Sentencia nº 914-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

914-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porB.L.A.Y.A.,quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado J.E.C.R., contra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: quince de abril de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución del seis de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por B.L.A. y A., en consecuencia dejó firme la resolución, emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el incidente de autorización de terminación de contrato, solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de la trabajadora.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: uno de octubre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación, los cuales fueron notificados el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió incidente de autorización de terminación de contrato, de la trabajadora B.L.A. y A., ante el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social, por existir prevenciones vigentes derivadas de la instauración de un conflicto colectivo de trabajo; b) el Juzgado laboral en resolución del seis de diciembre de dos mil dieciocho declaró con lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato laboral; c) inconforme con lo resuelto, la incidentada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala reprochada, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la resolución apelada; d) B.L.A. y A. presentó recursos de aclaración y ampliación con el argumento que se omitió hacer algunos pronunciamientos correspondientes dentro de la resolución recurrida, dichos recursos fueron declarados sin lugar. e) Al promover la presente acción de amparo, la postulante señaló como agravio: “(…) de una inventada y SUPUESTA FALTA laboral se me pretende despedir (…) Juzgador de primer grado, específicamente, cuando omitió señalar que la parte Incidentada NO COMETIÓ FALTA LABORAL ALGUNA (…) no labore en esos días, pues goce de los descansos que la ley establece, por lo que el hecho es que como no trabajé en esos días (…) en vista que no fueron tomados en cuenta LOS HECHOS y los medios de prueba documentales que fueron aportadas por la Incidentada (…) el citado Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente en el IGSS (…) la norma contenida en el artículo 23 antes mencionado, es de obligado cumplimiento, y el Juez de este Juzgado, debió de haber valorado y aplicado esta NORMA LABORAL que es una NORMA SUPERIOR a las demás normas laborales (…) NO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA DEBIDAMENTE COMPROBADA para despedirme legalmente (…) es una aberración Jurídica laboral, pues indica que se valoraron los medios de prueba, lo cual no es cierto (…) YO NO COMETÍ NINGUNA FALTA LABORAL los días (…)”. Petición concreta: Solicitó que, al dictar sentencia se declare con lugar el amparo promovido; y en consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada, se deje en suspenso la resolución señalada como acto reclamado a efecto que la autoridad recurrida emita la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a), b), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: artículos , , , 44, 46, 101, 102 inciso q) y t), 103, 106, de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b.2) Sindicato Nacional de Trabajadores Multidisciplinario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes: c.1) copia certificada en disco compacto de las partes conducentes del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, expediente número 01173-2017-00756; c.2) copia certificada en disco compacto de las partes conducentes de la Sala impugnada, expediente número 01173-2017-00756.

D) Pruebas: Se relevó del periodo probatorio en resolución del catorce de enero de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, ratificó los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición.

B) Terceros interesados: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y el Sindicato Nacional de Trabajadores Multidisciplinario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no presentó alegato.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que la Sala cuestionada actuó dentro de la esfera de su competencia legal, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que sea denegada la protección constitucional solicitada, al pronunciar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo es una garantía constitucional de protección para las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso de que la infracción ya hubiese sido cometida, y por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello sería desnaturalizar el mismo en una tercera instancia prohibida por la Constitución.

-II-

La postulante, solicitó amparo señalando que la autoridad recurrida confirmó el fallo emitido por el juzgado de primera instancia, y con ello, vulneró sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa, pues no se analizó correctamente las pruebas valoradas en el incidente no existiendo una causa justificada debidamente comprobada para ser despedida.

-III-

Este Tribunal arriba a la conclusión que el ad quem procedió en el correcto ejercicio de sus facultades legales, y realizó una expresión lógica jurídica de los motivos en que fundó su decisión, subsumió las circunstancias del caso sometido a su conocimiento en los supuestos normativos aplicables, además la accionante tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos constitucionales, interponiendo oportunamente los recursos judiciales ordinarios que la ley procesal le otorga. Y de acuerdo a los argumentos utilizados en el memorial de interposición de esta garantía constitucional, se puede determinar que la pretensión toral, es lograr que se reestudien las actuaciones de los órganos jurisdiccionales que intervinieron, con la finalidad que este Tribunal de amparo se pronuncie respecto de los aspectos litigiosos planteados ante dichos órganos, a través de valoraciones probatorias que no corresponde realizar, es decir, se solicita que se lleve a cabo una revisión de las proposiciones de fondo, lo que corresponde resolver, únicamente a los tribunales ordinarios -de conformidad con el artículo 203 de la Constitución-, atendiendo a su función y facultad de juzgar, y a su vez, promover la ejecución de lo juzgado; por lo que, acceder a los alegatos del amparista y resolver las inconformidades planteadas, constituiría una tercera instancia la cual está expresamente prohibida por la ley, en virtud que, esta no es una vía recursiva que tenga como finalidad revisar lo resuelto específicamente por los jueces ordinarios, en virtud que, por los límites constitucionales impuestos a este tribunal, no es discutible mediante esta garantía, y no se puede decidir sobre cuestiones de hecho controvertidas en un proceso legal que ya fue conocido atendiendo a las normas procedimentales que lo rigen. De esa cuenta, se concluye que el amparo debe denegarse por estos motivos, al ser notoriamente improcedente.

-IV-

No se condena en costas, porque a criterio de este tribunal la postulante actuó con evidente buena fe, pero se debe imponer multa al abogado patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porB.L.A.Y.A.,contra laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas.III)Se impone multa de un mil quetzales al abogado J.E.C.R., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente respectivo.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D. lizett nájera flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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