Sentencia nº 2601-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

2601-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,por medio de su alcalde M.R.M.C., contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante compareció bajo la dirección y procuración del abogado S.J.D.A.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: Veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: Auto del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la autoridad impugnada, que al resolver confirmó el auto objeto de impugnación de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de departamento de Guatemala, que declaró: APROBAR EL DESISTIMIENTO TOTAL planteado por J.C.H.C. a favor de LA MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA II) Requiérase de pago a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES que en concepto de MULTA adeuda al Estado de Guatemala, bajo apercibimiento que de no hacerlo efectivo o en su defecto informar y acreditar el trámite administrativo para realizar dicho pago, dentro del plazo de QUINCE DÍAS posteriores a ser requerido de pago, dará lugar a certificar lo conducente en contra de quien resulte legalmente responsable a un Juzgado del Ramo Penal, para lo que haya lugar.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: veintisiete de agosto de dos mil veinte.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: Interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron notificados el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a) J.C.H.C. promovió ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, denuncia de reinstalación en contra de la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, en virtud de que fue despedido sin causa justificada cuando la entidad incidentada se encontraba emplazada por un conflicto colectivo de carácter económico social; b) en consecuencia de lo anterior, el Juzgado precitado, emitió auto de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, en el que declaró con lugar la reinstalación promovida, por lo que ordenó la inmediata reinstalación, con los mismos derechos y al mismo lugar de trabajo que ocupaba antes del despido, ordenando cancelar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales, y por imperativo legal le impuso una multa de diez salarios mínimos; c) dentro de las incidencias del mismo, el señor J.C.H.C., presentó desistimiento total del incidente, a favor de la precitada municipalidad, el cual en resolución emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala el siete de junio de dos mil dieciocho, declaró: APROBAR EL DESISTIMIENTO TOTAL planteado por J.C.H.C. a favor de LA MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA II) Requiérase de pago a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES que en concepto de MULTA adeuda al Estado de Guatemala, bajo apercibimiento que de no hacerlo efectivo o en su defecto informar y acreditar el trámite administrativo para realizar dicho pago, dentro del plazo de QUINCE DÍAS posteriores a ser requerido de pago, dará lugar a certificar lo conducente en contra de quien resulte legalmente responsable a un Juzgado del Ramo Penal, para lo que haya lugar; d) inconforme con lo resuelto, en cuanto al requerimiento de pago de la multa impuesta a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por la infracción cometida al haber despedido al trabajador sin autorización judicial, la precitada municipalidad apeló, el cual fue conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, al resolver confirmó el auto objeto de impugnación; e) en desacuerdo con lo resuelto, la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, a través de su alcalde municipal, planteó acción constitucional de amparo; argumentando entre otras cosas que, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, por considerar que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado: “…violenta garantías constitucionales en virtud de que el desistimiento presentado y aprobado a favor de mi representada, y al comprobar que efectivamente no se había ejecutado materialmente la terminación de la relación laboral con la trabajadora y al no existir violación a derechos laborales del trabajador, teniendo en cuenta el derecho de trabajo que es eminentemente conciliador y no busca poner multas en cuanto a que ya la pretensión principal como era la reinstalación del trabajador quedó sin efecto por su voluntad de desistir al proceso, por lo cual se excedió en sus funciones judiciales asignadas por la ley, puesto que la ley no lo faculta a realizar actos meramente discrecionales al confirmar un auto donde se ordena reinstalar a una persona cuando ésta ya desestimó su pretensión…”; f) petición concreta: solicitó que se otorgue amparo restituyéndole en sus derechos y como consecuencia se deje sin efecto la resolución dictada por la autoridad recurrida, ordenándole dictar nueva decisión conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: Citó el artículo 10 incisos a), b) y c) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: Indicó los artículos 12 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 153 literal d) de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: J.C.H.C..

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: copia certificada del expediente de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion doce mil seiscientos cincuenta y tres (01173-2016-12653), del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; c.2) segunda instancia: copia en formato digital de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion doce mil seiscientos cincuenta y tres (01173-2016-12653), de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: Se prescindió del periodo probatorio, según resolución de fecha diez de abril de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, a pesar de estar debidamente notificada no evacuó la audiencia conferida en resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veinte.

B) J.C.H.C., tercero interesado, a pesar de estar debidamente notificado no evacuó la audiencia conferida en resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veinte.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida, indicó únicamente que se reconociera la personería, se tuviera como señalado lugar para recibir notificaciones y se abriera a prueba.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-II-

La Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, plantea amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, porque confirmó el auto de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, que declaró: APROBAR EL DESISTIMIENTO TOTAL planteado por J.C.H.C.; II) Requiérase de pago a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES en concepto de MULTA ADEUDA AL Estado de Guatemala, bajo apercibimiento que de no hacerlo efectivo o en su defecto informar y acreditar el trámite administrativo para realizar dicho pago, dentro del plazo de QUINCE DÍAS posteriores a ser requerido de pago, dará lugar a certificar lo conducente en contra de quien resulte legalmente responsable a un Juzgado del Ramo Penal, para lo que haya lugar. La amparista estima vulnerados sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, por considerar que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado: “…violenta garantías constitucionales en virtud de que el desistimiento presentado y aprobado a favor de mi representada, y al comprobar que efectivamente no se había ejecutado materialmente la terminación de la relación laboral con la trabajadora y al no existir violación a derechos laborales del trabajador, teniendo en cuenta el derecho de trabajo que es eminentemente conciliador y no busca poner multas en cuanto a que ya la pretensión principal como era la reinstalación del trabajador quedó sin efecto por su voluntad de desistir al proceso, por lo cual se excedió en sus funciones judiciales asignadas por la ley, puesto que la ley no lo faculta a realizar actos meramente discrecionales al confirmar un auto donde se ordena reinstalar a una persona cuando ésta ya desestimó su pretensión…”.

Para efectos de análisis y considerando la inconformidad de la accionante de amparo, es relevante indicar que del acto reclamado se establece que la autoridad impugnada resolvió de forma adecuada y conforme a derecho lo solicitado; para el efecto se cita la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la Sala objetada: “…En el presente caso, J.C.H.C. presentó DESISTIMIENTO TOTAL DE LA DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN promovido contra MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, y con base a que el desistimiento presentado cumple con los requisitos de ley, este debe aprobarse; tal como fue resuelto por el juez de los autos; sin embargo resulta imprescindible aclarar que el desistimiento aprobado, produce efectos solo al actor en relación a la reinstalación y pago de prestaciones solicitadas, por lo que la multa impuesta debe mantenerse ya que deviene de la prohibición dirigida al empleador de dar por terminado cualquier contrato de trabajo, sin que previamente haya solicitado autorización judicial, tal como sucedió en el presente caso. Razón por la cual los agravios expuestos no pueden ser tomados en consideración, debiendo confirmar la resolución recurrida…”.

El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio; lo cual se encuentra asentado en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dentro del expediente cuatro mil setecientos noventa y siete guion dos mil dieciséis (4797-2016), y en similar sentido se pronunció en las sentencias, dictadas en fechas trece de enero de dos mil quince y once de febrero de dos mil catorce, respectivamente, dentro de los expedientes dos mil trescientos setenta y cuatro guion dos mil catorce (2374-2014) y cuatro mil trescientos ochenta y dos guion dos mil trece (4382-2013). “… El amparo es una garantía constitucional, cuya esencia es la prevención de agravios o la restitución de los derechos cuando la situación gravosa ha ocurrido. De no encontrarse esta última consecuencia, el amparo es improcedente, porque su fin último es la protección de los derechos fundamentales. En ausencia de lesión a estos, la jurisprudencia constitucional ha definido que el amparo no puede prosperar... “.

Este Tribunal Constitucional, habiendo analizado las actuaciones legales, establece que la autoridad impugnada al emitir el razonamiento anteriormente citado y resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, lo hizo en resguardo de los derechos de las partes dentro del proceso, respetando sus derechos constitucionales y fundamentando adecuadamente el fallo impugnado, en virtud que la autoridad impugnada actuó en uso de sus facultades legales en sujeción a lo dispuesto en los artículos 203 constitucional y 372 del Código de Trabajo. Esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

Con el planteamiento del amparo, la amparista pretende que esta Cámara se convierta en una instancia revisora y se pronuncie respecto a una facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, pues enmarcó su actuar dentro de las facultades legales que rigen sus atribuciones, cumplió lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo, al confirmar el auto apelado y puesto a su conocimiento, por lo que en ningún momento violó los derechos constitucionales de defensa y debido proceso que señala la postulante, por tal motivo el acto reclamado, emitido por la autoridad impugnada, se encuadra a lo regulado en el artículo precitado, por lo que en tal actuar no se vislumbran los agravios que la institución postulante trae en amparo y es por ello que se estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, ya que se limitó a cumplir con la potestad de administrar justicia con arreglo a la ley, de lo anterior expuesto el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por laMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,por medio de su alcalde M.R.M.C., contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la solicitante, ni se impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado vocal segundo; V. orellana y orellana, Magistrada vocal tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D. lizett nájera flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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