Sentencia nº 600-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Octubre de 2022

PresidenteContratos administrativos; Excepción de prescripción; Despido injustificado; Relación laboral
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema

11/10/2022 – AMPARO

600-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado E.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha tres de febrero de dos mil veinte emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, confirmó la totalidad de la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal (actualmente pluripersonal).

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: diez de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración que la Sala reclamada, en auto de fecha dos de diciembre de dos mil veinte, declaró con lugar considerando que se produjo una ambigüedad en el considerando tres (III) de la resolución impugnada, en el sentido que se indica en la misma que la entidad Dirección General de Aeronáutica Civil es la parte demandada, pero como consecuencia de los argumentos vertidos se aclaró únicamente en lo referente a que el demandado y condenado es el Estado de Guatemala, Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de su representante legal y autoridad nominadora, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quedando vigente todo lo demás de la sentencia de mérito y con total valor jurídico; el cual fue notificado al amparista el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso, y los principios de inocencia e igualdad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal, N.J.M.A. promovió proceso ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Dirección General de Aeronáutica Civil) y manifestó que inició relación laboral con el amparista el quince de julio de dos mil ocho de manera ininterrumpida, en el cargo de coordinador de seguridad en el Aeródromo Nacional de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, siendo la jornada laboral de lunes a viernes, con un salario mensual -durante los últimos seis meses de su relación laboral- de quince mil quinientos quetzales (Q15,000.00), mediante contratos administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); finalizando la relación laboral el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, sin causa justificada, en forma telefónica y directa. De la propia continuidad de la relación el demandante expuso que la naturaleza de las funciones que desarrolló conducían a que pudiera establecerse que su contratación obedecía a una necesidad permanente de la autoridad nominadora, aduciendo que se simuló formalmente la naturaleza laboral, continua e ininterrumpida entre su persona y el Estado de Guatemala (entidad nominadora: Dirección General de Aeronáutica Civil), por lo que al haber sido objeto de un despido injustificado solicitó que le sean canceladas las prestaciones irrenunciables e indemnización que de conformidad con la ley invocó tener derecho; b) el juez a quo en sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve declaró: i) sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo, ii) sin lugar las excepciones perentorias de prescripción y de prohibición expresa de la ley para efectuar el pago de las reclamaciones del demandante en cuanto a indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público (Decreto 42-92) del Congreso de la República de Guatemala (Bono Catorce) bono diferido, bono vacacional y demás prestaciones laborales que solicita el actor en virtud de haber celebrado contrato a plazo fijo con la entidad contratista, interpuestas por el demandado y por ende, iii) con lugar la demanda ordinaria laboral promovida; en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala a que al estar firme el fallo debía otorgar el pago a favor del trabajador en concepto de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público (Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala -bono catorce-) y vacaciones [todo ello del período del dieciséis de julio de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis], además del bono diferido [debiendo cancelarle la cantidad de un mil quinientos quetzales por cada año], bono vacacional [pagándole la cantidad de un mil quinientos quetzales por cada año], así como el pago de daños y perjuicios; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, planteó apelación y el tribunal de alzada en resolución del tres de febrero de dos mil veinte, declaró sin lugar la impugnación referida, al considerar: «…En cuanto a lo argumentado en relación a la excepción perentoria de prescripción fue declarada sin lugar porque la vía administrativa finalizó el seis de junio del dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el siete de junio de dos mil dieciséis; comprobando que se planteó con tiempo la demanda por lo que no procede la excepción de prescripción (…) como consecuencia de lo anterior, quedó probada la existencia de la relación laboral entre las partes con la prueba rendida, especialmente con la prueba de documentos rendida consistentes en las fotocopias de los contratos administrativos del demandante con la Dirección General de Aeronáutica Civil, que si bien es cierto cada uno de ellos fue a plazo fijo, los mismos no pueden ser considerados como contratos por tiempo determinado, pues esconden realmente su verdadera naturaleza de conformidad con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo (…) Con base a lo anterior esta Sala concluye que en efecto quedó demostrado que si existió relación laboral entre ambas partes, en virtud de lo que inspiran los principios del derecho del trabajo como lo son el de primacía de la realidad…»; derivado de ello, confirmó la totalidad de la sentencia apelada; d) el Estado de Guatemala, interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala recurrida por haber dictado la resolución del tres de febrero de dos mil veinte, que declaró sin lugar el recurso de apelación, indicando que la autoridad impugnada le violentó sus derechos al haber emitido fallo condenatorio derivado de las incongruencias y vicios en que incurrió al no dar valor probatorio a los contratos administrativos, habiendo sido suscritos por las partes a plazo fijo, por lo que no se puede alegar continuidad de la relación laboral, además que la demanda fue presentada extemporáneamente como consta en autos, por lo que se transgredieron los presupuestos a que se refiere el artículo 364 del Código de Trabajo, que regula los requisitos que toda sentencia debe contener. En consecuencia, la resolución que constituye el acto reclamado causa agravio al vulnerarle sus derechos constitucionales de debido proceso, defensa y a los principios de inocencia e igualdad; e) petición concreta: pidió que se declare con lugar la acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 12, 28, 35, 44, 102, 107, 108, 110, 115, 121 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 13, 14, 18 y 19 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21 y 31 de la Ley del Servicio Civil; 1, 25 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Servicio civil; 1, 2, 18, 25, 26, 76, 78, 80, 82, 85, 126, 191, 192, 193, 258, 260, 266, 268, 274, 303, 330, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 361 y 367 del Código de Trabajo; 1, 2, 3 y 70 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 2, 3, 9, 13, 16, 17, 18, 51, 57, 66, 141, 142, 142 Bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, Dirección General de Aeronáutica Civil, N.J.M.A. y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente 18016-2016-00227 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal; segunda instancia: copia digital del expediente 18016-2016-00227, recurso 2, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución del dos de abril de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B) Inspección General de Trabajo y la Dirección General de Aeronáutica Civil, terceras interesadas, no evacuaron la audiencia conferida.

C) N.J.M.A., tercero interesado, al momento de evacuar la audiencia conferida indicó que tanto la primera como la segunda instancia se ventilaron de conformidad con la ley, teniendo el demandado uso de cada una de las defensas que la ley otorga, por lo que el hecho que el resultado no le haya sido favorable, no significa que se cometió violación que provoque agravio, ya que al ejercer la presente acción de amparo se concretó a hacer valer los mismos argumentos sobre los cuales los órganos jurisdiccionales ordinarios ya conocieron y se pronunciaron en apego a la ley. Pidió que se declarare sin lugar la acción de amparo intentada.

D) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, al evacuar la audiencia, expuso que se suscribe a los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, dado que la Sala se excedió en su potestad al dejar de darle valor probatorio a los contratos administrativos, haciendo una mala aplicación del principio de tutelaridad del Derecho de Trabajo, dejando de apreciar la prueba en conciencia, obviando atender la primacía de la realidad que debe privar en la relación laboral. Solicitó que se declare con lugar el remedio constitucional interpuesto.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en su evacuación de audiencia expuso que derivado de haberlo requerido el accionante, se abriera a prueba la acción de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

En el presente caso ésta Cámara estima necesario indicar que los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas a la legislación laboral. Entre los principios de mayor relevancia en materia laboral se encuentra el de Primacía de la Realidad, que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias, o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Aunado a ello, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al vínculo jurídico y se refuerza esta idea con lo normado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código referido que declaran nulas de pleno derecho todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que fueran expresadas en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. Por lo anteriormente expuesto, se estima que si se produjera alguna de las situaciones descritas, se causaría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; asimismo, que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país. Doctrina legal: este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del cuatro de febrero de dos mil catorce, dieciséis de octubre de dos mil quince y dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes: 4786-2013, 621-2015 y 2049-2016 respectivamente.

Siguiendo esta línea de pensamiento, es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos cuando constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral por tiempo indefinido, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Establecer si los elementos esenciales de la relación la hacen enmarcar dentro del calificativo de “laboral”, es competencia de los jueces de trabajo. Si el juez a quo no obvió hacer una valoración y estimación respecto de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el demandante y la entidad patronal, correspondía a la Sala denunciada confirmar el fallo de primera instancia ante una evidente la violación de derechos al trabajador.

En ese contexto, en cuanto al agravio expuesto por el amparista, concerniente a que la Sala impugnada violentó derechos al haber emitido sentencia condenatoria derivado de las incongruencias y vicios en que incurrió al no dar valor probatorio a los contratos administrativos, habiendo sido suscritos por las partes a plazo fijo, por lo que no se puede alegar continuidad de la relación laboral. Este Tribunal Constitucional establece que la autoridad reclamada al efectuar el estudio de las constancias procesales y emitir el acto reclamado, se percató de que el juez de la causa cumplió en pronunciarse sobre todas las pretensiones realizadas por el demandado, sin vulnerar el principio de congruencia, como una garantía contenida en el principio del debido proceso, procediendo a enjuiciar sobre los reclamos instados por la parte actora, para lo cual hizo una exposición de los elementos que configuran el contrato individual de trabajo como el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador) queda obligada a prestar a otra (patrono) los servicios personales o la ejecución de obra, indicando que estos elementos son la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada a cambio de una retribución de cualquier clase o forma, habiendo indicado: «…es evidente que los mismos llenan los requisitos establecidos en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, relacionado a la contratación individual de trabajo por tiempo indefinido, ya que hubo continuidad de los mismos y por la naturaleza de la actividad que desarrolla la entidad demandada son permanentes y continuas (…) con los múltiples contratos suscritos con el actor, aunado a ello con la continuidad en la contratación y la subordinación y dependencia entre las partes, lo cual quedó demostrado con los propios contratos (…) el trabajo que realizaba el actor, el cual fue de manera ininterrumpida con el plazo indefinido…». Resultado de ese análisis la Sala reprochada confirmó lo resuelto por el J. a quo, quien estimó que en el caso concreto el trabajador acreditó fehacientemente la relación laboral, existiendo continuidad en la prestación de los servicios: «…confirmándose que la relación laboral inició el dieciséis de julio de dos mil ocho, habiendo finalizado la misma el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo laborado de manera ininterrumpida para su empleadora, no obstante con dichos contratos se reafirma la relación laboral que existió entre las partes, y que la misma fue de manera ininterrumpida, ahora si bien es cierto la parte demandada basa su argumento en relación a que el actor no fue despedido sino que lo que se dio fue vencimiento del contrato, tal situación no puede ser acogida, toda vez que quedo plenamente probado con los referidos contratos que la relación laboral fue en forma continua y por más de siete años, por lo que a todas luces lo que se dio fue una verdadera relación laboral…». Derivado del estudio de los antecedentes y de las pruebas documentales que se adjuntaron a la demanda, la Sala impugnada determinó que el juez de primera instancia efectivamente tomó en consideración que en el Derecho Laboral el principio de continuidad es aquel que instruye al juez, ante duda, a estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada. La naturaleza jurídica del principio aludido se sustenta en la presunción de que el trabajo es la principal fuente de ingreso económico del trabajador, por lo que el contrato se debe analizar de la manera más extensa posible bajo la noción que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe dársele preferencia a lo primero.

La Corte de Constitucionalidad ha reconocido reiteradamente, que es función de los Tribunales de Trabajo declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en aquellas ocasiones en que se constaten la concurrencia de elementos propios de esta clase de contratación, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Cabe señalar que lo resuelto por la Sala de alzada reconoce que, con base a los contratos administrativos referidos, los mismos contienen la debida eficacia para afirmar, sustentados en la ley y en los principios enunciados, que la característica propia de la relación sostenida entre trabajador y empleador es de carácter indefinido, por ser la relación laboral de tracto sucesivo y permanente, características elementales y esenciales de una relación de trabajo por tiempo indefinido. De ahí que la autoridad nominadora, al simular una relación laboral a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio, vulneró la ley, dado que la relación entre los sujetos procesales fue de naturaleza continua, en virtud que del análisis de los documentos que obran en autos (contratos administrativos), se determinó que las labores efectuadas por el demandante en la Dirección General de Aeronáutica Civil fueron permanentes y bajo la dependencia continuada del patrono, según lo estipulado por el artículo 26 del Código de Trabajo: «…Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que va a prestar o de la obra que se va a ejecutar…». Al respecto la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente número 4369-2021, expuso: «…Esta Corte ha reconocido en reiterados fallos que es función de los Jueces de Trabajo y Previsión Social declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En congruencia con lo anterior, aquellos deben determinar la existencia de una relación laboral, cuando tengan por acreditado de forma fehaciente, derivado del examen de cada caso sometido a su conocimiento, si se configuran todos los elementos que caracterizan el vínculo económico jurídico de esa naturaleza. Es decir, deben hacer prevalecer el principio de primacía de la realidad, analizando (en conciencia) los medios de prueba aportados al proceso, las disposiciones laborales que resulten atinentes, así como las aristas propias del caso concreto, a efecto de determinar los siguientes aspectos: a) la prestación personal de servicios o la ejecución de una obra determinada; b) bajo la dependencia continuada; c) la existencia de dirección inmediata o delegada del patrono; y d) una retribución periódica como contraprestación de los servicios o de aquella ejecución realizada (salario), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo; además: i) si la naturaleza del puesto ocupado por el interesado (a) obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo; ii) las actividades o funciones que ejercía el interesado (a), implicaban para la autoridad nominadora la necesidad en la prestación del servicio de forma permanente; y iii) si las actividades de la empresa o autoridad empleadora son de naturaleza permanente o continuada, y al vencimiento de los contratos respectivos subsistía la causa que les dio origen (esto conforme al artículo 26 del Código citado, sin perjuicio de otros aspectos que permitieran determinar el carácter indefinido de tal relación).…»; por lo que según las funciones que aparecen en los contratos administrativos suscritos entre J.J.C.S. y la Dirección General de Aeronáutica Civil, se denotan los elementos de los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, quedando evidenciado que en su calidad de Coordinador de Grupo de Seguridad Aeroportuaria, debía recibir instrucciones de la autoridad inmediata superior, para la realización de sus funciones, entre otras: brindar apoyo al Gerente Nacional de Seguridad Aeroportuaria, asistir a reuniones de seguridad aeroportuaria, establecer continuamente normas y procedimientos con las líneas aéreas con relación a las normas de seguridad, coordinación de apoyo en la capacitación de personal de seguridad de nuevo ingreso, asesorar en la coordinación de todas las actividades del aeródromo para garantizar la regularidad y seguridad de los vuelo, apoyar en la supervisión y adecuada realización de las tareas de mantenimiento de las instalaciones y otras de su competencia que le asigne el jefe inmediato.

Derivado de lo anterior, la Ad quem expuso en el auto mediante el cual resolvió el recurso de aclaración planteado por el postulante que: «…esta Sala hace acopio de las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad para acreditar que si existió relación laboral en el presente caso, con base en el principio de primacía de la realidad, por medio del cual se otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias, porque el contrato de trabajo es una realidad aunque hayan contratos firmados por las partes en los que se indique que son de otro tipo de contratos como administrativos o profesionales, como en el presente caso que se está tratando de utilizar figuras no laborales para caracterizar un vínculo jurídico distinto, y con base en el artículo 12 del Código de Trabajo el cual establece que son nulos ipso iure y no obligan a los contratantes todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución y la ley le otorga a los trabajadores; y se hace énfasis en que esa es la principal situación que sirve a esta Sala para concluir que si existió relación laboral…» . Por lo que, procediéndose a constatar que el artículo 12 del Código de Trabajo, referido en la resolución de la Sala de alzada, estipula que: «Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.»; la Sala impugnada, en concordancia con el artículo precitado confirmó la nulidad de pleno derecho de todos los actos jurídicos y los documentos celebrados que se contienen en los denominados contratos administrativos, suscritos entre el demandante y la entidad demandada, por atentar en contra de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Por último, en referencia al agravio expuesto por el amparista, concerniente a que la Sala impugnada obvió considerar que la demanda fue presentada extemporáneamente como consta en autos, por lo que se transgredieron los presupuestos a que se refiere el artículo 364 del Código de Trabajo, que regula los requisitos que toda sentencia debe contener. Este Tribunal Constitucional determina que la autoridad reprochada se manifestó al respecto al indicar en la sentencia reclamada indicando que: «…En cuanto a lo argumentado en relación a la excepción perentoria de prescripción fue declarada sin lugar porque la vía administrativa finalizó el seis de junio de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el siete de junio de dos mil dieciséis; comprobando que se planteó con tiempo la demanda por lo que no procede la excepción de prescripción, no transcurrieron más de los treinta días que establece el artículo 260 del Código de Trabajo…». Dicho análisis concluyente deriva de lo expuesto por el Juez de primera instancia en la resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, determinando que pudo establecerse plenamente -con el acta de adjudicación- que el actor dio por agotada la vía administrativa el seis de junio del año dos mil dieciséis, en consecuencia, se tuvo por interrumpida la prescripción, quedando claro que no le había prescrito el derecho a presentar su demanda.

Con base en lo considerado, esta Cámara colige que la autoridad reclamada en la forma que dictaminó no vulneró los principios de inocencia e igualdad, ni los derechos de defensa y debido proceso del accionante del amparo, ya que el fallo emitido contiene una interpretación correcta de las normas aplicables al caso concreto sometido a su conocimiento, enmarcando su decisión conforme la ley de la materia, las constancias que obran en el proceso y el objeto del juicio en cuestión; razón por la cual, se concluye que lo resuelto en segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y el hecho de que lo resuelto no sea favorable al postulante, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales pertinentes, apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente: «...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en: ii) sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015 y iii) sentencia del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 2754-2021.

-III-

De conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de que se defendieron los intereses de la nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrado Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR