por la que esta circunstancia no debió de tomarse en cuenta para elevar la pena impuesta.

Al respecto se acreditó que los procesados: «…T.B. (SIC) GARCIA SAQUIC, el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente usted llegó a la Tienda Guadalupe … Que el acusado M.I.G.P., el día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente se concertó con sus amigos …para dar muerte a EMANUEL GUARCHAJ TZOY e ISRAEL CAPRIEL JETELLA, debido a que ellos se encontraban en el interior de la Tienda Guadalupe …ingiriendo bebidas alcohólicas… para imponer la pena se debe observar el contenido del artículo 65 del Código Penal … de igual manera concurre la circunstancia deNocturnidad, puesto que se demostró que los hechos insertos en la acusación acaecieron en dicho horario …».

Es importante referirse a lo que establece el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal, que regula la circunstancia de nocturnidad, la cual concurre necesariamente por aprovechamiento de dicha circunstancia al cometer el ilícito, por lo que, en cumplimiento de ello, el órgano jurisdiccional debería de aplicarla como graduadora de la pena, al constituirse como una circunstancia autónoma del hecho ilícito.

Este Tribunal parte de los hechos acreditados y las demás acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia en el documento emitido y determina que el tribunal de sentencia, no acreditó la concurrencia del elemento subjetivo necesario para construir el concepto de nocturnidad, pues en las circunstancias en las que se desarrolló el hecho, el elemento temporal en que este ocurrió, no se establece que hay existido aprovechamiento de propósito, o bien, que tal circunstancia de nocturnidad haya sido elegida de manera consciente y voluntaria por los procesados, para consumar el ilícito de asesinato, de donde se trascribe lo que acreditó el tribunal de sentencia siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, por lo que para ser congruente con lo debidamente acreditado en el fallo de primera instancia, no es factible establecer la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, por lo que el agravio alegado en cuanto a esta, no puede tomarse en cuenta para el aumento de la imposición de la pena, por lo que debe declararse procedente el recurso por la agravante de nocturnidad.

De la imposición de la pena y su proporcionalidad, esta constituye un mandato legal de ponderación, en el que el juzgador establece la medida racional de la pena, así entonces en el caso concreto, la consecuencia legal jurídica sometida a la actividad del juez de sentencia permitió a este considerar ciertas directrices respecto del sujeto infractor de la ley, en donde consideró y ponderó lo que acreditaron las pruebas debidamente diligenciadas y en razón de ello, se encuentra que la pena impuesta de cinco años para la agravante de cuadrilla está ponderada conforme al margen de discrecionalidad que le asiste al juez de sentencia, quien tiene la facultad de determinar la pena a aplicar, de donde deviene en confirmar los cinco años por la agravante decuadrilla.

Por las razones indicadas en la parte considerativa del presente fallo, se acoge parcialmente el presente motivo de fondo únicamente en cuanto a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal respecto a la circunstancia agravante denocturnidad. Derivado de lo cual, se considera que no se debe imponer pena alguna por dicha circunstancia, al haberse determinado que esta no concurrió conforme a lo acreditado por el tribunal de sentencia.

Tomando en consideración que el delito de asesinato tipificado en el artículo 132 del Código Penal contempla la pena de veinticinco a cincuenta años de prisión para el responsable del mismo, se confirma a los procesados la pena de veinticinco años de prisión, al haberse acreditado la circunstancia agravante de cuadrilla, de donde corresponde confirmar el aumento de la pena en cinco años más de prisión, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables, y así debe declararse, atendiendo a dicha circunstancia que quedó acreditada por el tribunal de sentencia, ponderándose ésta, conforme los parámetros del artículo 65 del Código Penal, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, 50, 160, 161, 162, 163, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha veintidós de abril de dos mil veinte.II)Casa parcialmente la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derechoDECLARA:Que se impone a los procesados M.I.G.P. y T.B.G.S., la pena detreinta años de prisión inconmutablescomo autores del delito de asesinato en contra de la víctima E.G.T. y por la concurrencia de la circunstancia agravante de cuadrilla, según lo considerado; pena que con abono a la prisión ya padecida la que deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución respectivo.III)Las demás declaraciones contenidas en la sentencia del catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S. quedan sin ninguna modificación porque no fueron objeto del presente recurso.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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