Sentencia nº 2477-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Noviembre de 2022
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Corte Suprema |
24/11/2022 – AMPARO
2477-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada H.A.O.A..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
B) Acto reclamado: sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmó el fallo conocido en alzada; por ende, sin lugar las apelaciones presentadas por la parte empleadora y el actor, en contra de la del treinta de enero de dos mil veinte emitida por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral; en consecuencia, condenó al postulante a pagar al demandante las prestaciones laborales reclamadas consistentes en la indemnización, compensación económica por vacaciones no gozadas, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios; lo absolvió al pago de la bonificación específica de salud pública, bonificación profesional, bono Acuerdo Gubernativo 66-2000, bono mensual del veinte por ciento [20%] s/sueldo base, bono diez por ciento [10%] mensual trabajadores del Ministerio de Salud Pública, bono exclusivo para puestos Ministerio de Salud Pública, bono temporal por reestructuración “adtiva”, bono veinticinco por ciento [25%] sobre salario inicial, bono por antigüedad adicional por pacto y costas judiciales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.A.G.P., en contra del Estado de Guatemala, [autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social].
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad y tutelaridad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, L.A.G.P. presentó demanda ordinaria laboral, en contra del Estado de Guatemala, [autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social] reclamó el pago de la indemnización y demás prestaciones irrenunciables, por haber sido despedido de forma directa e injustificada. Manifestó que inició el siete de julio de dos mil once en el cargo de médico, que finalizó el treinta de junio de dos mil dieciocho; expuso, que sostuvo una relación laboral con la entidad nominadora mediante la suscripción de diversos contratos administrativos de servicios profesionales con cargo al renglón presupuestario ciento ochenta y dos [182]; b) la juez a quo mediante sentencia del treinta de enero de dos mil veinte declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por el actor y condenó a la parte patronal al pago de la indemnización, compensación económica por vacaciones no gozadas, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios, la absolvió del pago de la bonificación específica de salud pública, bonificación profesional, bono Acuerdo Gubernativo 66-2000, bono mensual del veinte por ciento [20%] del sueldo base, bono diez por ciento [10%] mensual trabajadores del Ministerio de Salud Pública, bono exclusivo para puestos Ministerio de Salud Pública, bono temporal por reestructuración “adtiva”, bono veinticinco por ciento [25%] sobre salario inicial, bono por antigüedad adicional por pacto y costas judiciales, pues estimó que con los contratos que suscribieron ambas partes quedó demostrado dentro del proceso que hubo una relación de naturaleza laboral continua e ininterrumpida y dirección inmediata a partir del siete de julio de dos mil once al treinta de junio de dos mil dieciocho, fecha que se dio por finalizada por despido directo e injustificado; por lo tanto, al no haberse demostrado la causa justa del despido procedente era declarar con lugar la reclamación del trabajador; c) inconformes con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y la parte actora apelaron; por lo que, las actuaciones las conoció en alzada la autoridad denunciada, recursos que declaró sin lugar con fecha tres de mayo de dos mil veintiuno al considerar que se estableció de las constancias procesales la existencia de una simulación de contratos a plazo fijo, modalidad empleada por la parte demandada para disfrazar un contrato de trabajo por plazo indefinido, extremo que se demostró con los medios de prueba presentados por el actor y la parte empleadora en el proceso consistente en los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, pues al haberlo despedido trajo como consecuencia que accionara ante los órganos jurisdiccionales del ramo laboral para solicitar el pago de tales prestaciones, ya que de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo se debían tener por tiempo indefinido o para obra determinada cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de los mismos subsistía la causa que dio origen, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad patronal; d) el Estado de Guatemala acude en amparo en contra de la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha tres de mayo de dos mil veintiuno que constituye el acto reclamado y expuso que al confirmar lo decidido por la juez de primer grado vulneró sus derechos fundamentales denunciados, toda vez que al emitir pronunciamiento no tomó en consideración que el actor no ostentó la calidad de servidor púbico, dado que los servicios que prestó fueron con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; por lo que, no se creó una relación de tipo laboral, ni devengó un salario sino honorarios; por consiguiente, no era dable condenarlo al pago de las prestaciones laborales solicitadas por el trabajador, ya que no hubo un nombramiento originado por la Ley de Servicio Civil; e) petición concreta: solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo y como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir nueva resolución por medio de la cual se le restablezca la situación jurídica afectada.
B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y L.A.G.P..
C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente 01214-2018-01365 del Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01214-2018-01365 recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Prueba: se relevó en resolución del dos de julio de dos mil veintidós.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.
B) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, expuso en la evacuación de la audiencia otorgada que la Sala impugnada al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo conocido en grado vulneró los derechos constitucionales del postulante, pues lo condenó al pago de las prestaciones laborales que el actor reclamó en la demanda ordinaria laboral, sin haber tomado en cuenta que el demandante no fue servidor público y que los contratos que suscribió fueron de carácter administrativo de servicios profesionales regulado por leyes de esa naturaleza y no por el Código de Trabajo. Pidió que el amparo se declare con lugar.
C) L.A.G.P., tercero interesado, expresó en la evacuación de la audiencia que le fue concedida que ningún agravio le produjo al amparista la resolución proferida por la Sala reprochada, toda vez que la emitió conforme las atribuciones que la ley le confiere, pues si el fallo le fue desfavorable no significa que se configuren las vulneraciones que invocó. Requirió que sea declarada sin lugar la protección constitucional instada.
D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la acción promovida no puede prosperar ya que la autoridad reprochada actuó dentro del ámbito de sus funciones y conforme lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo; por lo que, no se evidenció agravio que pueda ser reparado a través de la vía constitucional. Pidió se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO
-I-
De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan.
De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.
-II-
Del acto reclamado y de los argumentos expresados por el postulante, esta Cámara estima pertinente traer a colación los antecedentes que subyacen al presente amparo especialmente lo considerado por la autoridad impugnada, la que en resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno determinó: «…Esta Sala al estudiar los argumentos vertidos por la parte apelante y los razonamientos del Juez a quo […] cabe apreciar que el análisis efectuado en la sentencia recurrida, respecto a la existencia de una simulación de contratos a plazo fijo es totalmente procedente puesto que la misma es una modalidad empleada por la entidad demandada, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la simulación de los contratos ya indicados, demostrando el actor la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, […] el juzgador consideró procedente darle valor probatorio a los medios de prueba presentados tanto por la parte actora en su demanda como por la parte demandada al momento de contestar la demanda, especialmente los contratos administrativos de prestación de servicios obrantes a folios del cinco al treinta y dos de la pieza de primera instancia, por otra parte, el despido por parte del empleador […] provocó que éste, accionara ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con el objeto de reclamar las prestaciones laborales que han sido objeto de la demanda, […] a pesar de que la parte demandada sigue arguyendo en su defensa que lo que existió entre el actor y éste, no fue una relación de carácter laboral indefinido, sino una relación contractual a plazo fijo […] este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a la existencia de la simulación de contrato, cuyo objeto es el de evadir el patrono la responsabilidad de pagar el pasivo laboral que corresponde al actor, esta Sala considera que, si bien es cierto los contratos fueron celebrados a plazo fijo, es importante mencionar […] el artículo 26 del Código de Trabajo, que se deben de tener siempre como contratos a plazo indefinido, los contratos a plazo fijo aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebran en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a los mismos, y que la parte demandada, no presentó medios de prueba o documentos que demuestren que la causa que dio origen a la contratación del actor, haya dejado de subsistir […] puede constatarse que el Estado de Guatemala entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social [sic] una serie de contratos administrativos, de los cuales se advierte que el actor se comprometía a prestar sus servicios profesionales, en la Unidad Ejecutora doscientos setenta y ocho Dirección de Área de Salud Guatemala Central […] Por lo que ha quedado […] demostrado que en la presente relación contractual, si se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo los cuales son: servicios prestados en forma personal o ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delgada a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…».
De lo anterior, esta Cámara estima pertinente referir que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 106 establece: «Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores».
De lo anterior, esta Cámara estima preciso puntualizar que es función exclusiva de los órganos jurisdiccionales de trabajo efectuar una debida labor intelectiva para calificar en cada caso particular la existencia de una relación laboral y determinar si el empleador ha utilizado figuras contractuales distintas para encubrir la situación real imperante entre las partes. Es así que tanto los jueces como las Salas de la Corte de Apelaciones del ramo laboral, deben analizar integralmente la concurrencia de todos los elementos que les permitan concluir, si efectivamente se suscitó o no, una relación contractual diferente de una de índole laboral. La observancia de esta labor intelectiva, en la forma prescrita, es de suma importancia, debe contener el análisis de todos los elementos que conforman una relación laboral propiamente concebida a la luz de lo preceptuado en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo y los principios rectores que inspiran el Derecho Laboral, específicamente el principio de primacía de la realidad.
Al respecto, para establecer si una relación contractual es de carácter laboral por tiempo indefinido, es esencial que la autoridad judicial aborde las circunstancias particulares de cada caso que le permitan establecer el origen de las funciones que desempeñó el demandante y establecer de esa cuenta, si la causa que generó el contrato de trabajo subsistió a la finalización de la relación laboral de acuerdo a lo regulado en el artículo 26 anteriormente aludido, pues a partir de esa determinación, se podrá estimar si un contrato de trabajo se pactó en forma legítima a plazo fijo o indefinido. Sumado a lo anterior, también es relevante para este propósito, tener presente otros elementos sustanciales como la naturaleza y razón de ser del patrono, la dirección inmediata y dependencia continuada de la relación laboral, así, como las funciones realizadas, ya que, estos aspectos permitirán arribar a la conclusión efectiva, de si se encubrió la verdadera naturaleza del vínculo sostenido entre las partes.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) “… los tribunales de trabajo y previsión social deben, conforme las circunstancias y hechos acreditados en el caso concreto, establecer: a) si la demandante estuvo sujeta a la estructura organizativa del patrono, sin la cual no podría prestar el servicio, así como continuada–; b) si la actora estuvo sujeta a la dirección y a las órdenes del empleador sobre la ejecución de las labores y si estaba sometida al poder disciplinario del patrono –dirección inmediata o delegada–; c) el tipo de contraprestación o retribución, específicamente, su periodicidad y su monto (…) salario (…); d) si el servicio era prestado o ejecutado en forma personal –prestación personal del servicio-. Todos estos son los elementos que deben quedar analizados para establecer la naturaleza de la relación entablada (…) para concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la subordinación, la dirección inmediata, el tipo de retribución, la prestación personal del servicio y la naturaleza de las funciones del ente estatal para el que prestó sus servicios, podía calificarse como laboral y de plazo indefinido…” [el resaltado no es propio del texto original], en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, expediente 4201-2019; igual criterio sustentó en: ii) fallo del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, proferido dentro del expediente 3105-2020 y iii) sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente 3256-2021.
Con base en lo considerado, la autoridad denunciada estableció que entre el demandante y el patrono existió una relación de naturaleza laboral, continua e ininterrumpida, durante el término comprendido del siete de julio de dos mil once al treinta de junio de dos mil dieciocho, razón por la cual al haberse prorrogado los contratos consecutivamente, se configuró que fue por tiempo indefinido; además, las actividades desarrolladas no variaron durante ese lapso de tiempo, subsistiendo entre aquellos las causas que le dieron origen, ya que hubo continuidad y permanencia en la relación laboral, sin importar su denominación, ya que se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo; por lo que, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto a la simulación laboral lo siguiente: «… los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador, que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de extinción del vínculo laboral y que también sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo…», en sentencias del doce de febrero, cinco de marzo y doce de noviembre todas de dos mil dieciocho dentro de los expedientes 4949-2017, 5760-2017 y 2943-2018, respectivamente; por lo que, esta Cámara con base en lo citado, advierte que la Sala cuestionada en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, determinó que entre las partes existieron varios contratos, en los cuales se estipularon las funciones que el denunciante desempeñó; habida cuenta, la Sala refutada al confirmar la sentencia de primer grado, específicamente lo relativo al pago de indemnización, prestaciones laborales irrenunciables, daños y perjuicios, no ocasionó agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente acción constitucional, tal apreciación la hizo en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo y con base en la doctrina legal, ya que la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas, la subordinación a la que estaba sujeto el trabajador y el cumplimiento de una jornada de trabajo, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica elemental y esencial en un contrato laboral. Dentro de ese contexto, al concluirse que la contratación era por tiempo indefinido y al haberse extinguido aquel sin causa justificada, resultaba procedente declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida en contra del amparista.
Derivado de lo expuesto y al haberse constatado en forma fehaciente que existió una relación de tipo laboral entre las partes, se establece que el actor sí poseía la calidad de empleado público, aun cuando los contratos fueron suscritos a plazo fijo; de ahí, que la autoridad denunciada al avalar lo decidido por la juez de primera instancia no ocasionó agravio que amerite ser restablecido por medio de la presente garantía constitucional, dado que la parte empleadora no probó dentro del proceso haber cancelado la indemnización ni las prestaciones laborales reclamadas por el demandante y que son consecuencia del despido sin causa justa como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Trabajo, razón por la cual la Sala reprochada determinó que lo realmente acontecido entre las partes del proceso subyacente fue una relación de trabajo por tiempo indefinido, sin importar la denominación de los contratos que otorgaron, debido a que advirtió la existencia de los elementos esenciales tales como la existencia de un vínculo económico-jurídico, servicios prestados en forma personal, dependencia continuada y permanente, a cambio de un salario, a la luz de lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo como ya se indicó en los párrafos precedentes, misma que el Estado de Guatemala pretendió encubrir mediante la suscripción de diversos contratos administrativos uno en pos del otro con el objeto de interrumpir la continuidad, durante el período comprendido del siete de julio de dos mil once al treinta de junio de dos mil dieciocho. Sin embargo, con base en lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los contratos celebrados a plazo fijo bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos [182] devinieron nulos; por lo que, en consecuencia resultaba procedente aplicar las normas laborales aplicables al caso concreto que se pretendieron eludir. En ese sentido, deviene insubsistente lo expuesto por el accionante al señalar que la relación sostenida con la parte actora fue de carácter eminentemente administrativa por estar regulada en Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que tal apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales especializados devendría en detrimento de los derechos sociales mínimos reconocidos a favor de la parte laboral más débil como en este caso lo es el trabajador a quien se le reconoció la relación de trabajo que había sido simulada por el empleador bajo el ropaje de contratos administrativos a plazo fijo, desempeñando el cargo médico para la institución demandada a cambio de una retribución económica mensual; por lo que, al haber comprobado en forma fehaciente que L.A.G.P. laboró para la empleadora por más de tres años concluye que no percibía honorarios sino un salario, pues sí existió una relación laboral típica entre las partes, la cual se pretendió simular con figuras extra laborales, como ya se anotó en párrafos precedentes y por tiempo indefinido, aun y cuando se suscribieron contratos administrativos de servicios profesionales bajo el renglón presupuestario ciento ochenta y dos [182], motivo por el cual no puede tomarse en cuenta para el presente caso lo regulado en el Manual de Normas de Clasificación Presupuestarias del Sector Público de Guatemala en cuanto a que no genera una relación de tipo laboral los trabajadores contratados bajo ese renglón como lo argumentó el amparista, pues el demandante ostentó la calidad de servidor público y no de contratista como lo quiere hacer ver el postulante, quien con tal proceder no vulneró los derechos fundamentales denunciados ni norma constitucional y el hecho que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria; por lo que, al emitir el acto reclamado en resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos pertinentes apegados a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo.
Con base en lo anteriormente considerado, esta Cámara, concluye que el tribunal de alzada actuó conforme a Derecho, al resolver en la forma que lo hizo, ya que analizó y consideró, que el juez a quo cumplió con su labor judicial, consiste esencialmente en que los fallos que dicten los jueces y magistrados de la jurisdicción privativa de trabajo deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos fácticos y jurídicos en que basan sus pronunciamientos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa del impugnante. El hecho que la resolución cuestionada no satisfaga sus pretensiones no implica que se hayan lesionado principios y derechos del postulante, pues la Sala impugnada actuó entonces dentro del ámbito de sus facultades legales, por lo que el acto reclamado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados por el amparista, en tal virtud esta Cámara avala el análisis intelectivo de la autoridad refutada. Aunado a lo anterior, es notorio que los argumentos fácticos del postulante van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello, implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. En ese sentido, acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. Por esas razones el amparo solicitado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: «…El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…) la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en: ii) fallo del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 13-2011 y iii) sentencia del quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número 3881-2015.
-III-
De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de la SALAQUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.
S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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