Sentencia nº 101-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Enero de 2023
| Ponente | Plagio o Secuestro |
| Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2023 |
| Emisor | Corte Suprema |
04/01/2023 – PENAL
101-2022
DOCTRINA
a)Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del deber de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si, del examen de la sentencia impugnada se establece que esta contiene razonamientos claros y precisos que expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en que la Sala basó su decisión, en consecuencia no se violó el derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
b)Es improcedente el motivo de fondo en que se denuncia la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal con relación al 209 del mismo código, cuando de los hechos acreditados se establece que la sustracción de las víctimas menores de edad fue seguida de una solicitud de rescate para su liberación, circunstancia esta última que claramente configura y perfecciona el delito de plagio o secuestro. En este caso tampoco es aplicable la figura del “desistimiento del delito” (artículo 16 del Código Penal) en un caso de plagio o secuestro si se establece que, aunque se liberó a las víctimas y no se pagó el rescate, este último si fue exigido por los plagiarios, circunstancia que perfecciona el delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
I)Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós. Asimismo, la integración se fundamenta también en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso decasación por motivos de forma y de fondointerpuesto por el procesado E.A.P.G., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dentro del proceso penal seguido en su contra y de G.N.Á.M. por el delito de plagio o secuestro.
El procesado actúa bajo el auxilio y dirección de la abogada L.M.S.C. defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. La procesada G.N.Á.M. actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada K.A.G.Y.. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal T.F.C.T..
ANTECEDENTES
A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.
El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, en la cual tuvo por acreditados los hechos siguientes: «A)Que la procesadaG.N.A.M.fue aprehendida (…) B) Que (…)E.A.P.G.fue aprehendido el día ocho (8) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), en el interior de la residencia ubicada en segunda (2) calle cinco guion dieciocho (5-18) zona nueve (9) Colonia Villa Hermosa (…) Cobán (…) Alta Verapaz; junto a (…) G.N.A.M.; (…) resultados de la investigación de la denuncia contenida en diligencia ochenta y ocho diagonal dos mil dieciocho (88/2018), R.. mi. de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), procedente de la sub estación cincuenta y uno guion dieciocho (51-18) de la Comisaría cincuenta y uno (51) (…) Alta Verapaz; presentada por el señor (…), en la cual informa sobre el plagio o secuestro de sus hijas menores de edad (…) Y (…) de apellidos (..), cuando se encontraban estudiando en el Centro de educación integral PAIN, lugar al que siendo como las nueve y media de la mañana (…) llegó una persona de sexo masculino aun no individualizada con una nota manuscrita en la cual en la cual dice: “Tactic cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho). S.V.A.. Reciba un Cordial Saludo, el motivo de la presente nota es para solicitarle el permiso para retirar de sus clases a mis hijas (…) y (…). La razón es que hoy tendrán su cita con el doctor en Cobán. Agradezco su comprensión. (Aparece una firma) (…). Cuarenta y un millones novecientos diecinueve mil setenta y tres (41919073).” situación por la cual alrededor de las diez de la mañana (…) recibe varios mensajes a través de la red social whatsapp a su número telefónico treinta y un millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y ocho (…) en el cual le exigen (…) ciento cincuenta mil quetzales a cambio de la libertad de sus hijas, así como una fotografía de las menores víctimas. (…) luego del asesoramiento recibido por (…) la policía nacional civil, ya en horas de la noche del cinco de febrero de dos mil dieciocho (2018), el denunciante recibe una llamada en la cual le informan del aparecimiento de las niñas (…) Y (…) de apellidos (…), quienes habían sido abandonadas entre unos matorrales alrededor de las diecinueve treinta (19:30) horas (…) en un sector de la aldea Tzacanija (…) S.P.C., (…) Alta Verapaz. (…) el día seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), investigadores de la Fuerza de Tarea Antisecuestros del Ministerio de Gobernación realizan un recorrido junto a las víctimas (…) Y (…) de apellidos (…), a quienes les acompaña el padre (…), y es así como se logra ubicar el inmueble ubicado en segunda (2) calle cinco guion dieciocho (5-18) zona nueve (9) Colonia Villa Hermosa (…) Cobán (…) Alta Verapaz (…) manifiestan las niñas victimas que es el lugar donde las mantuvieron siendo este el lugar de cautiverio, por lo que se solicita al Juez (…) allanamiento del inmueble antes mencionado, al (…) realizar el allanamiento y establecer la certeza de las menores que ese es el lugar de cautiverio, se les muestra fotografías a las dos menores víctimas y reconocen a su copartícipe G.N.A.M. es la persona que las traslada a esa casa donde estuvieron cautivas, las encierra, (…); asimismo indican que ustedE.A.P.G., es su esposo, las cuida en la casa de cautiverio y es la persona que las traslada en una moto color rojo y negro al lugar donde las dejaron abandonadas en horas de la noche.(…) se solicitó orden de aprehensión en contra de su copartícipe G.N.A.M., así como la de usted E.A.P.G., siendo puestos a disposición de juez (…).».
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en la quedeclaró a los procesadosG.N.A.M. y E.A.P.G.,como autores del delito de plagio o secuestro en concurso ideal,cometido en contra de la libertad y seguridad de las personas en agravio de las menores de edad (…) y (…), ambas de apellidos (…), imponiéndoles por tal delito a cada unola pena de cuarenta y siete años, cinco meses, diez días de prisión inconmutables.
El tribunal fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:«…este tribunal, luego de analizar la acusación (…) por el Ministerio Público en contra de los procesados(…) Y E.A.P.G.a quienes se le imputó el delito dePLAGIO O SECUESTRO,con fundamento en los elementos probatorios aportados en (…) debate, y al hacer un análisis de todos y cada uno de los mismos en su conjunto, de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología común, este tribunal establece que los procesados (…) encuadraron su conducta en el tipo penal del delito dePLAGIO O SECUESTRO(…) artículo 201 del Código Penal, (…) el tribunal estima que ha quedado demostrado que la conducta de los relacionados procesados encuadra en el tipo penal ya señalado, según los hechos contenidos en la acusación (…) por lo que (…) el tribunal con los medios probatorios ofrecidos y diligenciados durante el (…) debate estima que los hechos quedaron acreditados mediante los diferentes órganos de prueba, siendo estos los dictámenes periciales, declaraciones testimoniales, prueba documental, la prueba material y prueba científica que fueron aportados al (…) debate por el ente acusador, (…) especialmente con (…)PRIMERO(…)D.C.V.J.E.,(…) ratifico su informe y explico (…) el contenido del mismo, (…) concluyendo que ambas menores no presentan desfloraciones antiguas o recientes al momento de la evaluación; (…) signos clínicos de embarazo ni lesiones (…) de enfermedad de transmisión sexual (…) En lo (…) declarado por la Licenciada M.A.C., psicóloga, se puede establecer que el proyecto de vida de ambas menores se vio afectada en el área escolar (…); las agraviadas se encuentran en un nivel de riesgo bajo, (…). de las entrevistas determinó que no existe daño sicológico. (…) el técnico J.V.A.R., del análisis (…) practicado a los teléfonos incautados a los procesados (…) del allanamiento, (…) pudo establecer las distintas llamadas entrantes y salientes (…) de dichos números telefónicos, especialmente la llamada (…) hacia el número telefónico de (…)D.A.K.C.G.,(…), se determina que los teléfonos incautados a los sindicados, tuvieron comunicación con varias personas, especialmente con la M.D.A.K.C.G.. (…)SEGUNDO:Las anteriores declaraciones periciales se concatenan de forma lógica y coherente con las siguientes declaraciones testimoniales, de las menores(…) y (…) DE APELLIDOS (…)(AGRAVIADAS),(…), ADELA MORAN QUEJ, A.V.A.M., D.A.K.C.G., H.A.H.P.D.G., TESTIGO. 1 (Reserva de Datos, datos personales en plica cerrada), S.D.M.G., OLDIN EDIEL SALGUERO RAMOS e I.J.C.M.dichos testigos fueron contestes en relatar las circunstancias que les consta, especialmente de las menores agraviadas, que con sus declaraciones contribuyó a que los investigadores (…) documentaran una secuencia lógica de los hechos, (…) con el allanamiento y aprehensión de los hoy sindicados que se encuentran ligados al presente proceso. Dichas declaraciones fueron espontáneos, coherentes al rendir sus respectivas declaraciones y relatan cómo sucedieron los hechos el día que fueron sustraídas las menores privándolas de su libre locomoción de parte de los hoy procesados. (…) se resume que la actitud de los procesados se tipifica en la figura delictiva relacionada apareciendo como ofendidas las menores(…)y(…) DE APELLIDOS (…) (…)tal acción la realizaron los procesados en calidad de AUTORES (…) artículo 36 numeral 1), del Código Penal, reuniendo todos los elementos del tipo penal en cuanto al lugar, tiempo, modo o forma de comisión, existiendo la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal, por haberse acreditado los hechos plasmados en la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público, tal como quedo debidamente acreditada en la parte correspondiente de esta sentencia.VII) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE (…) y E.A.P.G..(…) Desarrollada la prueba en el Debate y luego de haberse analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, (…) arribamos a la conclusión que las declaraciones prestadas corresponden a la verdad, se establecen sin lugar a dudas que los procesados (…)y E.A.P.G.,realizaron el hecho que el Tribunal calificó como delito dePLAGIO O SECUESTRO(…). En el presente caso los procesados tuvieron participación directa en los hechos acreditados en el delito de mérito, integrándose a juicio de los que juzgadores, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal (…) porque realizaron acciones normalmente idóneas para cometer el ilícito, por lo que debe dictarse un fallo condenatorio en contra de los acusados (…) por estos hechos y así debe resolverse.VIII) DE LA PENA A IMPONER:Este Tribunal, haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hace un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, encontrando que los sindicados:a)de la peligrosidad de los sindicados no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal;b)Antecedentes personales de los procesadosG.N.A.M. y ESVIN AROLDO PINEDA GONZALEZquedó evidenciado dentro del debate se acredito que carecen de antecedentes penales, lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo.c)En cuanto al móvil del delito el mismo quedó claramente establecido, que es el interés de obtener un enriquecimiento de naturaleza patrimonial, en detrimento del patrimonio del padre de las víctimas, esto se desprende del mensaje de texto enviado por Whatsapp, donde exigían la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de las gemelas;d)En cuanto a la extensión o intensidad del delito, es de considerar el daño psicológico que se produjo en las víctimas al privárseles de su libertad, pues quedó establecido el efecto que se producirá en las agraviadas, según lo dijo la peritoLicenciada M.A.C.; e)en relación a las circunstancias agravantes y atenuantes. De las cuales se encontró que existe la Premeditación, Abuso de autoridad, Preparación para la fuga, Interés lucrativo, C., M. al ofendido, con base a ello se regula la pena, tal como consta en la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante que por la naturaleza del delito que se les imputa ya tiene como parte del tipo penal contempladas las agravantes ya mencionadas por lo que únicamente se hace mención de ellas.».
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL
El procesado E.A.P.G. y la procesada G.N.Á.M. presentaron recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Por su parte, el Ministerio Público también presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Sin embargo, a continuación se hará resumen únicamente de los motivos de forma y de fondo del recurso de apelación especial presentado por el procesado E.A.P.G., pues son estos los que originan el presente recurso de casación.
A) Motivos de forma presentados por el procesado E.A.P.G.:
a.1) Primer submotivo de forma
Denunció la inobservancia del artículo 385 del código Procesal Penal, ya que no se aplicó la sana crítica razonada, en especial las reglas lógicas de la coherencia y la derivación, así como de la psicología, en los medios de prueba, que a continuación se describen.
Once declaraciones testimoniales,respecto a las cuales el tribunal de sentencia no realizó el análisis y valoración individual de cada una de ellas, ni expresó cuál fue el camino lógico y cómo se cohesionaban y concatenaban para arribar al resultado de la condena que emitió, lo que se debió a que realizó una valoración conjunta en la que indicó que les otorgaba valor probatorio a las diez declaraciones testimoniales. Señaló el procesado que el tribunal de sentencia está obligado a valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica razona, lo que implicaba dar razón o justificación de cómo el tribunal llegó a su conclusión, ya que la sola mención de la aplicación del sistema valorativo y los principios que se desprenden de ella, así como la simple indicación de que los órganos de prueba son contestes y coherentes, no implicaba haber aplicado dicho método valorativo, como sucedió en el presente caso.
El procesado alegó que, en cuanto a la valoración de las pruebas materiales de cargo,(teléfono celular, memorias digitales, tableta y computadora), que las mismas requerían de un análisis y valoración individual, pero el tribunal las valoró en forma conjunta y les otorgó valor probatorio sin haber aplicado la sana crítica razonada, y en especial la experiencia y la lógica, porque solo afirmó que fueron utilizadas para cometer el delito del que se le acusaba y que coincidía con lo señalado por las víctimas, sin embargo no se explicó por el tribunal, como cada una de ellas acreditaban los hechos contenidos en la acusación, no explicó a quién pertenecían o a quien se les localizó dichas prueba, indicando únicamente que fueron utilizadas para cometer el ilícito, y aun cuando indicó que esos medios de prueba fueron reconocidos por los peritos, técnicos y testigos, no especificó cuáles de las pruebas materiales fueron analizadas por cada perito.
En cuanto a las pruebas científica, de audio y de video,argumentó que los varios CD que contenía el desplegado de los teléfonos incautados, el tribunal dijo que los valoraba en forma conjunta y de conformidad a la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal no explicó cómo utilizó la lógica, la experiencia y sobre todo la psicología, por lo que no sustentó, debidamente sus valoraciones.
Indicó el procesado que el tribunal identificó a las víctimas como: “hijas menores de edad, menores víctimas, las niñas, las niñas víctimas, las menores, dos menores víctimas”, sin embargo de la revisión a las pruebas documentales, y que son veintiséis, no aparecieron los certificados de nacimientos de las presuntas víctimas, por lo que no existió prueba documental idónea que acreditara la edad de las presuntas víctimas y la supuesta minoría de edad, de tal cuenta se inobservó la sana crítica razonada.
Otro medio de prueba mencionado por el tribunal fueron los mensajes de la red social WhatsApp,en los cuales se exigía la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de la libertad de la víctimas, así como una fotografía de estas, es decir mensajes recibidos por el señor (…) a su celular, sin embargo, con ningún medio de prueba diligenciado en el debate se probó la existencia, preexistencia y propiedad de dicho aparato y número celular, ni se presentó factura, además, este no se puso a la vista de los sujetos procesales, por lo que no había prueba de cómo se demostrara que dicha persona utilizaba frecuentemente ese celular y número, ni que el día que ocurrió el hecho del supuesto plagio o secuestro de sus hijas lo estuviera utilizando, incluso no pudo indicar el número del celular al que supuestamente le enviaron los mensajes requiriendo la cantidad de dinero mencionada a cambio de la libertad de las mismas, por lo tanto, la información que proporcionó el señor (…) en su declaración no guardó identidad ni congruencia con el número celular que el tribunal acreditó en los hechos, por lo que inobservó el principio de identidad propio de la regla de coherencia de las reglas de la sana crítica razonada.
A partir de todo lo anterior el procesado manifestó que tribunal de sentencia violó su derecho de defensa, al debido proceso de conformidad a la ley, e incluso al principio de inocencia del que goza toda persona.
a.2) Segundo submotivo de forma
El procesado denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal con relación al encuadramiento del hecho acusado en el tipo penal de plagio y secuestro, así como con relación a la determinación de la participación y responsabilidad de los procesados.
Argumentó el procesado que, en el apartado de la sentencia de primer grado titulado “VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” (páginas 112 a la 117), los juzgadores señalaron que, con base en la prueba testimonial y pericial recibida, la conducta de los procesados encuadraba en la figura delictiva de plagio o secuestro, pero se limitaron a dar una explicación general sin precisar cuáles fueron las conductas concretas que ejecutaron y cómo estas encuadraban en el tipo penal, pues el delito imputado era complejo y para comprender el mismo debía explicarse el porqué y cómo se cometió, ya que los razonamientos no contenían motivación de hecho y de derecho, por lo que la sentencia no era completa, clara y comprensible y, por ende, carecía de fundamentación, violando así el derecho de defensa y el debido proceso.
El procesado expuso que, en el apartado de la sentencia de primer grado titulado “VIII) DE LA PENA A IMPONER” (página 118), se inobservó también el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que se le impuso una pena de cuarenta y siete años, cinco meses, diez días de prisión inconmutables, pero sin haberse explicado de forma completa, clara y comprensible cómo realizó la dosimetría sancionadora para emitir dicha pena siendo insuficiente para explicarla el concurso ideal aplicado.
Siguiendo en su alegación de violación a la debida fundamentación en lavaloración de la prueba,el procesado volvió a referirse, como en el primer submotivo, a cada medio de prueba en términos similares. Con relación a las declaraciones testimoniales manifestó que el tribunal de primer grado no realizó un análisis y valoración individual de cada declaración, sino que lo hizo en conjunto, lo cual no era suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, pues sus razonamientos fueron generales, limitándose a señalar que les otorgaba valor probatorio porque habían sido analizadas de conformidad a la experiencia, la lógica y la psicología común, y porque los testigos relataron de forma congruente y creíble lo que sucedió, que eran contestes y que sus declaraciones correspondía a lo que sucedió el día, lugar y fecha de los hechos y que desde ese momento coincidían con la plataforma fáctica, argumentación que no es clara, completa y comprensible para ilustrar las razones por las que el tribunal otorgó valor probatorio a dichos órganos de prueba, incumpliendo con la debida fundamentación de toda resolución.
Con relación aprueba material,el procesado señaló que el tribunal de sentencia dijo haberla valorado en forma conjunta y aplicando para ello la sana crítica razonada, y además, que tales pruebas fueron reconocidas por los peritos, técnicos y testigos; sin embargo, el tribunal no explicó cómo se utilizaron dichas pruebas para cometer el hecho delictivo y por quienes fueron reconocidas, lo que hacía que el fallo careciera de la debida fundamentación.
Con respecto a laprueba científica,a la que ya se hizo referencia, el procesado volvió a indicar que tribunal la valoró en conjunto y señaló que utilizó las reglas y principios de la sana crítica razona, tales como la lógica, la experiencia y la psicología común, sin embargo, no explicó cómo utilizó la psicología, que es una ciencia que estudia las sensaciones, percepciones y el comportamiento humano en relación al medio ambiente físico y social, por lo que no se comprende cómo fue aplicada esta ciencia a dicha prueba, por lo que el tribunal no fundamentó debidamente sus razonamientos.
Volvió a argumentar el procesado que el tribunal de sentencia, en algunos apartados de su fallo,denominó indistintamente a las supuestas víctimas,como: “hijas menores, las niñas, las niñas víctimas, las menores, dos menores víctimas”, pero en la prueba documental no existe constancia del Registro Nacional de las Personas que compruebe que las supuestas víctimas eran menores de edad al momento de los hechos, lo que demuestra que el tribunal no fundamentó su fallo de conformidad a la ley.
Por último, el procesado argumentó que, entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditado, se incluyó un fragmento en el cual se indicó que, alrededor de las diez de la mañana, el padre de las víctimas recibió varios mensajes a través de la red WhatsApp al número treinta y un millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y ocho, en donde se le exigía la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de la libertad de sus hijas, así como una fotografía de ellas, pero con ningún medio de prueba se probó la existencia, preexistencia y propiedad del número telefónico antes identificado, ni se aportó factura del mismo que acreditara que (…) era el propietario (del teléfono celular con el número referido) ni que lo utilizaba frecuentemente, pues incluso en su declaración este no pudo indicar el número telefónico al cual supuestamente se le enviaron los mensajes en que se le requería dinero, por lo que la sentencia de primer grado no está debidamente fundamentada.
a.3) Tercer submotivo de forma
El procesado denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 3 del Código Procesal Penal por estimar que no se cumplió con la obligación de determinar de forma precisa y circunstanciada el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, específicamente en cuanto al día y año en que se cometió el supuesto delito de plagio o secuestro, pues se señaló únicamente la fecha en que el señor (…) presentó la denuncia de tal hecho, por lo que se violó el artículo y numeral denunciado, es decir no se fundamentó debidamente dicho apartado, violándose las reglas previstas para la redacción de las sentencias, lo que le causó agravio, pues se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso.
a.4) Cuarto submotivo de forma
En este último submotivo de forma el procesado denunció la inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, ya que el primero de los artículos mencionados, en su último párrafo, señala que «Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento». Por su parte, el citado artículo de la ley de Inacif preceptúa que: «Los peritos y técnicos del INACIF, al momento de su nombramiento prometerán desempeñar el cargo discernido con estricto apego a la ley y a los procedimientos y métodos científicos o técnicos que regula la materia.», de tal cuenta su defensa técnica dejó asentadas en el debate dos protestas de anulación respecto a la declaración de M.A.C. y sus dictámenes periciales. Agrega el procesado que ni en el acta de debate ni en la sentencia recurrida constan dichas protestas de anulación, únicamente se mencionan en el audio de grabación de la audiencia respectiva, y la mención se debía a que los dos dictámenes de M.A.C. fueron admitidos no obstante que esta no labora ni ha laborado para el Inacif, además, no le fue discernido el cargo por juez competente para atribuirle dicha calidad, tal como lo establece el artículo 227 del Código Procesal Penal, incumpliendo así con los requisitos de idoneidad para declarar en calidad de perito, por lo que el tribunal de sentencia no debió de darle valor probatorio a su declaración y dictámenes. Y aunque el artículo 226 del mismo cuerpo legal regula que si por algún obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, podrá designarse a una persona de idoneidad manifiesta, sin embargo, ello no es aceptable para el presente caso, ya que en Cobán, Alta Verapaz, se cuenta con sede de Inacif, e incluso, si no hubiera existido perito de esa entidad para efectuar la evaluación psicológica a las víctimas, debió discernírsele el cargo previamente a su intervención en el proceso, porque de lo contrario se viola el artículo 186 del citado código que establece que todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido admitido por un procedimiento permitido en la ley. Agregó además el procesado que la declaración de M.A.C. se ofreció en calidad de perito y así fue incorporada, sin embargo, el tribunal plasmó en su sentencia y acta de debate que declaró dicha profesional en calidad de testigo técnico, variando así las formas del proceso.
B) Motivo de fondo presentado por el procesado E.A.P.G..
El procesado presentó un motivo de fondo en forma parcial en el que denunció que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 201 (delito de plagio o secuestro) del Código Penal, en relación a los artículos 16 (desistimiento) y 209 (sustracción propia) del mismo cuerpo legal.
Argumentó que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos que supuestamente se cometieron, que de su lectura se corrobora que es un hecho extenso, pero que no todo ese hecho le era atribuible, ya que en él se estableció que una persona de sexo masculino no identificada fue a traer a las presuntas víctimas al lugar donde estudiaban, y realizó una descripción de lo que sucedió desde que las dos víctimas fueron sustraídas de ese lugar, hasta las investigaciones realizadas en el caso, resaltando en negrilla lo que estimó que era su participación. En consecuencia, el tribunal de sentencia debió tomar en cuenta el artículo 16 del Código Penal que se refiere al desistimiento, y el artículo 209 del citado código que se refiere al encubrimiento propio, ya que de dichos pasajes no se establece que él fuera la persona que realizó el supuesto hecho ilícito del que se le acusa, pues únicamente se le acreditó que fue la persona que las cuidó en la casa donde estuvieron cautivas y luego las trasladó en moto a donde las dejó abandonadas en horas de la noche; por lo que era imperativo el haber aplicado por el tribunal de sentencia el artículo 16 del Código Penal, y consecuentemente debió de aplicar lo que dicha norma indica, es decir, aplicar la sanción por los actos ejecutados, los que encuadran en la figura de la sustracción propia a que se refiere el artículo 209 del mismo cuerpo legal. De tal cuenta que el tribunal en todo caso debió de sancionarlo por el delito relacionado e imponerle la pena mínima que corresponde a dicho ilícito y en concurso ideal.
El procesado E.A.P.G. solicitó que su recurso de apelación especial por motivo de forma fuera declarado procedente y se anulara la sentencia recurrida, ordenándose el reenvío del proceso a donde correspondiera para los efectos respectivos, y que en caso no se acogiera dicho motivo, se declarara con lugar el motivo de fondo, se anulara la sentencia de segundo grado y se dictara una nueva condenándolo por el delito de sustracción propia en concurso ideal, imponiéndosele la pena mínima que correspondiera.
D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, declaró queno acogíael recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesadoE.A.P.G..Con relación a los motivos mencionados la Sala razonó su decisión en los términos siguientes:
«En cuanto al primer motivode forma denominado “INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL” (…) este Tribunal advierte que no existe omisión en la aplicación del artículo señalado como infringido porque la decisión de valorar positivamente o no un medio de prueba por el “a quo” se hace con fundamento en la aplicación del sistema de la sana crítica razonada, regulado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, como se establece en el apartado: “V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, en donde se determina que hizo un análisis de los medios de prueba aportados por el ente acusador (…) realizó las consideraciones respectivas en cuanto que la valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica razonada. Al responder a los reproches de los apelantes se advierte que no se vulneran las reglas de la coherencia y tampoco de la derivación, como integrantes de la lógica con base en los siguientes extremos:i)los recurrentes refutan los razonamientos efectuados por el sentenciador como lo señalan (…) que no se realizó el análisis y valoración en forma individual sino que se hizo en conjunto, pues no expresa el camino lógico y cómo cada de las pruebas que enumeró se cohesionan y concatenan para arribar al resultado de condena, sin embargo, no les asiste la razón porque no existe disposición legal alguna que obligue al sentenciador a hacerlo de forma individual, pues lo esencial es que realice el análisis y les conceda o no eficacia probatoria luego de realizar la actividad intelectiva sobre dicha prueba, lo que si efectuó pues indicó las razones por las que les concedió valor probatorio;ii)de la valoración en conjunto se desprende que no existe vulneración al principio de razón suficiente porque la prueba analizada fue diligenciada en el debate y al otorgarle valor probatorio a las indicadas declaraciones testimoniales se establece que los juicios de valor guardan logicidad, es decir que el “a quo” aplicó correctamente la sana crítica razonada, aunque no lo haya indicado, pero se desprende la forma en que derivado de la información proporcionada por (…), (…) (ambas víctimas) (…); A.M.Q., 5) A.V.A.M., D.A.K.C.G., H.A.H.P. de García; Testigo 1; S.D.M.G., O.E.S.R. e I.J.C.M., enlaza coherentemente esos pensamientos; es decir en los razonamientos que realiza en los apartados consignados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, explica la información integral que obtiene en relación a los hechos acusados, es decir que su apreciación es válida porque deriva deducciones y conclusiones concordantes que evidencian la aplicación no solo de las reglas de la lógica, también de la experiencia y el sentido común. En dichos apartados se advierte cómo los razonamientos guardan correlación y concordancia entre ellos, que permiten comprender el contexto en que ocurren los hechos acaecidos pues hace las aclaraciones respectivas del porqué entre ellas son contestes y guardan identidad, es decir hilvana sus razonamientos a partir de lo que cada testigo realizó, lo cual le permitió reconstruir cronológicamente cada evento realizado, desde el momento de la sustracción de las niñas hasta la aprehensión de los acusados. Debe quedar claro que todos los testigos actuaron en diferentes momentos de los hechos, pero, ello no impidió al juzgador reconstruir e hilvanar los aspectos esenciales encaminados a determinar las deducciones razonables que exige el principio de razón suficiente, para asentar juicios de valor coherentes al momento de determinar la forma en que lo acusados participaron (…);iii)asimismo, al revisar las inconformidades de los apelantes no se determinan juicios de valor incoherentes que pudieran establecer la existencia de imprecisiones o de falta de veracidad de la información en cuanto a la forma en que se identificó a los procesados, toda vez que el análisis y valoración se hace en forma integral y en elenco, con el objeto de derivar deducciones razonables como finalmente ocurrió, desprendiéndose que los juicios de valor hubo un hilo conductor lógico en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues de la valoración en conjunto es que el sentenciador arriba a la conclusión de concederles valor probatorio y determinar la utilidad de las mismas en la construcción de los hechos que dio por acreditados, de lo que se infiere que no se vulnera el principio de razón suficiente porque se eslabona conclusiones lógicas a partir de lo indicado por el testigo 1 y lo que declararon las víctimas, que no obstante la edad de las víctimas, el “a quo” derivó deducciones válidas a partir de lo que les tocó vivir;iv)por otro lado los apelantes resaltan contradicción en el razonamiento del “a quo” cuando en el documento sentencial refirió que se dio valor probatorio a diez declaraciones cuando fueron once declaraciones testimoniales las que se diligenciaron, aspecto que no incide en la vulneración al principio de no contradicción, toda vez que no existe juicio de valor para realizar la confrontación respecto de ese punto, se deduce un error numérico que no es esencial, pues al revisar el apartado respectivo, se establece que el sentenciador individualizó por nombre la información que aportaron los testigos y sobre ellos es que hizo la valoración en conjunto, en consecuencia, no existe juicios de valor contradictorios, pues se deduce que el “a quo” se pronunció lo que aportaron dichas personas; en ese sentido, no se produce la vulneración alegada. Por otro lado, al analizar los argumentos del apelante en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente, en lo que respecta al apartado “11.1.2. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MATERIAL DE CARGO”, consistente en un teléfono celular color negro con gris, un teléfono celular color negro, una memoria USB; una memoria micro SD de color negro; una tarjeta SIM, de posible color celeste con blanco, una tarjeta plástica de posible color amarillo con blanco, una tablet de color negro, una computadora portátil, dos zapatos tipo botas de color negro, este Tribunal considera: i) en los extremos señalados ciertamente no se realiza un análisis individual, sin embargo, en la valoración en elenco de las prueba enumeradas, se encuentra inmerso dicho análisis y que la metodología utilizada no se encuentra prohibida, pues lo que interesa es que el sentenciador se pronuncie respecto a su valoración, actividad que el “a quo” cumplió de acuerdo a los requisitos internos de la sentencia; ii) al revisar la logicidad del ejercicio intelectivo, se advierte que aplica la derivación de los hechos sobre la base de su utilidad y pertinencia probatoria, porque aunque no haya mencionado cómo aplicó las reglas de la sana crítica (experiencia y la lógica) se advierte que producto de su ejercicio intelectivo al concederles valor probatorio, obtiene como conclusión el hecho de que tales medios de prueba fueron utilizados para cometer el hecho delictivo, de manera que sus razonamientos resultan ser valederos porque está integrado por deducciones razonables que reflejan los hechos acreditados en cuanto a la forma, lugar, y fecha en que ocurrieron los hechos, es decir que dicha conclusión, es fruto de la hilvanación y resulta concordante con la aplicación del principio de razón suficiente pues es prueba que fue introducida legalmente al debate, pues al revisar la plataforma fáctica se advierte que el padre de las víctimas recibió mensajes respecto de la cantidad que solicitaban como rescate, además se advierte que en el cautiverio de las víctimas, los acusados, en la computadora ponían caricaturas, es decir esos juicios de valor guardan conexión entre sí; como consecuencia en estos puntos no se aprecia vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal. Ahora en lo que atañe a los reproches de los apelantes contenidos en el apartado “11.1.3. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA, AUDIO Y VIDEO DE CARGO” este Tribunal estima que no se vulnera el principio de razón suficiente conforme a los siguientes puntos: i) ciertamente en el juicio de valor que efectúo el sentenciador al analizar y valorar dichos medios de prueba consistentes en sobre media carta debidamente embalado que contiene dos CDs de información, un CD de la empresa de nombre comercial Tigo, un CD de la Empresa de nombre comercial Telefónica Móviles, consignó lo relativo a las reglas de la sana crítica que utilizó para obtener información indicando que lo hizo con base a la lógica, la experiencia y psicología común de los juzgadores, sin embargo, se establece que en dichos razonamientos internamente conlleva la aplicación de dichas reglas, sin necesidad de indicar como se aplican las mismas, pues lo esencial resulta de lo plasmado en donde evidencia que fue el resultado del ejercicio intelectivo que hizo al otorgarle eficacia probatoria, pues es derivado de la aplicación de la lógica y la experiencia. De manera que el sentenciador en forma razonable concluyó que dicha prueba contribuye a establecer el hecho objeto de juicio, conclusión que le sirvió para hilvanar la conclusión sobre la existencia de los hechos acreditados como lo consignó en el apartado respectivo, pues para hacer llegar la comunicación respecto del canje que exigieron a los padres de la niña se utilizó un teléfono móvil; ii) aunque el sentenciador indica que en tal valoración se aplicó la psicología común, ello, no enerva el juicio de valor que hizo respecto a estas pruebas, es decir no acarrea la invalidez de su razonamiento, toda vez que en la apreciación valorativa que efectúo también utilizó la lógica y la experiencia para establecer deducción razonable sobre la utilidad de dicha prueba y que en su apreciación es relevante respecto al hecho objeto de juicio; en consecuencia, a los apelantes no le asiste la razón jurídica en relación al vicio denunciado. Por otra parte, los apelantes arguyen mediante el apartado “11.1.4. DE LA AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR PARTES DE LA PLATAFORMA FÁCTICA Y PARTES DEL HECHO QUE SE ESTIMÓ ACREDITADO EL A QUO”, a través de este primer motivo de forma, que con ningún medio de prueba acredita la edad de las víctimas y la minoría de edad de las mismas, es decir que no existen certificados de nacimiento de ambas extendidas por el Registro Nacional de las Personas y que tampoco se diligenció prueba que acredite la existencia, preexistencia y propiedad del número telefónico treinta y un millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y ocho (…); por ello se inobservó el principio de razón suficiente; del análisis realizado sobre el documento sentencial, este Tribunal estima que no le asiste la razón jurídica por lo siguiente: i) el código procesal penal regula lo concerniente a la libertad probatoria, es decir (…) es válido cualquier medio de prueba permitido, haciendo la salvedad respecto al estado civil de las personas; en razón de ello, los artículos 186 y 385 establecen que la valoración de la prueba legalmente incorporado al proceso se realizará conforme a las reglas de la sana crítica razonada; en este caso, (…) el sentenciador valoró prueba parcial (sic), testimonial y documental; además, de prueba material, científica, audio y video; de manera que a través de la valoración integral y en conjunto, concluyó en la determinación de los hechos acreditados en donde estableció que las víctimas son menores de edad y el teléfono que se utilizó para exigir el rescate; (…) de manera que no se evidencia el vicio invocado, porque precisamente con las pruebas valoradas y que constan en los respectivos apartados y del ejercicio intelectivo y precisamente con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada logró acreditar los extremos, señalados por los apelantes; además, de conformidad con el principio de libertad probatoria, el sentenciador logró establecer con los medios de prueba aportados derivar esa deducción razonable respecto a los puntos cuestionados por los recurrentes. En conclusión, este Tribunal al responder a los reproches formulados ha establecido en los apartados señalados que el sentenciador elaboró los juicios de valor en su mayoría en conjunto lo que no afecta la decisión judicial en su valoración, porque no obstante que los recurrentes señalaron aspectos puntuales, se establece que el “a quo” siguió en cada segmento de valoración el proceso intelectivo adecuado que se considera guarda logicidad, de ahí que los razonamientos son coherentes en la forma que les asignó valor probatorio a los medios de prueba señalados, y en la forma integral que lo hizo se deduce la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, de manera que en general hizo razonamientos en el contexto y en la forma en que sucedieron los hechos; a pesar de los extremos cuestionados, este Tribunal considera que no enervan el iter lógico que siguió al concederle eficacia probatoria a la prueba aportada por el Ministerio Público. En (…) los reproches se cuestionó la valoración en conjunto que hizo el sentenciador respecto de las declaraciones testimoniales de cargo, resaltando lo informado por las víctimas, sin embargo, ese proceso intelectivo guarda logicidad en relación a la forma en que sucedieron los hechos; sin embargo, el “a quo” de la suma de declaraciones eslabonó razonamientos que lo llevaron a la conclusión de otorgarles valor probatorio y de ahí extrajo juicios de valor que reúnen la validez respectiva para determinar la utilidad de dicha prueba; asimismo, se establece que todos los juicios de valor son complementarios y concordantes para establecer finalmente los hechos acreditados. Entonces este Tribunal advierte que derivado de esa base informativa es que el “a quo” justifica la existencia de deducciones lógicas y conclusiones respecto a la forma en que sucedieron los hechos, en donde se resalta que el sentenciador utilizó las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común para determinar sobre la existencia de una sentencia condenatoria, sin que se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica razonada como lo afirman los apelantes. De lo precedentemente considerado esta Sala de Corte de Apelaciones advierte que no concurre la vulneración al principio de razón suficiente, como regla de la Derivación y ésta como parte integrante de la lógica, tampoco del principio de no contradicción, porque existen deducciones razonables, lógicas, coherentes y que guardan identidad a partir de la forma en que estructuró sus razonamientos luego del ejercicio intelectivo que realizó sobre la prueba directa aportada. Al no existir el agravio denunciado este Tribunal advierte que la decisión judicial de condenar al acusado sí es fruto racional de los razonamientos que derivó de las pruebas indicadas por los apelantes al momento de hacer la valoración correspondiente, no contravienen el principio de razón suficiente como regla de la derivación y ésta de la lógica, como tampoco del principio de no contradicción como integrante de la coherencia, por lo que este tribunal ad quem estima que el juzgador aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, por ello no es viable atender el reclamo que el apelante pretende, porque no hay elementos que adviertan inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, (…).Respecto al segundo motivo de Formainterpuesto por el procesado denominadoINOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,este Tribunal de Alzada al revisar el contenido del medio recursivo instado establece que (…) al contrastar los argumentos de los inconformes y lo que el sentenciador estimó en la sentencia apelada, se establece que no les asiste la razón (…) porque la decisión judicial de condena por el delito imputado contiene las razones de hecho y de derecho que la hacen entendible y sobre todo que existe motivación sobre las conclusiones a las que arribaron. Para desestimar este motivo se considera que la inobservancia de la ley ocurre cuando no se toma en cuenta lo que determina la norma, es decir que se desobedece en su contenido, sin embargo, del estudio integral del fallo se advierte que existen razonamientos claros, precisos y sencillos en los apartados puntualizados por los inconformes donde expone que contienen generalidades en los razonamientos del “a quo”. Estima que en el fallo apelado no se aprecia omisión argumentativa que repercuta en su decisión ya que sí existe fundamentación real, toda vez que en principio debe considerarse la sentencia en forma integral, es decir examinar su contenido en forma total y no únicamente en los apartados a que hacen alusión los apelantes, (…) si bien es cierto podría apreciarse en forma general, también se estima que es el resultado de su apreciación final al haber realizado previamente los razonamientos respecto a la prueba que le concedió valor probatorio para arribar a la decisión de emitir un fallo de condena, como se verifica en el apartado V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, en donde analizó y valoró la prueba pericial, testimonial, documental y evidencia material que fue incorporado legalmente al proceso, asumiendo la decisión de valorar individualmente y en conjunto los medios de prueba que estimó pertinentes, es decir, ello no acarrea el vicio denunciado porque en los apartados valorativos consignó las razones por las que a su juicio dichos medios de prueba le generaron la convicción y certeza sobre la participación de los acusados en los hechos imputados, (…), la sucesión de los hechos desde que las niñas fueron sustraídas, hasta el momento en que los procesados fueron aprehendidos (…). En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que el “a quo” no incurre en el vicio denunciado, porque las explicaciones de su convicción respecto a la intervención de los acusados las ilustra en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, donde deriva información respecto del contexto en que ambos participaron, es decir hay razones entendibles, claras, sencillas y precisas, que cumplen con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (…) de manera que los hechos acreditados sintetizan su actividad intelectual respecto de las condiciones de lugar, modo y forma en que se ejecutó la acción delictiva contra las dos víctimas. Ahora en atención a los reclamos puntuales se establece que el sentenciador indica con claridad que fueron juzgados por el delito de Plagio o Secuestro y (…) para explicar esa conclusión sus razonamientos los sintetiza en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO, de los cuales extrae los motivos de hecho y derecho, derivándose con claridad que la actitud de los procesados respecto de sus víctima se configura en los presupuestos regulados en el artículo 36 numeral 1º) del Código Penal al considerar la forma en que participaron, de manera que en forma sencilla motivó jurídicamente ese proceso de subsunción de los hechos acreditados con la norma sustantiva aplicada. (…) el “a quo” no se aleja del contenido de la norma que se denunció como inobservada, pues partió de efectuar un resumen de los medios de prueba periciales y testimoniales para explicar su decisión de considerar sobre la existencia del delito por el que fueron condenados, es decir si se aprecia, ese aspecto fundamental del por qué la conducta de los acusados se encuadra en el tipo penal de Plagio o Secuestro, cumpliendo con las características de ser una sentencia, clara, completa, legal y válida, lo que hace que los reproches puntualizados no tengan sustento jurídico por el fallo aun cuando sea escueto en contenido satisface la motivación jurídica como lo requiere la norma infringida. (…) el fallo en cuestión no contiene esa omisión que aducen los apelantes toda vez que se desprenden la razones por las que ambas personas sí cometieron el delito que se les imputó, (…) contiene razones para entender por qué a cada uno de los acusados se les considera como autores, pues describe como actuaron ambos en la ejecución de los hechos. Ahora en torno al segundo de los apartados indicados por los apelantes en donde reprochen que no existen fundamentación que explique porqué se les considera partícipes y responsables de los hechos; este Tribunal de Alzada luego de analizar las consideraciones efectuadas (…), no evidencia vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (…) se desprenden sustancialmente los argumentos sobre la forma que ambos acusados realizaron los hechos calificados como Plagio o Secuestro, pues primero parte de lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a considerar la ejecución de actos, y lo que regula el artículo 10 del Código Penal, para imputarles el resultado de la acción que ejecutaron, es decir que explica que ambas tuvieron participación directa. No obstante la forma en que se plasmó su contenido sí se advierten las razones de hecho y derecho para determinar no solo la participación, también la responsabilidad penal en la comisión del delito (…), por consiguiente, la sentencia no adolece de los juicios de valor jurídicos, pues en forma sencilla y puntual explica cómo se dio la participación y responsabilidad de ambos, es decir que se deriva de la valoración probatoria con arreglo a las reglas de la sana crítica razonada (…) A juicio de esta Corte de Apelaciones el fallo en cuestión sí contiene argumentos que permiten con claridad derivar esa fundamentación que exige la norma denunciada, como garantía de una verdadera motivación que exigen los fallos judiciales, pues no solo enuncia normas jurídicas aplicables, también explica que la prueba válidamente introducida y valorada positivamente le permiten extraer esa presunción razonable de participación de los acusados en los actos ilícitos por los que fueron juzgados y condenados, de manera que no le asiste la razón jurídica a los apelantes. (…) la sentencia en esos apartados fundamentales de la decisión judicial que ya fueron objeto de análisis, se aprecia que si bien es cierto no existe un análisis exhaustivo como lo pretenden los apelantes, también lo es que debe entenderse el fallo en su integralidad y por ello las razones aún escuetas fueron elaboradas en forma sustancial, que satisfacen la fundamentación de toda decisión judicial, puesto que se advierten razones jurídicas que motivaron al sentenciador a concluir que los hechos acreditados constituyen el delito de Plagio o Secuestro, en la que los acusados participaron activamente, en consecuencia, no adolece de vicio denunciado. Este Tribunal, al examinar el fallo apelado establece [que,] a juicio de los apelantes el tribunal sentenciador faltó al análisis exhaustivo que ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respecto de la pena a imponer; en ese sentido al hacer el contraste respectivo de dicho apartado que está contenido en el reverso de la página trescientos treinta y nueve, se advierte que no es cierto lo que reclaman los recurrentes porque explicación (sic) razonable sobre los motivos para imponer la pena que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia, porque en los incisos a), b), c), d) y e) de dicho apartado explican por qué sí concurren y por qué no los parámetros relacionados a la peligrosidad de los sindicados, antecedentes personales, el móvil del delito, la extensión o intensidad del delito y las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren, es decir que el sentenciador sí hace referencia a los criterios mesuradores que establece el artículo 65 del Código Penal, para imponer la sanción por el delito de Plagio o Secuestro a ambos acusados. Ciertamente no existe análisis exhaustivo, pero el contenido de sus razonamientos es sustancial en cuanto a las razones que tuvieron para explicar cada parámetro, lo que a juicio de este Tribunal permite comprender la razón por la que a cada de uno de los acusados se le impuso la pena de prisión de Cuarenta y siete años, cinco meses, diez días de prisión inconmutables. Se advierten razones para comprender el desarrollo lógico sobre el desarrollo de dichos extremos como quedó asentado en los siguientes términos: “a) de la peligrosidad de los sindicados no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) Antecedentes personales de los procesados (…) quedó vivenciado dentro del debate se acreditó que carecen de antecedentes penales, lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo. c) En cuanto al móvil del delito el mismo quedó claramente establecido, que es el interés de obtener un enriquecimiento de naturaleza patrimonial, en detrimento del patrimonio del padre de las víctimas, esto se desprende del mensaje de texto enviado por Wathsapp, donde exigían la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de las gemelas; d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito, es de considerar el daño psicológico que se produjo en las víctimas al privárseles de su libertad, pues quedó establecido el efecto que se producirá en las agraviadas, según lo dijo la perito Licenciada M.A.C.; e) en relación a las circunstancias agravantes y atenuantes. De las cuales se encontró que existe la premeditación, abuso de autoridad, preparación para la fuga, Interés lucrativo, cuadrilla, menosprecio al ofendido, con base a ello se regula le pena, tal como consta en la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante que por la naturaleza del delito que se les imputa ya tiene como parte del tipo penal contempladas las agravantes ya mencionadas por lo que únicamente se hacen mención de ellas”, por ello no le asiste la razón jurídica a los apelantes. Esta Sala precisa en aclarar la confusión que se establece en el apartado de las circunstancias agravantes que explicó el sentenciador, sin embargo, no incide en el resultado de la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para la imposición de la pena el “a quo” también consideró otros parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal como quedó precedentemente asentado. En cuanto al reproche relacionado al apartado 12.2.3 INOBSERVANCIA DEL ARTICULO ONCE BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, que arguyen los apelantes, (…) sobre la falta de fundamentación en la prueba testimonial diligenciada durante el debate esta Sala considera que los apelantes pretenden que se analice la forma en que se valoraron los mismos, es decir persiguen que se revisen los juicios de valor externados, pero esto no es viable toda vez que en el fondo lo que pretenden es establecer si se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada lo cual podría constituir otro motivo de forma. No obstante lo anterior, esta Sala aprecia que el sentenciador aun en forma escueta explicó las razones por las que le concedió valor probatorio a la referida prueba, argumentos que se estiman cumplen con las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues aunque lo haya realizado en conjunto, permite comprender el por qué de la decisión de usar dicha prueba en contra de los acusados y dar por acreditados los hechos que les imputó el Ministerio Público, (…) en el apartado V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, el sentenciador explica por qué le concede valor probatorio y por qué no le concede valor probatorio a la prueba válidamente introducida al debate, pues se establece que la apreciación valorativa en relación a las declaraciones de (…), (…) (ambas víctimas) (…); (…), 5) A.V.A.M., D.A.K.C.G., H.A.H.P. de García; Testigo 1; S.D.M.G., O.E.S.R. e I.J.C.M., las segmentó en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, de manera que al efectuar la revisión correspondiente se advierte que sí contiene juicios de valor sobre la utilidad en conjunto de la prueba para arribar a la conclusión respecto a la existencia del delito, de la participación de los acusados y la responsabilidad penal en que incurren. A pesar que los recurrentes señalan aspectos puntuales que a su juicio deviene de la falta de fundamentación; pero, al efectuar el estudio se establece que son explicaciones sustanciales, que cumplen con los requerimientos de la norma denunciada como infringida, es decir no existe omisión argumentativa (…) derivándose el cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No obstante que sobre la prueba documental no hizo señalamiento alguno, pero este Tribunal de la revisión integral del fallo, advierte que tampoco se aprecia omisión argumentativa, porque de la revisión de los juicios de valor externados se determina que aunque no se haya realizado un análisis exhaustivo como lo exige la norma denunciada como infringida, sí permite comprenderse las razones por la que se le concedió valor probatorio, es decir los argumentos son sustanciales en cuanto a los extremos que se acreditan en contra de los acusados, es por ello que en este apartado no se estima vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque contiene las razones esbozadas respecto a la utilidad de dicha prueba documental. Finalmente en lo concerniente a los argumentos utilizados para la valoración de la prueba material y científica, audio y video, consistentes en teléfono celular color negro con gris, un teléfono celular color negro, una memora USB; una memoria micro SD de color negro; una tarjeta SIM, de posible color celeste con blanco, una tarjeta plástica de posible color amarillo con blanco, una tablet de color negro, una computadora portátil, dos zapatos tipo botas de color negro, y, sobre media carta debidamente embalado que contiene dos CDs de información, un CD de la empresa de nombre comercial Tigo, un CD de la Empresa de nombre comercial Telefónica Móviles, en la forma que lo indican los inconformes, se considera que no le asiste la razón jurídica a los apelantes, porque del examen de dicho apartado se desprende que su fundamentación es precisa, clara y comprensible en razón de los hechos sujetos a juicio, toda vez que para concluir que la información que se desprende de dichas pruebas materiales y científicas, contribuyen a esclarecer el hecho objeto del presente juicio, expresamente explica como a la luz de la sana crítica razonada tienen utilidad probatoria para ser utilizada en contra de los acusados, es decir sí se aprecian razones esenciales que permiten comprender cuál es la relación que se tiene de esta prueba en cuanto a la incriminación que se hace de los acusados y la forma en que se obtuvo dicha prueba, en razón de ello, no se advierte falta de fundamentación (…) no le asiste la razón a los apelantes, pues cumple con las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Finalmente respecto a la inconformidad de los apelantes al afirmar que no existe prueba documental para establecer la edad de la víctimas de este caso y lo relativo a la preexistencia y propiedad del teléfono móvil que se utilizó, estima este Tribunal que no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Penal, pues es una deficiencia del ente acusador al no aportar la prueba idónea para acreditar dicho extremo; en todo caso, se advierte que el sentenciador utilizó las reglas de la experiencia y el sentido común para deducir la edad de la víctimas en este caso y el teléfono que se utilizó para negociar el rescate, ello con base al principio de libertad probatoria, por consiguiente no se establece vulneración a dicha norma. Respondidos los reproches de los apelantes (…) se estima (…) en este caso, el fallo contiene su consideración fáctica y jurídica que permiten entender las razones por las cuales les concedió valor probatorio en elenco y su utilidad para la construcción de los hechos acreditados, por consiguiente no existe omisión argumentativa del sentenciador, cumpliéndose con la fundamentación, sencilla, clara, completa y legal. (…) no se establece deficiencia argumentativa en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que basa su fallo condenatorio. (…) En síntesis, de la revisión del fallo en forma integral se comprenden las razones por las que el sentenciador toma su decisión de condena, al construir en forma lógica y secuencial los hechos acreditados producto de la prueba a la que le concedió valor probatorio positivo, lo que permitió también determinar con claridad la sencillez la existencia del delito, su calificación jurídica, así como la responsabilidad penal de los acusados y sanción que impuso, pues aunque fue escueto en algunos aspectos, la motivación es sustancial, de manera que no se configura la omisión argumentativa alegada, descartándose la vulneración al derecho de defensa de los acusados conforme lo establece el artículo 12 constitucional, pues cumplió con su obligación procesal de explicar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. De lo precedentemente considerado se determina que no existe Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, (…) por ello, el Recurso de Apelación Especial interpuesto debe declararse sin lugar, debiéndose confirmar la sentencia apelada, y así debe resolverse.En cuanto al tercer motivo de formainterpuesto por el procesado (…) mediante el cual denuncióINOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 389 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.(…) una vez realizada la deliberación (…) al analizar las argumentaciones y los agravios que expone el recurrente (…) se resuelve en el sentido de verificar si el sentenciador fue omiso o no en ese acto procesal como lo afirma el apelante. Al responder (…) respecto a laINOBSERVANCIA DEL ARTICULO 389 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,(…) este Tribunal al efectuar la confrontación correspondiente entre la sentencia apelada y los argumentos expresados (…), establece que no le asiste la razón jurídica al recurrente, porque al contrastar los hechos acreditados durante el debate y los hechos objeto de la acusación y auto apertura a juicio, se advierte que no se determinan diferencias sustanciales que hagan pensar la existencia de la vulneración a la norma denunciada como infringida en detrimento del principio de congruencia que señala el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que no se denota omisión alguna en los requisitos de la sentencia para su validez. (…) ya que en el fallo de condena que el sentenciador emitió en contra de los acusados efectivamente cumplió con esta norma garantista de la citada formalidad procesal para la validez del fallo impugnado, pues derivado del cumplimiento de los requisitos formales que regula la norma denunciada como infringida no se dejó en estado de indefensión a los acusados (…) en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado en relación a establecer la temporalidad de la comisión del delito por el cual fueron condenados, en consecuencia se aprecia que no hay omiso alguno (sic) en la ritualidad de la sentencia. Es importante mencionar a efecto de responder a los reproches del apelante que (…) el “a quo” en el apartado denominado “IV) LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” consignó en relación al procesado E.A.P.G. (…) los hechos y circunstancias que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados se puede confrontar y verificar que efectivamente se encuentra conjugada la temporalidad de la sucesión de los hechos derivados de los actos realizados por el procesado y su coparticipe para la realización del plagio o secuestro de las dos menores víctimas, pues en el referido pronunciamiento se muestra de manera clara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 389 en su numeral 3 del Código Procesal Penal, quedando claro que el “a quo” no incurrió en el error al momento de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado en relación a la temporalidad en la sucesión de los hechos atribuidos al procesado y su coparticipe por los cuales fueron condenados, (…) puesto que en el apartado objeto de análisis al referirse sobre la temporalidad del hecho del ilícito cometido en contra de las menores agraviadas (…) es decir que mediante los datos sustanciales proporcionados por la nota con la cual la persona que sustrajo a la menores del lugar donde se encontraban y concatenada con la denuncia realizada por el padre de la menores víctimas se establece ese requisito de temporalidad de la sucesión de los hechos acusados al procesado y su coparticipe. Se trae a cuenta lo manifestado por el apelante respecto a que el “a quo” se apartó de su obligación de establecer en la sentencia objeto de impugnación de manera precisa y circunstanciada la temporalidad de la comisión del delito de Plagio o secuestro por parte del condenado (…) Esta Sala (…) estima que el argumento del apelante no es válido, porque (…) el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado el tiempo en el que se consumió el delito de Plagio o secuestro por parte del acusado E.A.P.G. (…) toda vez que al hacer la confrontación respectiva, claramente se delimita la temporalidad de la sucesión del hecho que se le imputa a los acusados. De lo trascrito se establece que efectivamente el Tribunal “a quo” cumple con lo regulado en el artículo 389 del Código Procesal Penal específicamente en su numeral 3 respecto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal Sentenciador estimó acreditado respecto a la temporalidad de la sucesión de los hechos en la comisión del delito de Plagio o Secuestro por parte del acusado [recurrente] (…), por lo cual para este Tribunal de Alzada no existe incidencia sustancial por parte del “a quo”, que lo haga incurrir en la deficiencia puntualizada en la determinación precisa y circunstanciada en del hecho que tuvo por acreditado en relación al tiempo de comisión del delito. (…) En virtud de lo anterior (…), al no existir el agravio denunciado, no es viable acoger este submotivo de forma que constituye motivos absolutos de anulación formal, y como consecuencia, no resulta procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto (…).En cuanto al cuarto motivo de formainterpuesto por el procesado, por medio del cual denunciaINOBSERVANCIA DEL ARTICULO 227 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE GUATEMALA,se advierte que los apelantes esgrimen como agravio la circunstancia que al habérsele otorgado valor probatorio a la declaración de M.A.C. sin que ella cumpliera los requisitos legales para desempeñar un cargo forense dentro del proceso, les causa agravio porque les viola el derecho a la defensa y del debido proceso, (…) porque el “a quo” inobservó el artículo 227 del Código Procesal Penal y el artículo 25 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, toda vez que quedó asentada la protesta de anulación respecto a la declaración de M.A.C. y sus respectivos dictámenes en la grabación del audio de la primera audiencia de debate dentro del caso de mérito. (…) este Tribunal de alzada, (…) advierte que por prohibición expresa de la ley procesal penal en el artículo 430 que se refiere a la prueba intangible, (…) no puede incursionar en su revisión sino que únicamente establecer el procedimiento utilizado para valoración en juicio. (…) en este caso se advierte que el sentenciador no ha desobedecido la aplicación del artículo 227 del Código Procesal Penal en la decisión de otorgarle valor probatorio a la declaración de M.A.C., así como a los dictámenes rendidos y ratificados por la perito en cuestión, porque para emitir el fallo impugnado (…) se siguió el rigor procedimental para validar su intervención en el proceso, (…) este Tribunal considera que (…) el Tribunal de Sentencia al otorgarle valor probatorio a la declaración de la psicóloga M.A.C., así como a los dictámenes ratificados por la referida profesional (…) en principio, se hizo con rigor a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque fue obtenido por un procedimiento permitido como prueba, fue incorporado al proceso sin que en la etapa de ofrecimiento de la prueba el inconforme haya refutado su admisión como un medio de prueba prohibido, pues el Ministerio Público lo ofreció como prueba PERICIAL; sin embargo, en criterio del juez de garantías, fue admitido como Técnico, como se establece en el párrafo: “B.2. DECLARACIONES TÉCNICOS PROPUESTOS. UNO) M.A.C., y como quedó plasmado en el Acta de Debate, (…) “c) Se escuchó la declaración de los técnicos M.A.C. y J.V.A.R. quienes ratificaron los informes en contenido y firma respectivamente;” como consecuencia, no era necesario cumplir con las formalidades del juramento a que hace referencia el apelante; ii) ciertamente la psicóloga M.A.C., posee conocimientos especiales en psicología porque así refleja en sendos informes psicológicos, pues aunque el sentenciador haya referencia al momento de otorgarle valor probatorio respecto a su declaración y los peritajes que ratificó, se toma en consideración que en esencia mantiene la calidad de técnico en la materia, reiterándose que su admisión como prueba en ningún momento requeriría de tal juramento. No obstante que el artículo 227 del Código Procesal Penal exige la formalidad del juramento, a la declaración rendida por la referida profesional no le es aplicable; iii) en el apartado denominado “V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, el Tribunal Sentenciador le otorga valor positivo, entre otros, a la declaración de la referida testigo técnico, de manera que se conserva su validez porque dicha prueba fue válida y legalmente introducida al debate. Este Tribunal estima que no existe quebrantamiento por inobservancia del artículo 227 del Código Procesal penal (…) toda vez que la psicóloga M.A.C. ciertamente es una profesional idónea, sin embargo, en la forma como fue aceptada por el juez de garantías, tal profesional no tiene la calidad de la prueba pericial, en consecuencia, no le asiste la razón jurídica al apelante respecto a la inobservancia de la norma adjetiva denunciada como violentada. Asimismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (…) norma que no es aplicable por la forma en que fue introducida la declaración de la indicada profesional, estableciéndose con claridad que el juramento y el procedimiento regulado para discernirle el cargo, únicamente es aplicable para los profesionales que pertenecen al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Se estima que aunque la profesional M.A.C. no pertenece a la referida entidad, no significa que tenga prohibición alguna para ejercer su profesión; sin embargo, en este caso, tal medio de prueba fue aceptado como Técnico, siendo inaplicable la exigencia del juramento a que alude el apelante. (…) se establece que el Tribunal Sentenciador sí hizo uso de su control judicial y potestad jurisdiccional para otorgarle valor probatorio positivo a la declaración como técnico de la referida profesional, y a sus respectivos informes, por ser para el sentenciador, medios de prueba indispensables para demostrar la afectación psicológica que tuvo como resultado la vulneración de la libertad de locomoción de las dos menores víctimas por los actos realizados en su contra por parte (…) E.A.P.G. (…) en consecuencia, se estima que no se vulneran las normas denunciadas como infringidas, (…) debiéndose confirmar la sentencia apelada, (…) Al haber resuelto en forma desfavorable los motivos de forma precedentes, este Tribunal colegiado conoce y resuelve el motivo de fondo invocado (…) de la siguiente manera:Respecto al único motivo de Fondoinvocado por el procesado, (…)ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL,relacionado con los artículos 16 y 209 del mismo cuerpo legal, este Tribunal luego de la revisión del escrito respectivo advierte que el agravio central del apelante es la inconformidad con la sentencia impugnada, al afirmar que el agravio que les ocasiona la aplicación errónea de la norma señalada, e inobservar el contenido de los artículos 16 y 209 del Código Penal, es que deben sufrir de manera injusta con la pena de cuarenta y siete años, cinco meses y diez días de prisión inconmutables, dado que los únicos hechos acreditados e imputables a ellas se subsumen sin ningún forzamiento en el delito de Sustracción Propia conforme los verbos rectores expuestos por el legislador para dicho ilícito. (…) el tribunal “a quo” congruentes con los hechos acusados, es decir que dichos hechos deben tenerse como ciertos e inalterables. Realizada la confrontación de la sentencia y los argumentos de los apelantes esta Sala (…) al responder al agravio indicado ciertamente establece (…) del fallo apelado el sentenciador dio por acreditado en contra de los acusados (hoy apelantes) los siguientes hechos: (…) Teniendo en cuenta lo trascrito y de conformidad con el artículo 10 del Código Penal (…) así como lo que regulan los artículos 201 y 209 de la ley penal sustantiva, se advierte que no les asiste la razón jurídica a los apelantes porque de acuerdo a los hechos acreditados en las fechas señaladas y en las condiciones de modo y lugar, claramente se establecen las condiciones para atribuirle a ambos las acciones descritas, es decir que el sentenciador al acreditar, entre otras circunstancias sustanciales que el padre de las víctimas “recibe varios mensajes a través de la red social whatsapp a su número telefónico treinta y un millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y ocho (…) en la cual le exigen la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de la libertad de sus hijas así como una fotografía de las menores víctimas” permite establecer a este Tribunal que efectivamente, la finalidad que perseguían los acusados estaba orientada esencialmente a secuestrar a ambas víctimas, es decir se delimita con claridad que la intención dolosa de lograr un beneficio injusto e ilegítimo a costa de la libertad de las dos niñas. De manera que esta acción realiza el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 del Código Penal, que describe esta conducta delictiva, al establecer: (…) porque al circunscribirse este Tribunal a los hechos probados por el “a quo”, la acción de ambos procesados se encuadra en el tipo penal de Plagio o Secuestro como fueron condenados y no es viable encuadrar dicha conducta en el tipo penal de sustracción propia como lo pretenden. Para revertir la argumentación de los apelantes respecto a que no ejecutaron acción para sustraer a las dos víctimas y que tampoco solicitaron rescate, se trae a cuenta lo que estableció Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al delito de Plagio o Secuestro, “(…) la Cámara estima, que el delito de plagio o secuestro a pesar de no encontrarse definido en nuestra legislación sustantiva penal, doctrinariamente se describe como aquella figura delictiva en virtud de la cual el sujeto activo lesiona la libertad individual de locomoción del sujeto pasivo con el propósito de lograr rescate, canje de personas u otro propósito igual o análogo; encontrando que los elementos que componen el delito antes referido son: a) el elemento material o externo, que consiste en el apoderamiento que el agente perpetra de una persona, privándola de su libertad, manteniéndola cautiva durante un tiempo y b) el elemento subjetivo, interno o trascendente, que consiste en el dolo que se causa al lograr rescate, canje u otro propósito ilícito” (Sentencia de Casación, expediente No. 276-2004, de 15 de febrero de 2006), porque en este caso de las acciones acreditadas se advierte la concordancia entre las conductas realizadas por los acusados y el resultado producido por causa directa de esas conductas lo cual repercute y tiene como efecto la lesión de bienes jurídicos y como emitió el sentenciador el juicio jurídico no acarrea el vicio por errónea aplicación del artículo 201 citado, porque quedó acreditado el apoderamiento que ambos realizaron de las dos niñas, es decir que las privaron de su libertad por algún tiempo, precisamente con el propósito de lograr rescate, lo cual evidencia un dolo específico, de lo que se determina que quedaron acreditados todos los elementos del tipo aunque no se haya cobrado el rescate. En consecuencia no existen elementos para establecer que el sentenciador cometió error jurídico en la adecuación típica de los hechos, toda vez que como se advierte se les privó de su libertad a las dos niñas, habiendo estado en cautiverio por un tiempo lo que afectó su derecho de locomoción; además, hubo un requerimiento de rescate por la cantidad de Ciento cincuenta mil quetzales cambio de su libertad y la captura de los dos procesados en el lugar exacto donde las víctimas estuvieron cautivas dichas menores, por consiguiente, estos hechos nos conducen a convalidar que se realizaron los supuestos contenidos en el tipo delictivo del artículo 201 del Código Penal. En consecuencia, el proceso de subsunción jurídica que realizó el sentenciador en el delito por el cual se les condenó a los dos procesados fueron legal y correctamente realizados, puesto que se desprende el nexo causal entre los hechos realizados por ambos con el tipo penal de Plagio o Secuestro; habiendo existido dolo en su ejecución como elemento subjetivo como se desprende de los hechos acreditados, por lo que la calificación jurídica que le concedió el sentenciador se estima es la correcta; (…) y no es viable aplicar el artículo 209 del Código Penal como lo arguyen los apelantes, porque en el delito de Plagio o secuestro lo esencial radica que la recuperación de la libertad de las personas víctimas, depende de la condición impuesta, ya que el progenitor de las agraviadas recibió mensajes en donde se le exigió una suma de dinero a cambio de la libertad de sus hijas. Por otro lado, no les asiste la razón a los apelantes al pretender que en los hechos acreditados se apliquen los supuestos del artículo 16 y 209 del Código Penal, es decir que sean declarados responsables como autores del delito de sustracción propia, (…) al revisarse los hechos acreditados se advierte que en este caso existió la privación de libertad de las dos víctimas y se requirió un rescate por la cantidad de dinero establecida. No se desprende que las menores hayan estado en situación de que el tiempo que estuvieron en cautiverio impedido la actuación de los derechos de potestad o guarda de sus padres, tutores o encargados, toda vez que el bien jurídico protegido en este delito es esencial y fundamentalmente la protección de la patria potestad, la protección de la custodia atribuida por resolución judicial, aspectos que no concurren, porque quedó probada la condición exigida (pago de dinero) y que mantuvieron en cautiverio a sus víctimas, en el lugar donde fueron aprehendidos. Bajo las anteriores no se establece la aplicación errónea de las indicadas normas, por el contrario, se establecieron con claridad los elementos materiales del tipo penal de Plagio o Secuestro, en consecuencia, no es viable acoger el motivo de fondo invocado, debiéndose denegar el medio recursivo interpuesto y confirmarse la sentencia en cuanto a la calificación jurídica que el sentenciador le dio a los hechos acreditados, y así debe resolverse.»(Los subrayados son de esta Cámara).
RECURSO DE CASACIÓN
Contra lo resuelto por la sala de apelaciones el procesado E.A.P.G. interpone recurso de casación por un motivo de forma y uno de fondo. Al respecto el procesado expone lo siguiente:
A) MOTIVO DE FORMA
En este motivo el procesado denuncia inobservancia del requisito formal de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues estima que la resolución de la Sala contiene vicios jurídicos, «pues su fundamentación es aparente, general y ambigua y no entró a conocer el fondo de los planteamientos efectuados».
La forma en que el procesado expuso sus agravios puede dividirse encuatro partes o secciones.En cada una de ellas primero resume las alegaciones de cada submotivo de forma que planteó en su apelación especial, después, transcribe lo resuelto por la sala de apelaciones y, finalmente, hace una exposición del agravio que estima le fue causado.
a. 1) En la primera partede su exposición el procesado se refiere al primero de los motivos de forma de su apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por parte del tribunal de sentencia, es decir, la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada y, particularmente, la violación al principio de razón suficiente para emitir un fallo condenatorio. Señaló en dicho submotivo que el tribunal sentenciante no hizo una valoración individual de cada una de las oncedeclaraciones testimonialesque se recibieron y que tampoco expresó el camino lógico seguido para otorgarles valor, pues de ellas no podía establecerse que él o la coprocesada (G.N.Á.M.) hayan sido las personas que fueron en taxi a traer a las menores a su escuela. Por otra parte, el tribunal dijo que le daba valor probatorio a diez declaraciones testimoniales cuando que estas fueron once. También se refirió en dicho submotivo a laprueba material(teléfono celular, memorias USB y micro SD, tableta, computadora y botas), respecto a la cual argumentó que el tribunal no explicó qué era lo que se acreditaba con cada uno de dichos objetos, a quién pertenecían o en dónde y a quien le fueron encontrados, cómo fueron utilizados ni cómo se concatenaban para derivar en un fallo condenatorio. Mencionó también que hubo «ausencia de medios de prueba para acreditar partes de la plataforma fáctica» que no se aportó el medio deprueba documentalidóneo para acreditar que las víctimaseran menores de edad,es decir, una certificación del Renap. Y por último, que tampoco se aportó la prueba documental (factura) para acreditar que el señor (…) (padre de las víctimas) fuera el propietario del teléfono en que este supuestamente recibió los mensajes requiriendo el rescate, es decir, no se acreditóla preexistencia, propiedad y uso del teléfonoen el día de los hechos por parte del mencionado señor (…).
El procesado hizo una transcripción de lo que la sala de apelaciones resolvió sobre cada uno de estos puntos de agravio y al final de cada exposición concluyó diciendo que los razonamientos hechos por la sala de apelaciones reflejaban una respuesta general e incompleta que no podía tenerse por válida porque en cada ocasión soslayó sus planteamientos y no hizo un análisis verdadero y de fondo sobre cada argumento, limitándose a repetir los razonamientos del tribunal sentenciante y a decir que este había aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica (la lógica, el sentido común y la experiencia).
a.2) En el segundo apartadode su exposición el procesado hace referencia al segundo de los motivos de forma de su apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por parte del tribunal sentenciante en lo tocante a tres aspectos, a saber, sobre1º)el encuadramiento de los hechos en el delito de plagio o secuestro,2º)la dosimetría utilizada para imponer la pena y,3º)sobre la valoración de la prueba testimonial, material y documental.
Sobre el primer aspecto el procesado recordó que su alegación fue que el tribunal sentenciante no explicó de forma clara y completa cuáles fueron las conductas realizadas por los procesados, cómo encuadraban estas en el tipo penal de plagio o secuestro, cómo participaron en el hecho y por qué se les atribuye responsabilidad en él.En cuanto al segundo aspecto se alegó la falta de explicación en cuanto a la dosimetría sancionadora utilizada para condenarlo a él y su coacusada pues, aunque el tribunal mencionó que utilizó la institución del concurso ideal ello no era suficiente para explicar cómo se determinó el cómputo para arribar al monto de la pena impuesta. Y en cuanto al tercer aspecto el procesado volvió a repetir los mismos agravios del primer submotivo con relación a una inadecuada valoración de la prueba testimonial, material, científica y documental, es decir, que no se explicó con claridad suficiente cómo los once testimonios recibidos se concatenaban para respaldar la tesis acusatoria, cómo cada prueba material sirvió para acreditar los hechos de la acusación, cómo utilizaron ellos cada una de las pruebas materiales presentadas, cómo y qué peritos reconocieron cada una de las pruebas materiales, cómo se tuvo por acreditado que las víctimas eran menores sin una constancia del Registro Nacional de las Personas y cómo se tuvo por acreditada la preexistencia y propiedad y número del teléfono celular en que el padre de las víctimas recibió la solicitud de rescate.
Seguidamente, el procesado de nuevo hace una relación de lo que la sala de apelaciones resolvió sobre cada uno de estos puntos de agravio y concluye (como argumento concreto en casación) que esta solo dio una respuesta general sin ocuparse a fondo de cada uno de sus planteamientos concretos, negándole una respuesta clara, completa y suficiente que le permita comprender por qué validó la sentencia de primer grado; es decir, no explica por qué sus conductas encuadran en el tipo penal de plagio o secuestro, cuáles fueron las conductas concretas que realizaron cada uno, cómo supuestamente participaron en el hecho ni por qué tienen ellos responsabilidad en el mismo.
a.3) En el tercer apartadode su exposición el procesado se refiere a su tercer submotivo de forma planteado en apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal porque el tribunal sentenciante, en el apartado relativo al hecho acreditado, no indicó el día y año en que se cometió el supuesto plagio o secuestro, sino únicamente la fecha en que el señor (…) presentó su denuncia. Transcribió nuevamente el procesado lo que al respecto resolvió la sala de apelaciones y concluyó que esta no analizó realmente el fondo de su planteamiento pues se limitó a dar una respuesta general que no puede considerarse verdadera, pues dedujo sin fundamento alguno que la fecha del supuesto secuestro era la misma en que el padre de las niñas presentó su denuncia.
a.4) En el cuarto y último apartado de este motivo de casaciónel procesado refiere primero lo que alegó en el cuarto de los submotivos de forma de su apelación especial, en el cual denunció la inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). En dicha ocasión el procesado alegó que los peritos y técnicos del referido instituto no pueden actuar sin que haya un discernimiento de sus cargos, pues desde que son nombrados como tales se les juramenta; pero que en el presente caso M.A.C. no labora para dicha institución, por lo que era esencial su juramentación por el Juez correspondiente para ser perito y así poder actuar en juicio. Agregó el procesado que también se inobservó el artículo 186 del Código Procesal Penal y que se variaron las formas del proceso porque dicho órgano de prueba fue ofrecido como prueba pericial y así fue incorporado, pero en la sentencia y en el acta del debate el tribunal de primer grado plasmó que M. azucena C. declaró en calidad de testigo técnico, variándose así las formas del proceso al incorporar su declaración en una calidad diferente a la que le fue señalada oportunamente por el juez de primera instancia cuando admitió dicha prueba.
Después de transcribir lo que a este respecto resolvió la sala de apelaciones, el procesado concluyó que los razonamientos de esta solo contienen un fundamento aparente porque no se analizó el fondo de su planteamiento, sino que se limitó a repetir los razonamientos del tribunal de sentencia, pues de forma arbitraria justificó que el tribunal validara la deposición de la psicóloga en mención considerándola como testigo técnico y no como perito.
Para concluir, el procesado expuso a esta Cámara, como conclusión general de su motivo de forma,que los razonamientos de la sala de apelaciones contienen solo una fundamentación aparente que no puede considerarse verdadera, pues «aunque en algunos apartados brinda razonamientos extensos, se extravía en su análisis y omite analizar y brindar [una] respuesta clara, completa, comprensible, suficiente y congruente con los planteamientos concretos expuestos en [su] recurso de apelación especial […]. Incluso sus razonamientos son arbitrarios, faltando no únicamente al deber de fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales, sino también a la tutela judicial efectiva que [le] asiste como garantía constitucional».
El procesado solicita que se declare con lugar el presente motivo de forma, que se anule la sentencia impugnada y que se ordene el reenvío del proceso a donde corresponde para que se emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.
B) MOTIVO DE FONDO
El procesado invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando comoúnico submotivola indebida aplicación del artículo 201 (plagio o secuestro) del Código Penal en relación a los artículos 16 (desistimiento) y 209 (sustracción propia), ambos del mismo código citado.
Argumenta que del hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que el mismo es extenso, pero de él se puede observar que no todo ese hecho le era atribuible, ya que se realizó una descripción de lo que se estimaba que sucedió desde que (…) y (…), ambas de apellidos (…), fueron sustraídas de su lugar de estudio hasta las investigaciones realizadas en el caso, y resaltó en negrilla la parte que estimaba que fue su participación en la cual se lee: «ESVIN A.P.G., es su esposo, las cuida en la casa de cautiverio y es la persona que las traslada en una moto color rojo y negro al lugar donde las dejaron abandonadas en horas de la noche»,consecuentemente, frente a tales hechos la Sala debió observar el contenido de los artículos 16 y 209 del Código Penal, en los que se establece que no se acreditó que él haya realizado acción alguna para sustraer a las presuntas víctimas de su lugar de estudio y así encuadrar su conducta en el delito de plagio o secuestro, pues lo único que el tribunal de sentencia dio por acreditado fue que cuidaba a las presuntas víctimas en la casa de cautiverio y que luego las trasladó en una moto al lugar donde se les dejó abandonadas en horas de la noche. Además, el tribunal sentenciante debió observar que ese traslado de a las supuestas víctimas evidenciaba un desistimiento en la supuesta comisión del delito de plagio o secuestro, por lo que la sala debió acoger su recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, y, en consecuencia, modificar la calificación jurídica del delito por el que se le condenó, así como la pena impuesta, sancionándolo como autor pero del delito de sustracción propia, imponiéndole la pena mínima que corresponde en concurso ideal.
El procesado solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo relacionado, se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dicte un fallo en el cual se modifique la calificación jurídica del delito y la pena impuesta, sancionándolo como autor del delito de sustracción propia e imponiéndole la pena mínima establecida para dicho ilícito en concurso ideal.
VISTA PÚBLICA
Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del nueve de diciembre de dos mil veintidós, a las diez horas. El procesado E.A.P.G. y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en el que manifestaron las razones de su interés.
CONSIDERANDO
– I –
La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Entre tales requisitos se encuentra el de pronunciarse sobre todos los puntos esenciales de las alegaciones y el de cumplir con la debida fundamentación, para cuya verificación el análisis de la Cámara debe centrarse en establecer si existió o no tal pronunciamiento y si se hizo o no una exposición clara y precisa de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.
– II –
El procesado E.A.P.G. interpone recurso de casación por un motivo de forma y uno de fondo.
A) MOTIVO DE FORMA
En este primer motivo el procesado denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación establecido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, el cual prescribe que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.
En general, el procesado denuncia bajo este motivo de casación la falta de fundamentación de parte de la Sala al resolver los motivos de forma de su apelación especial. Señala que la Sala expuso razonamientos que solo contienen una fundamentación aparente, pues «aunque en algunos apartados brinda razonamientos extensos, se extravía en su análisis y omite analizar y brindar [una] respuesta clara, completa, comprensible, suficiente y congruente con los planteamientos concretos expuestos en [su] recurso de apelación especial […]. Incluso sus razonamientos son arbitrarios, faltando no únicamente al deber de fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales, sino también a la tutela judicial efectiva que [le] asiste como garantía constitucional».
ANÁLISIS
Tal y como se indicó ya en el apartado en que se resumió el planteamiento de este motivo de casación, el procesado estructuró sus alegaciones en cuatro partes o secciones. En cada una de ellas procedió, primero, a hacer un resumen de lo que alegó en cada uno de los cuatro motivos de forma que planteó en su apelación especial, posteriormente, un resumen de lo resuelto por la sala de apelaciones, y, finalmente, una exposición del agravio que consideraba le fue causado.
Para resolver adecuadamente el presente motivo de casación es pertinente estructurar el análisis citando primero lo que el procesado alegó en apelación especial para cada uno de sus motivos de forma, contrastándolo después con lo resuelto por la Sala para establecer si en efecto se cumplió o no con la debida fundamentación. Es pertinente adelantar aquí que el procesado repitió argumentos similares en varios de los motivos de forma alegados en su apelación especial, por lo que en ocasiones lo resuelto por la Sala resulta reiterativo.
Siguiendo la estructura de los cuatro apartados en que el procesado desarrolló sus alegaciones para este motivo de casación, esta Cámara aprecia lo siguiente:
1) En la primera partede su exposición el procesado refiere que, en elprimer submotivo de formade su apelación especial denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que a su criterio el tribunal sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con relación a la prueba testimonial. Señaló que el tribunal sentenciante no hizo una valoración individual de cada una de las once declaraciones testimoniales que se recibieron y que tampoco expresó el camino lógico seguido para otorgarles valor, pues de ellas no podía establecerse que la codemandada (G.N.Á.M.) o él hayan sido las personas que fueron en taxi a traer a las menores a su escuela. También se refirió en dicho submotivo a la prueba material (teléfono celular, memorias USB y micro SD, tableta, computadora y botas), respecto a la cual argumentó que el tribunal no explicó qué era lo que se acreditaba con cada uno de dichos objetos, a quién pertenecían o en dónde y a quien le fueron encontrados, cómo fueron utilizados ni cómo se concatenaban para derivar en un fallo condenatorio. En cuanto a las pruebas científicas, de audio y video, el procesado alegó que el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica, pues no explicó cómo utilizó la lógica, la experiencia y, sobre todo, la psicología. Mencionó también que no se aportó el medio de prueba documental idóneo para acreditar que las víctimas eran menores de edad, es decir, una certificación delRenap. Y por último, que tampoco se aportó la prueba documental (factura) para acreditar que el señor (…) (padre de las víctimas) fuera el propietario del teléfono en que este supuestamente recibió los mensajes requiriendo el rescate, es decir, no se acreditó la preexistencia, propiedad y uso del teléfono en el día de los hechos por parte del mencionado señor (…).
♦ Por su parte, la sala de apelaciones, al pronunciarse sobre este agravio resolvió que no existió omisión en la aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal porque el tribunal, en el apartado cinco de su sentencia, denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, hizo un análisis de los medios de prueba aportados por el ente acusador y consideró que no se vulneraron las reglas de la coherencia, de la derivación ni el principio de razón suficiente. Específicamente, en cuanto a la valoración de los once testimonios recibidos, la Sala dijo que no le asistía la razón a los apelantes porque no existía disposición legal que obligara al sentenciador a hacerlo de forma individual, pues lo esencial era realizar el análisis sobre si se les concedía o no eficacia probatoria, actividad intelectiva que el tribunal si realizó efectivamente, pues enlazó las declaraciones testimoniales en forma coherente en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de su valoración de los testimonios [folios 315 al 320 de la segunda pieza de primera instancia], en donde el tribunal deriva deducciones y conclusiones concordantes que evidencian la aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Además, en dichos apartados podía advertirse que los razonamientos del tribunal guardaban correlación y concordancia entre ellos, lo que permiten comprender el contexto en que ocurrieron los hechos, pues se hilvanaban los razonamientos a partir de lo que cada testigo realizó, lo cual le permitió al tribunal reconstruir cronológicamente cada evento realizado, desde el momento de la sustracción de las niñas hasta la aprehensión de los acusados. Con relación a la valoración de los testimonios, la Sala indicó que el error en el número de testigos recibidos (diez en lugar de once) no incidía en la vulneración al principio de no contradicción, pues no era un error numérico esencial, además de que el juez sentenciador «individualizó por nombre la información que aportaron los testigos y sobre ellos es que hizo la valoración en conjunto». En cuanto a los reclamos del procesado en la valoración de las pruebas materiales, la Sala expuso que, aunque el tribunal no hace un pronunciamiento individual de cada una, sí hizo una valoración en conjunto (“en elenco”), en la que se encuentra inmerso un análisis general que no es prohibido, «pues lo que interesa es que el sentenciador se pronuncie respecto a su valoración, actividad que el “a quo” cumplió de acuerdo a los requisitos internos de la sentencia». Abundando sobre este mismo punto la Sala agregó que «al revisar la logicidad del ejercicio intelectivo, se advierte que aplica la derivación de los hechos sobre la base de su utilidad y pertinencia probatoria, porque aunque no haya mencionada cómo aplicó las reglas de la sana crítica (experiencia y la lógica) se advierte que producto de su ejercicio intelectivo al concederles valor probatorio, obtiene como conclusión el hecho de que tales medios de prueba fueron utilizados para cometer el hecho delictivo». Con relación al reclamo contra la valoración de la prueba científica (audios y videos), la Sala expuso que no se violó el principio de razón suficiente porque al valorar los discos compactos (CD) el tribunal consignó lo relativo a las reglas de la sana crítica que utilizó para obtener información, indicando que lo hizo con base a la lógica, la experiencia y psicología común, y que además sus razonamientos «internamente conlleva[ban] la aplicación de dichas reglas, sin necesidad de indicar cómo se aplican las mismas, pues lo esencial resulta de lo plasmado en donde evidencia que fue el resultado del ejercicio intelectivo que hizo al otorgarle eficacia probatoria». Por último, con relación al reclamo de que no se aportó la prueba documental idónea para acreditar la minoridad de las víctimas y la propiedad y preexistencia del teléfono celular del padre de éstas, la Sala también se pronunció de forma directa señalando que la ley admite la libertad de prueba, a partir de lo cual es válido cualquier medio de prueba permitido, por lo que en este caso, a través de la valoración integral de toda la prueba recibida, el tribunal estableció que las víctimas eran menores de edad y la identificación del teléfono que se utilizó para exigir el rescate, de manera que no podía admitirse la denuncia hecha por el procesado.
Para finalizar, y a manera de conclusión general, la sala de apelaciones agregó en su sentencia la siguiente apreciación: «[El procesado] cuestionó la valoración en conjunto que hizo el sentenciador respecto de las declaraciones testimoniales de cargo, (…) sin embargo, el “a quo” de la suma de declaraciones eslabonó razonamientos que lo llevaron a la conclusión de otorgarles valor probatorio y de ahí extrajo juicios de valor que reúnen la validez respectiva para determinar la utilidad de dicha prueba; asimismo, se establece que todos los juicios de valor son complementarios y concordantes para establecer finalmente los hechos acreditados. Entonces este Tribunal advierte que derivado de esa base informativa es que el “a quo” justifica la existencia de deducciones lógicas y conclusiones respecto a la forma en que sucedieron los hechos, en donde se resalta que el sentenciador utilizó las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común para determinar sobre la existencia de una sentencia condenatoria, sin que se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica razonada como lo afirman los apelantes».
♦♦ A partir de la relación anterior del contenido de la sentencia de segunda instancia, resulta evidente paraCámara Penalque la Sala sí hizo un análisis detallado y completo sobre cada uno de los puntos alegados por el procesado, estableciendo esta que el tribunal sentenciante había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, a partir de las cuales se establecía sin lugar a dudas la participación y responsabilidad penal de los procesados en la comisión del delito de plagio o secuestro. En ese sentido, la sala de apelaciones estableció,con relación a los testimonios recibidos:que el tribunal los valoró de forma individual hilvanando lo dicho por cada uno con razonamientos coherentes y sin que el error en su número (once testigos en lugar de diez) fuera esencial y relevante para alterar lo que sus relatos confirmaban respecto a la participación de los procesados;con relación a la prueba material(teléfonos celulares, memorias USB y micro SD, tableta, computadora y botas): que el tribunal hizo el respectivo ejercicio intelectivo para derivar, a partir de la lógica y la experiencia y de una valoración en conjunto, que estos fueron utilizados por los procesados para la perpetración del delito;con relación a la prueba científica(archivos digitales de audio y video): que el tribunal la valoró con razonamientos que evidenciaban una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y sin que para ello fuese necesario mencionarlas individualmente; con relación a la prueba documental: que el tribunal, basándose en la libertad de prueba y en un análisis integral de la que fue recibida, pudo establecer de una forma válida las circunstancias relativas a la minoridad de las dos niñas víctimas y a la existencia del teléfono móvil del padre, en el que se recibieron la exigencias del rescate.
De lo anterior esta Cámara puede concluir que la sala de apelaciones, en efecto, fundamentó suficientemente su decisión respecto a cada punto relevante de inconformidad planteado por el procesado, desplegando la correspondiente actividad intelectiva al momento de establecer hechos y conclusiones con las que construyó una exposición clara de los motivos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión de no acoger este submotivo de apelación interpuesto por el procesado; es decir, la sala de apelaciones abordó con argumentos lógicos y precisos cada uno de los reclamos del recurrente de una manera efectiva, proporcionando una respuesta sustancial con relación a los agravios planteados. Por lo tanto, se estima improcedente el reclamo de falta de fundamentación denunciada en lo resuelto por la sala de apelaciones
2) En la segunda partede su exposición el procesado refiere que, en elsegundo submotivo de formade su apelación especial, denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal por parte del tribunal sentenciante en lo tocante a tres aspectos, a saber, sobre1º)el encuadramiento de los hechos en el delito de plagio o secuestro,2º)la dosimetría utilizada para imponer la pena y,3º)sobre la valoración de la prueba testimonial, material y documental.
En este sentido, el procesado expuso concretamente que el tribunal sentenciante no explicó de forma clara, completa y comprensible por qué existió el delito de plagio o secuestro ni tampoco cuál fue la conducta concreta realizada por cada procesado ni cómo supuestamente participaron en el hecho, pues se limitó a explicar de forma general que se había acreditado la comisión del delito.
♦Por su parte, la sala de apelaciones, al pronunciarse sobre este agravio resolvióque no le asistía la razón al procesado porque la decisión judicial de condena contiene las razones de hecho y de derecho que la hacen entendible y, sobre todo, porque existe motivación sobre las conclusiones a las que arribó el tribunal. Agregó también que del estudio integral del fallo se advertía la existencia de razonamientos claros, precisos y sencillos, no habiendo omisión argumentativa que repercuta en su decisión, pues tal y como podía verificarse del apartado denominado “V) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, se hizo un análisis y valoración de la prueba pericial, testimonial, documental y de la evidencia material incorporada, consignando el tribunal las razones por las que dichos medios de prueba le generaron la convicción y certeza sobre la participación de los acusados en los hechos imputados. Agregó la Sala que el tribunal no incurrió en falta de fundamentación porque en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de su valoración de los testimonios [folios 315 al 320 de la segunda pieza de primera instancia], el tribunal dio las explicaciones claras y entendibles de su convicción respecto a la intervención de los acusados. Con relación a los agravios reclamados ?agregó la Sala? se establece que el tribunal sentenciador efectuó un resumen de los medios de prueba periciales y testimoniales para explicar su decisión con relación a la existencia del delito, es decir ?señala la Sala? «si se aprecia ese aspecto fundamental del porqué la conducta de los acusados se encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro, cumpliendo con las características de ser una sentencia, clara, completa, legal y válida, lo que hace que los reproches puntualizados no tengan sustento jurídico porque el fallo, aun cuando sea escueto en contenido, satisface la motivación jurídica (…) toda vez que (…) contiene razones para entender por qué a cada uno de los acusados se les considera como autores, pues describe cómo actuaron ambos en la ejecución de los hechos». Siguiendo con el tema de la participación y responsabilidad de los procesados, la sala de apelaciones indicó puntualmente al respecto que el fallo en cuestión contiene argumentos que explican por qué de la prueba valorada podía extraerse «esa presunción razonable de participación de los acusados en los actos ilícitos por los que fueron juzgados y condenados, de manera que no le asiste la razón jurídica a los apelantes. (…) la sentencia en esos apartados fundamentales de la decisión judicial que ya fueron objeto de análisis, se aprecia que si bien es cierto no existe un análisis exhaustivo como lo pretenden los apelantes, también lo es que debe entenderse el fallo en su integralidad y por ello las razones aún escuetas fueron elaboradas en forma sustancial, que satisfacen la fundamentación de toda decisión judicial, puesto que se advierten razones jurídicas que motivaron al sentenciador a concluir que los hechos acreditados constituyen el delito de plagio o secuestro, en la que los acusados participaron activamente, en consecuencia, no adolece de vicio denunciado.»
Con relación al tema de la fijación de la penala Sala resolvió en los términos siguientes: «Este Tribunal, al examinar el fallo apelado establece [que,] a juicio de los apelantes el tribunal sentenciador faltó al análisis exhaustivo que ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal respecto de la pena a imponer; en ese sentido al hacer el contraste respectivo de dicho apartado que está contenido en el reverso de la página trescientos treinta y nueve, se advierte que no es cierto lo que reclaman los recurrentes porque explicación (sic) razonable sobre los motivos para imponer la pena que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia, porque en los incisos a), b), c), d) y e) de dicho apartado explican por qué sí concurren y por qué no los parámetros relacionados a la peligrosidad de los sindicados, antecedentes personales, el móvil del delito, la extensión o intensidad del delito y las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren, es decir que el sentenciador sí hace referencia a los criterios mesuradores que establece el artículo 65 del Código Penal, para imponer la sanción por el delito de Plagio o Secuestro a ambos acusados. Ciertamente no existe análisis exhaustivo, pero el contenido de sus razonamientos es sustancial en cuanto a las razones que tuvieron para explicar cada parámetro, lo que a juicio de este Tribunal permite comprender la razón por la que a cada de uno de los acusados se le impuso la pena de prisión de cuarenta y siete años, cinco meses, diez días de prisión inconmutables. Se advierten razones para comprender el desarrollo lógico sobre el desarrollo de dichos extremos como quedó asentado en los siguientes términos: “a) de la peligrosidad de los sindicados no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) Antecedentes personales de los procesados (…) quedó evidenciado dentro del debate se acreditó que carecen de antecedentes penales, lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo. c) En cuanto al móvil del delito el mismo quedó claramente establecido, que es el interés de obtener un enriquecimiento de naturaleza patrimonial, en detrimento del patrimonio del padre de las víctimas, esto se desprende del mensaje de texto enviado por WhatsApp, donde exigían la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de las gemelas; d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito, es de considerar el daño psicológico que se produjo en las víctimas al privárseles de su libertad, pues quedó establecido el efecto que se producirá en las agraviadas, según lo dijo la perito Licenciada M.A.C.; e) en relación a las circunstancias agravantes y atenuantes. De las cuales se encontró que existe la premeditación, abuso de autoridad, preparación para la fuga, interés lucrativo, cuadrilla, menosprecio al ofendido, con base a ello se regula le pena, tal como consta en la parte resolutiva de esta sentencia.No obstante que por la naturaleza del delito que se les imputa ya tiene como parte del tipo penal contempladas las agravantes ya mencionadas por lo que únicamente se hacen mención de ellas”, por ello no le asiste la razón jurídica a los apelantes.Esta Sala precisa en aclarar la confusión que se establece en el apartado de las circunstancias agravantes que explicó el sentenciador, sin embargo, no incide en el resultado de la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para la imposición de la pena el “a quo” también consideró otros parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal como quedó precedentemente asentado.»(Los subrayados son de esta Cámara).
Por último, con relación al reproche general contra la valoración de la prueba, la Sala indicó que, aunque los apelantes pretendían indebidamente que se hiciera un análisis de su valoración, se apreciaba que «el sentenciador aun en forma escueta explicó las razones por las que le concedió valor probatorio a la referida prueba, argumentos que se estiman cumplen con las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues aunque lo haya realizado en conjunto, permite comprender el porqué de la decisión de usar dicha prueba en contra de los acusados y dar por acreditados los hechos que les imputó el Ministerio Público». Seguidamente la Sala vuelve a repetir su juicio sobre cómo el tribunal sentenciante fundamentó su valoración de la prueba testimonial, material, científica y documental. Lo considerado por la Sala se resume de forma sucinta en los siguientes términos: «(…)el sentenciador explica por qué le concede valor probatorio y por qué no le concede valor probatorio a la prueba válidamente introducida al debate, pues se establece que la apreciación valorativa en relación a las declaraciones de (…),(…) (ambas víctimas) (…);(…), A.V.A.M., D.A.K.C.G., H.A.H.P. de García; Testigo 1; S.D.M.G., O.E.S.R. e I.J.C.M., las segmentó en los apartados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, de manera que al efectuar la revisión correspondiente se advierte que sí contiene juicios de valor sobre la utilidad en conjunto de la prueba para arribar a la conclusión respecto a la existencia del delito, de la participación de los acusados y la responsabilidad penal en que incurren. (…) al efectuar el estudio se establece que son explicaciones sustanciales, que cumplen con los requerimientos de la norma denunciada como infringida, es decir no existe omisión argumentativa (…) derivándose el cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No obstante que sobre la prueba documental no hizo señalamiento alguno, pero este Tribunal de la revisión integral del fallo, advierte que tampoco se aprecia omisión argumentativa, porque de la revisión de los juicios de valor externados se determina que aunque no se haya realizado un análisis exhaustivo como lo exige la norma denunciada como infringida, sí permite comprenderse las razones por la que se le concedió valor probatorio, es decir los argumentos son sustanciales en cuanto a los extremos que se acreditan en contra de los acusados, es por ello que en este apartado no se estima vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque contiene las razones esbozadas respecto a la utilidad de dicha prueba documental. Finalmente en lo concerniente a los argumentos utilizados para la valoración de la prueba material y científica, audio y video, consistentes en teléfono celular (…) una memora USB; una memoria micro SD (…) una tarjeta SIM (…) una tablet (…) una computadora portátil, dos zapatos tipo botas (…) y sobre media carta debidamente embalado que contiene dos CDs de información (…) de la empresa de nombre comercial Tigo, (…) se considera que no le asiste la razón jurídica a los apelantes, porque del examen de dicho apartado se desprende que su fundamentación es precisa, clara y comprensible en razón de los hechos sujetos a juicio, toda vez que para concluir que la información que se desprende de dichas pruebas materiales y científicas, contribuyen a esclarecer el hecho objeto del presente juicio, expresamente explica cómo a la luz de la sana crítica razonada tienen utilidad probatoria para ser utilizada en contra de los acusados(…). Finalmente, respecto a la inconformidad de los apelantes al afirmar que no existe prueba documental para establecer la edad de la víctimas de este caso y lo relativo a la preexistencia y propiedad del teléfono móvil que se utilizó, estima este Tribunal que no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Penal, pues es una deficiencia del ente acusador al no aportar la prueba idónea para acreditar dicho extremo; en todo caso, se advierte que el sentenciador utilizó las reglas de la experiencia y el sentido común para deducir la edad de la víctimas en este caso y el teléfono que se utilizó para negociar el rescate, ello con base al principio de libertad probatoria, por consiguiente no se establece vulneración a dicha norma. (…) En síntesis, de la revisión del fallo en forma integral se comprenden las razones por las que el sentenciador toma su decisión de condena, al construir en forma lógica y secuencial los hechos acreditados producto de la prueba a la que le concedió valor probatorio positivo, lo que permitió también determinar con claridad la sencillez la existencia del delito, su calificación jurídica, así como la responsabilidad penal de los acusados y sanción que impuso, pues aunque fue escueto en algunos aspectos, la motivación es sustancial, de manera que no se configura la omisión argumentativa alegada, descartándose la vulneración al derecho de defensa de los acusados conforme lo establece el artículo 12 constitucional, pues cumplió con su obligación procesal de explicar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.»
♦♦ A partir de la anterior relación del contenido de la sentencia de segunda instancia, aCámara Penalle resulta más que evidente que la sala de apelaciones, sí hizo un análisis detallado y suficiente sobre cada uno de los puntos alegados por el procesado, pues estableció que el tribunal sentenciante había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, a partir de las cuales se demostró sin lugar a dudas la participación y responsabilidad penal de los procesados en calidad de autores en la comisión del delito de plagio o secuestro. En ese sentido, tal y como se resumió en el apartado de los antecedentes, la sala de apelaciones estableció,con relación a los testimonios recibidos:que el tribunal los valoró de forma individual hilvanando lo dicho por cada uno con razonamientos coherentes;con relación a la prueba material(teléfonos celulares, memorias USB y micro SD, tableta, computadora y botas): que el tribunal hizo el respectivo ejercicio intelectivo para derivar, a partir de la lógica y la experiencia y de una valoración en conjunto, que estos fueron utilizados por los procesados para la perpetración del delito;con relación a la prueba científica(archivos digitales de audio y video): que el tribunal la valoró con razonamientos que evidenciaban una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y sin que para ello fuese necesario mencionarlas individualmente; con relación a la prueba documental: que el tribunal, basándose en la libertad de prueba y en un análisis integral de la que fue recibida, pudo establecer de una forma válida las circunstancias relativas a la minoridad de las dos niñas víctimas y a la existencia del teléfono móvil del padre, en el que se recibieron la exigencias del rescate.
Respecto a la imposición de la pena y su graduaciónse establece que la Sala analizó los razonamientos expuestos por el tribunal de sentencia, así como el contenido del artículo 65 del Código Penal que señala que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda para cada delito, dentro del mínimo y el máximo señalados por la ley, teniendo en cuenta para ello: “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. (…)”. Además, debe tomarse en cuenta que tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Cámara, la determinación de la pena es una facultad discrecional reglada que la ley concede al juzgador; y el artículo antes referido establece los parámetros concretos que deben tomarse en cuenta y, por esa misma razón, las circunstancias graduadoras señaladas por dicha norma tienen que haber sido tomadas en cuenta por el tribunal sentenciante y con base en la prueba producida, las que deben ser ponderadas proporcionalmente, tal y como lo hizo.
En el presente caso, Cámara Penal establece que al momento de graduar la pena el tribunal de sentencia mencionó como aspectos relevantes para aumentar la pena la extensión e intensidad del daño causado, sobre lo cual dijo que hubo un daño psicológico en las victimas al privárseles de su libertad. El otro aspecto relevante que consideró fueron las agravantes de premeditación, abuso de autoridad, preparación para la fuga, interés lucrativo, cuadrilla, menosprecio al ofendido; pero inmediatamente después agregó que «no obstante que por la naturaleza del delito que se les imputa ya tiene como parte del tipo penal contempladas las agravantes ya mencionadas por lo que únicamente se hace mención de ellas.» La sala de apelaciones al analizar la fundamentación de este tema expresó que identificaba la confusión cometida por el tribunal, pero que ello «no incide en el resultado de la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para la imposición de la pena el “a quo” también consideró otros parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal como quedó precedentemente asentado.» (Los subrayados son de esta Cámara.)
Por tales razonamientos, Cámara Penal establece que la Sala, al pronunciarse en su fallo sobre este tema, verificó los razonamientos expuestos por el tribunal de sentencia, y los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal al afirmar que, si bien no existe un análisis exhaustivo para ello, de lo considerado se desprende que emitió juicios sustanciales en cuanto a las razones que explicaron cada parámetro, y que permitía comprender la razón por la que al procesado se le impuso la pena de cuarenta y siete años, cinco meses, diez días de prisión inconmutables.
Por lo externado anteriormente, esta Cámara considera, que respecto a este apartado alegado, fue acertado el razonamiento de la Sala en cuanto a declarar que no le asistía la razón jurídica al apelante, por lo que el fallo es claro, preciso y concreto en cuanto a sus razonamientos, lo que la hace una sentencia válida y bien fundamentada.
En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la sala de apelaciones, si fundamentó suficientemente su decisión respecto a los puntos de inconformidad planteados por el procesado, desplegando de forma comprensible la actividad intelectiva correspondiente al momento de analizar los razonamientos del tribunal sentenciante; es decir, la sala de apelaciones abordó los reclamos del recurrente proporcionando una respuesta sustancial y efectiva a los agravios planteados.
♦♦ A partir de la anterior relación del contenido de la sentencia de segunda instancia, aCámara Penalle resulta más que evidente que la sala de apelaciones, sí hizo un análisis detallado y suficiente sobre cada uno de los puntos alegados por el procesado, pues estableció que el tribunal sentenciante había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas, a partir de las cuales se demostró sin lugar a dudas la participación y responsabilidad penal de los procesados en calidad de autores en la comisión del delito de plagio o secuestro. En ese sentido, tal y como se resumió en el apartado de los antecedentes, la sala de apelaciones estableció,con relación a los testimonios recibidos: que el tribunal los valoró de forma individual hilvanando lo dicho por cada uno con razonamientos coherentes;con relación a la prueba material(teléfonos celulares, memorias USB y micro SD, tableta, computadora y botas): que el tribunal hizo el respectivo ejercicio intelectivo para derivar, a partir de la lógica y la experiencia y de una valoración en conjunto, que estos fueron utilizados por los procesados para la perpetración del delito;con relación a la prueba científica(archivos digitales de audio y video): que el tribunal la valoró con razonamientos que evidenciaban una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y sin que para ello fuese necesario mencionarlas individualmente;con relación a la prueba documental:que el tribunal, basándose en la libertad de prueba y en un análisis integral de la que fue recibida, pudo establecer de una forma válida las circunstancias relativas a la minoridad de las dos niñas víctimas y a la existencia del teléfono móvil del padre, en el que se recibieron la exigencias del rescate.
Y con relación a lo alegadosobre la imposición de la pena,que el tribunal si realizó las consideraciones necesarias al artículo 65 del Código Penal, y realizó razonamientos que permitían entender la pena impuesta al procesado.
En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la sala de apelaciones, si fundamentó suficientemente su decisión respecto a los puntos de inconformidad planteados por el procesado, desplegando de forma comprensible la actividad intelectiva correspondiente al momento de analizar los razonamientos del tribunal sentenciante; es decir, la sala de apelaciones abordó los reclamos del recurrente proporcionando una respuesta sustancial y efectiva a los agravios planteados.
3) En la tercera partede su exposición, el procesado refiere que, en eltercer submotivo de formade su apelación especial, denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal (Requisitos de la sentencia, determinación precisa del hecho que el tribunal estime acreditado), porque el tribunal sentenciante, en el apartado relativo al hecho acreditado, no indicó el día y año en que se cometió el supuesto plagio o secuestro, sino únicamente la fecha en que el señor (…) presentó su denuncia.
♦Por su parte, la sala de apelaciones, al pronunciarsesobre este agravio resolvió que al procesado no le asistía la razón «porque al contrastar los hechos acreditados durante el debate y los hechos objeto de la acusación y auto apertura a juicio, (…) no se denota omisión alguna en los requisitos de la sentencia para su validez. (…) ya que en el fallo de condena el sentenciador (…) estimó acreditad[a] (…) la temporalidad de la comisión del delito (…) que no hay omisión alguna en la ritualidad de la sentencia (…), [pues] se puede verificar que efectivamente se encuentra conjugada la temporalidad de la sucesión de los hechos derivados de los actos realizados por el procesado y su coparticipe (…), quedando claro que el “a quo” no incurrió en el error al momento de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado en relación a la temporalidad en la sucesión de los hechos (…), puesto que (…)mediante los datos sustanciales proporcionados por la nota con la cual la persona que sustrajo a la menores (…) y concatenada con la denuncia realizada por el padre (…) se establece ese requisito de temporalidad de la sucesión de los hechos acusados(…). Esta Sala (…) estima que el argumento del apelante no es válido, porque (…) el tribunal sentenciador tuvo por acreditado el tiempo en el que se consumió el delito de Plagio o secuestro por parte del acusado E.A.P.G. (…), por lo cual para este Tribunal de Alzada no existe incidencia sustancial (…) en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que tuvo por acreditado en relación al tiempo de comisión del delito. (…) En virtud de lo anterior (…), al no existir el agravio denunciado, no es viable acoger este submotivo de forma (…).
♦♦ Al analizar las anteriores consideraciones hechas por la Sala,Cámara Penalconcluye que la Sala se pronunció claramente sobre el agravio de fondo planteado señalando que al procesado no le asistía la razón porque al contrastar los hechos acreditados durante el debate, los hechos objeto de la acusación y el auto de apertura a juicio, no se apreciaban omisión alguna de los requisitos de la sentencia que establece el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal (determinación precisa del hecho que el tribunal estime acreditado) ni tampoco violación del principio de congruencia regulado en artículo 388 del mismo código, pues sobre la queja de que en los hechos acreditados no se precisó la fecha del secuestro sino únicamente la fecha en que el padre de las víctimas presentó la denuncia, ello se infería fácilmente de las demás pruebas y circunstancias acreditadas dentro del proceso. En ese sentido, la Sala razonó su decisión acertadamente indicando que, con los datos «sustanciales» proporcionados por la fecha de la nota fingida que presentó la persona que acudió a la escuela a llevarse a las niñas con engaños, concatenada con la fecha en que el padre presentó la denuncia (cinco de febrero de dos mil dieciocho), podía establecerse sin dificultad la fecha («temporalidad») en que se produjo el secuestro. Por lo tanto, haber iniciado la relación del hecho acreditado con la indicación de la fecha de la denuncia entrañaba una indicación indirecta de la fecha en que se produjo el secuestro, la que además podía inferirse del conjunto de la demás prueba recibida, por lo que ello no podría constituirse nunca en causa suficiente para anular la convicción de autoría atribuible a los procesados y justificar una anulación de la sentencia. Por tal motivo, Cámara Penal concuerda con el fallo emitido por la sala de apelaciones en cuanto a que era improcedente acoger este submotivo de forma alegado por el procesado, pues la resolución de la Sala estuvo fundamentada de una forma clara, concreta y suficiente que permitía comprender la justificación de su decisión.
4) Por último, en la cuarta partede su exposición el procesado expuso que, en elcuarto submotivo de formade su apelación especial, denunció la inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), pues los peritos y técnicos debe siempre discernírseles el cargo para poder intervenir en el proceso, pero que en este presente la psicóloga M.A.C. no labora para el mencionado institución, razón por la que era esencial su juramentación por el J. correspondiente para poder actuar como perito dentro del juicio. Alegó el procesado que de esta manera se inobservó también el artículo 186 del Código Procesal Penal y que se variaron las formas del proceso porque dicho órgano de prueba fue ofrecido como prueba pericial y así fue incorporado, pero en la sentencia y en el acta del debate el tribunal de primer grado plasmó que M. azucena C. declaró en calidad de “testigo técnico”, incorporando su declaración en una calidad diferente a la que le fue señalada oportunamente por el juez de primera instancia cuando admitió dicha prueba.
♦Por su parte, la sala de apelaciones, al pronunciarsesobre este agravio resolvió que resultaba improsperable por cuanto que el tribunal de sentencia, al otorgarle valor probatorio a la declaración de la psicóloga M.A.C., lo hizo «con rigor a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque fue obtenido por un procedimiento permitido como prueba, fue incorporado al proceso sin que en la etapa de ofrecimiento de la prueba el inconforme haya refutado su admisión como un medio de prueba prohibido, pues el Ministerio Público lo ofreció como prueba PERICIAL; sin embargo, en criterio del juez de garantías, fue admitido como Técnico, como se establece en el párrafo: “B.2. DECLARACIONES TÉCNICOS PROPUESTOS. UNO) M.A.C., y como quedó plasmado en el Acta de Debate, obrante a folio doscientos sesenta y nueve, en donde quedó asentado lo siguiente: “c) Se escuchó la declaración de los técnicos M.A.C. y J.V.A.R. quienes ratificaron los informes en contenido y firma respectivamente;” como consecuencia, no era necesario cumplir con las formalidades del juramento a que hace referencia el apelante; ii) ciertamente la psicóloga M.A.C., posee conocimientos especiales en psicología porque así refleja en sendos informes psicológicos, pues aunque el sentenciador haya referencia al momento de otorgarle valor probatorio respecto a su declaración y los peritajes que ratificó, se toma en consideración que en esencia mantiene la calidad de técnico en la materia, reiterándose que su admisión como prueba en ningún momento requeriría de tal juramento (…) de manera que se conserva su validez porque dicha prueba fue válida y legalmente introducida al debate. Este Tribunal estima que no existe quebrantamiento por inobservancia del artículo 227 del Código Procesal penal el cual establece “El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente su cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento”, toda vez que la psicóloga M.A.C. ciertamente es una profesional idónea, sin embargo, en la forma como fue aceptada por el juez de garantías, tal profesional no tiene la calidad de la prueba pericial, en consecuencia, no le asiste la razón jurídica al apelante respecto a la inobservancia de la norma adjetiva denunciada como violentada. Asimismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en su parte conducente regula: “…Los peritos y técnicos del INACIF, al momento de su nombramiento prometerán desempeñar el cargo discernido con estricto apego a la ley y a los procedimientos y métodos científicos o técnicos que regulan la materia. Una vez aceptado el cargo en las condiciones estipuladas en el párrafo anterior, los peritos y técnicos están facultados para desarrollar sus funciones, bastando orden de juez competente o autoridad respectiva para que se les pueda distribuir el trabajo solicitado y puedan emitir dictamen correspondiente”, norma que no es aplicable por la forma en que fue introducida la declaración de la indicada profesional, estableciéndose con claridad que el juramento y el procedimiento regulado para discernirle el cargo, únicamente es aplicable para los profesionales que pertenecen al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Se estima que aunque la profesional M.A.C. no pertenece a la referida entidad, no significa que tenga prohibición alguna para ejercer su profesión; sin embargo, en este caso, tal medio de prueba fue aceptado como Técnico, siendo inaplicable la exigencia del juramento a que alude el apelante.»
♦♦ Al analizar las anteriores consideraciones hechas por la Sala,Cámara Penalconcluye que la Sala revisó los razonamientos del tribunal de sentencia ante el agravio planteado y concluyó que este no infringió lo prescrito en el artículo 227 del Código Procesal Penal con relación a la declaración y dictámenes rendidos por la psicóloga M.A.C., pues apreció que el tribunal de sentencia había cumplido para tal efecto con el procedimiento establecido en la ley. La Sala expuso que la declaración de la psicóloga M.A.C. y sus dictámenes se hicieron conforme a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Penal, porque fue obtenido por un procedimiento permitido por la ley e incorporado al proceso sin que en la etapa de ofrecimiento de la prueba el inconforme haya refutado su admisión como un medio de prueba prohibido. Por otra parte ?agregó la Sala?, a criterio del juez de garantías dicha prueba fue admitida como la de un Técnico (como quedó plasmado en el acta de debate), y explicó que esta tenía conocimientos especiales en psicología y que en esencia mantenía la calidad de técnico en la materia, por lo que su admisión no requería el reclamado juramento, el que no le era exigible porque se trataba de una «profesional idónea». Adicionalmente a lo anterior, la Sala señaló que la juramentación que el procesado reclamó con base en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, no era exigible en este caso «por la forma en que fue introducida la declaración de la indicada profesional a juicio, estableciéndose con claridad que el juramento y el procedimiento regulado para discernirle el cargo, únicamente le era aplicable a los profesionales que pertenecen al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Y que aunque la profesional M.A.C. no pertenecía a la referida entidad, no significaba que tuviera prohibición alguna para ejercer su profesión y que en este caso,tal medio de prueba fue aceptado como técnico, siendo inaplicable la exigencia del juramento a que alude el apelantey por lo que el tribunal sentenciador hizo uso de su control judicial y potestad jurisdiccional para otorgarle valor probatorio positivo a la declaración como técnico de la referida profesional, y a sus respectivos informes». (El subrayado es de esta Cámara.)
En virtud de lo anterior, resulta evidente para esta Cámara que la Sala si cumplió con exponer de una forma clara y comprensible los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión de no acoger las alegaciones del procesado, las cuales esta Cámara comparte, pues estima que no eran atendibles las alegaciones del procesado para impugnar la incorporación y valoración de las declaraciones de la psicóloga en mención, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante respecto a su alegación de inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
En conclusión,haciendo una síntesis general de todos los análisis hechos anteriormente por esta Cámara respecto a cada uno de los agravios alegados por el procesado bajo el presente motivo de casación, se establece que la Sala, sí fundamentó de forma clara y suficiente su decisión en cuanto a no acoger los motivos de forma planteados en apelación especial.
B) MOTIVO DE FONDO
El procesado invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denuncia, comoúnico motivo de fondo,la indebida aplicación del artículo 201 (plagio o secuestro), en relación a los artículos 16 (desistimiento) y 209 (sustracción propia), todos los artículos del Código Penal. Aunque esta Cámara acoge parcialmente el motivo de forma por falta de fundamentación, lo cual deriva en la anulación de la sentencia y su reenvío para la corrección de las deficiencias encontradas, estima que, por los principios de concentración y economía procesal, resulta pertinente pronunciarse también sobre el motivo de fondo para que en caso de un eventual nuevo recurso de apelación especial o de casación, este tema quede esclarecido.
Argumenta que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son «extensos», pero que no todos podían atribuírsele, ya que en ellos se realiza una descripción de lo que estimaba que sucedió desde que (…) y (…), ambas de apellidos (…), fueron sustraídas del lugar de estudio, hasta las investigaciones realizadas en el caso, habiendo resaltado el tribunal en negrilla la parte sobre su participación, en la cual se lee: «ESVIN A.P.G., es su esposo, las cuida en la casa de cautiverio y es la persona que las traslada en una moto color rojo y negro al lugar donde las dejaron abandonadas en horas de la noche».Frente a estos hechos, alega el procesado, la Sala debió aplicar lo dispuestos por los artículos 16 y 209 del Código Penal, ya que en los mismos no se tuvo por acreditado que él haya realizado alguna acción concreta en la sustracción de las presuntas víctimas de su lugar de estudio , y por ende, que su conducta encuadre en el delito de plagio o secuestro, pues lo único que el tribunal de sentencia dio por acreditado fue que cuidaba a las presuntas víctimas en la casa de cautiverio y que luego las trasladó en una motocicleta al lugar donde se las dejó abandonadas en horas de la noche. Además, el tribunal sentenciador debió observar que tal traslado y el lugar en donde se les dejó a las supuestas víctimas evidenciaba un desistimiento en la supuesta comisión del delito de plagio o secuestro, por lo que la sala debió de haber acogido el recurso de apelación especial que se presentó por motivo de fondo en forma parcial, y, en consecuencia modificar la calificación jurídica del delito por el que se le condenó y la pena impuesta, sancionándolo como autor del delito de sustracción propia imponiéndole la pena mínima que correspondiera.
? Previo a realizar el análisis del agravio expuesto por el procesado E.A.P.G., esta Cámara considera que es necesario citar el artículo 201 del Código Penal, el cual preceptúa: «A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión, contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena (…)».Así también, es oportuno traer a la vista lo que preceptúa el artículo 16 del mismo cuerpo legal, que señala la figura del desistimiento: «Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por si mismos». Además, es pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 209 del citado código con relación al delito de sustracción propia: «Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena a imponer se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte (…)».
Derivado de lo anterior, es pertinente señalar que los hechos acreditados, son de suma importancia para resolver lo denunciado por el procesado, los que ya fueron transcritos en el apartado específico de esta sentencia, siendo así que en el hecho acreditado por el tribunal de sentencia quedaron demostradas varias acciones relevantes, como la de que el procesado E.A.P.G. fue aprehendido el día ocho de febrero de dos mil dieciocho, en el interior de la residencia ubicada en segunda calle cinco guion dieciocho zona nueve Colonia Villa Hermosa, Cobán, A.V., junto a G.N.Á.M., ello como resultado de la investigación de la denuncia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, presentada por el señor (…), en la cual informó sobre el plagio o secuestro de sus dos hijas menores de edad (…) y (…), ambas de apellidos (…), cuando estas se encontraban en la escuela, lugar al que siendo como las nueve y media de la mañana llegó una persona de sexo masculino aun no individualizada, con una nota manuscrita en la cual el papá de las menores solicitaba permiso para que las menores se ausentaran de dicho lugar, y como alrededor de las diez de la mañana recibió varios mensajes a través de la red social whatsapp, a su número telefónico treinta y un millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y ocho, en el cual le enviaron una fotografía de sus hijas y le exigieron ciento cincuenta mil quetzales a cambio de su libertad. Ya en horas de la noche del cinco de febrero de dos mil dieciocho, el denunciante recibió una llamada en la que le informaron del aparecimiento de sus hijas, quienes habían sido abandonadas entre unos matorrales alrededor de las diecinueve treinta horas en un sector de la aldea T.S.P.C., Alta Verapaz. El día seis, investigadores de la Fuerza de Tarea Antisecuestros realizaron, con orden judicial de allanamiento, hicieron un recorrido junto a las víctimas, acompañas del padre (…), y en el cual ubicaron el inmueble donde posteriormente fue aprehendido el procesado y que las victimas reconocieron como el lugar en que las tuvieron en cautiverio. Se les mostró fotografías a las dos menores víctimas y reconocieron a su copartícipe G.N.A.M. y a E.A.P.G., este último como la persona que las traslada en una moto color rojo y negro al lugar donde las dejaron abandonadas en horas de la noche, por lo que dichas personad fueron aprehendidas.
Esta Cámara considera pertinente señalar los elementos que configuran el delito de plagio o secuestro, siendo estos: verbo rector: secuestrar, plagiar, privar, amenazar; sujeto activo: cualquier persona (en este caso el procesado E.A.P.G. y coautora); sujeto pasivo: cualquier persona (en este caso las dos niñas víctimas); bien jurídico tutelado: la libertad individual de la persona; elemento interno: el ánimo de lograr rescate, canje u otro propósito ilícito, privando o amenazando con privar a la víctima de su libertad; elemento material: privar de su libertad a la persona a cambio de un rescate, canje u otro propósito ilícito; y la conducta: que es una delito de acción. De estos elementos hay que resaltar dos principales, como lo son, la privación de libertad y la condición para ponerlos en libertad, es decir solicitar rescate.
Así también hay que traer a la vista los elementos que configuran el delito de sustracción propia, los cuales son: verbo rector: sustraer, retener; sujeto activo: cualquier persona; sujeto pasivo: cualquier persona menor de doce años o incapaz, así como también puede ser mayor de doce años; bien jurídico tutelado: la seguridad de la persona; elemento interno: la voluntad de sustraer al menor o al incapaz del poder de sus padres; elemento material: sustraer al menor o al incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo.
Por lo anterior, y después de contrastar los argumentos del procesado frente a la sentencia recurrida, esta Cámara considera que los hechos acreditados encuadran en el delito de plagio o secuestro cometido por el procesado y que las circunstancias tenidas en cuenta para haber impuesto la pena por el tribunal de sentencia fueron correctamente aplicadas.
Es de tener en cuenta que las acciones ejecutadas por el procesado se configuran en el delito de plagio o secuestro, pues de la forma en que está descrito el hecho acreditado se extrae que concurren los elementos antes descritos, y no los del delito de sustracción propia como lo solicita el procesado, ya que el primero de los delitos en discusión se perfecciona con el sólo hecho de sustraer a las personas (dos niñas víctimas), aunque sea por un lapso breve, y solicitar a cambio de su libertad un rescate, sin que tenga incidencia para la tipificación el hecho de que tal rescate no se llegue a cobrar. En el caso bajo estudio quedó acreditado que a través de mensajes de texto de la red social Whatsaap se solicitó una suma de dinero a cambio de la libertad de las dos menores que fueron sustraídas de su ambiente escolar y familiar. Por el contrario, para que se produzca el delito de sustracción propia se requiere sustraer a las víctimas (menor de doce años) del poder de sus padres o persona encargada, con el sólo objeto de retenerlas contra su voluntad, es decir, no debe mediar una solicitud de rescate como aconteció en el presente caso.
El procesado argumentó que el tribunal de sentencia debió tomar en cuenta que no hubo recepción de rescate, que las niñas fueron liberadas y que su participación solamente consistió en vigilar a las niñas víctimas, quienes posteriormente fueron liberadas, razón por la que debió aplicarse la figura de desistimiento en la ejecución del delito que establece el artículo 16 del Código Penal. Respecto de estos argumentos esta Cámara considera que no es posible aplicar la figura de desistimiento alegada porque en este caso las víctimas fueron retenidas en contra de su voluntad y se solicitó un rescate a cambio de su libertad, el cual, aunque no haya sido pagado, derivó en la consumación efectiva del delito de plagio o secuestro, del cual el procesado es responsable penalmente porque con su conducta realizó actos que eran necesarios para su perpetración, motivo por el cual se advierte el error jurídico denunciado por el procesado.
Derivado de las consideraciones anteriores el presente motivo de fondo debe declararse improcedente, debiendo hacerse para el efecto los pronunciamientos que correspondan en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 7, 10, 11, 16, 35, 36, 41, 51, 65, 66, 201 y 209 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 40, 43, 50, 160, 161, 163, 166, 167, 181, 182, 183, 185, 186, 385, 388, 420, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesadoE.A.P.G.,contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dictada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Septima; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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