Sentencia nº 2622-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

2622-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del amparo solicitado por laFUNDACIÓN METROPOLITANApor medio de su mandatario judicial con representación, abogado L.F.P.Z. contra laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actuó bajo el auxilio profesional del abogado M.V.P.S..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, remitido a esta Cámara el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: Sentencia del quince de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala reprochada, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fundación Metropolitana a través de su representante legal, confirmando la sentencia de fecha veintisiete de octubre dos mil veinte, emitida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por L.F.P.P. en contra de la Fundación Metropolitana, como propietaria del Colegio Técnico en Mecánica Automotriz.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de justicia, defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a) L.F.P.P., promovió juicio ordinario laboral en contra de la entidad Fundación Metropolitana como propietaria del Colegio Técnico en Mecánica Automotriz, solicitando el pago de prestaciones laborales y salarios pendientes reclamados de los periodos consignados en su demanda, daños y perjuicios y costas judiciales, al haber sido despedido por la entidad demandada de forma directa e injustificada; b) con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, emitió sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida, habiendo declarado rebelde y confesa a la parte demandada sobre los extremos de la demanda y sobre las posiciones calificadas por el juez del referido juzgado, en consecuencia la condenó al pago de indemnización, prestaciones laborales y salarios pendientes reclamados de los periodos consignados en sentencia, daños y perjuicios y costas judiciales; c) inconforme con lo resuelto, la entidad demandada apeló, argumentando que nunca fue notificada para comparecer a la audiencia de juicio oral de conformidad con lo que establece el artículo 328 del Código de Trabajo, ante lo cual la sala reprochada en sentencia del quince de junio de dos mil veintiuno, resolvió sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó la sentencia apelada; d) Fundación Metropolitana a través de su representante legal presenta acción constitucional de amparo, debido a que la Sala reprochada al resolver no consideró que la entidad ahora postulante no fue debidamente notificada de las resoluciones que dieron trámite a la demanda ordinaria laboral en su contra y la que señaló la audiencia de juicio oral quedando en un estado de indefensión, toda vez que, la última notificación fue fijada sin que existiera negativa de persona a recibirla, así mismo indicó que las notificaciones practicadas se realizaron en una dirección distinta a la que posee su sede social y no concuerda con la consignada en su constancia de Inscripción y Actualización al Registro Tributario Unificado de la Superintendencia de Administración Tributaría, habiendo incumplido el notificador con entregar personalmente la notificación que señalaba la audiencia de juicio oral; de esa cuenta no se pudo enterar de las resoluciones dictadas dentro del juicio ordinario laboral tramitado en su contra pues nunca fue notificada personalmente. e) Petición concreta: Que se otorgue el amparo solicitado y en consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada emita nueva resolución que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante y en consecuencia se ordene notificarle de conformidad con la ley a la entidad demandada en juicio oral, se condene en costas a la autoridad reprochada y no se haga pronunciamiento sobre daños y perjuicios causados.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: L.F.P.P. e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: c.1) Primera instancia: copia digital de las partes conducentes del Juicio Ordinario Laboral identificado en el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero ocho mil trescientos noventa y cuatro (01173-2019-08394). c.2) Segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente sustanciado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del proceso identificado con el cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero cinco ocho mil trescientos noventa y cuatro (01173-2019-08394) recurso uno (1).

D) Pruebas: Se prescindió del período probatorio en resolución del siete de febrero de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante, al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos del amparo interpuesto.

B) L.F.P.P., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida indicó que, se puede denotar que la autoridad impugnada en ningún momento ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues quedó evidenciado que la entidad demandada tenia pleno conocimiento del proceso laboral instado en su contra, ya que fue notificada debidamente del mismo, motivo por el cual fue declarada rebelde y confesa conforme a derecho, lo que evidencia que fue citada y vencida en juicio por negar su presentación a las audiencias conferidas en juicio, habiéndose respetado el debido proceso. Agrega que, si consideraba que la dirección donde se realizaron las notificaciones no era el lugar donde se encontraba su sede o bien era incorrecta, debió realizar la devolución de la notificación, cosa que no hizo, o bien, en caso de haber cambiado el domicilio de su sede debió de señalar el nuevo lugar para recibir notificaciones al juzgado donde se tramitó el proceso, con el tiempo suficiente para el efecto y al no haberlo hecho así, la entidad demandada brindó su aceptación tácita del lugar donde se debían seguir realizado las notificaciones. Aunado a ello, la entidad demandada aceptó ante la Sala reprochada, que la dirección en la cual se practicaron las notificaciones del proceso laboral se encontraba el Colegio Técnico Automotriz, el cual es de su propiedad, lo que evidenciaba que era la dirección correcta para notificarle, en consecuencia no se vio violentado ningún derecho constitucional de los denunciados. Solicitó que se dictara sentencia denegando la acción de amparo, por frívola e improcedente.

C) La Inspección General de Trabajo, tercera interesada, pese a encontrarse debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida indicó que, no advierte arbitrariedad alguna en la emisión de la resolución reclamada en amparo, ya que según las actuaciones del juicio laboral subyacente la entidad demandada fue notificada legalmente y a raíz de su incomparecencia a juicio, fue declarada su rebeldía y posteriormente con lugar la demanda ordinaria laboral en sentencia, sin advertirse irregularidades en dicho proceder que hicieran meritorio el acogimiento de la apelación interpuesta, señalando que la intención de la amparista es que se revise en la vía constitucional lo ya resuelto en instancias ordinarias, por lo que consideró que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus funciones legales, lo que no evidencia agravios o lesiones a garantías constitucionales que deban ser reparadas a través del amparo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida y se condene costas a la entidad accionante y se imponga multa respectiva al abogado patrocinante, debido a la improcedencia la acción constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo, como medio protector y garante de los derechos que el M.T. y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que no fue puesto de conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes para el efecto; ya que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

La postulante solicitó amparo manifestando que, la Sala reprochada al resolver no consideró que la entidad ahora postulante no fue debidamente notificada de las resoluciones que dieron trámite a la demanda ordinaria laboral en su contra y la que señaló la audiencia de juicio oral quedando en un estado de indefensión, toda vez que, la última notificación fue fijada sin que existiera negativa de persona a recibirla, así mismo indicó que las notificaciones practicadas se realizaron en una dirección distinta a la que posee su sede social y no concuerda con la consignada en su constancia de Inscripción y Actualización al Registro Tributario Unificado de la Superintendencia de Administración Tributaría, habiendo incumplido el notificador con entregar personalmente la notificación que señalaba la audiencia de juicio oral; de esa cuenta no se pudo enterar de las resoluciones dictadas dentro del juicio ordinario laboral tramitado en su contra pues nunca fue notificada personalmente.

En virtud de los hechos denunciados por la entidad postulante, se estima necesario consignar lo resuelto por la Sala cuestionada al dar respuesta a los agravios consignados en el medio impugnativo puesto a su estudio, siendo ello lo siguiente: «…consta dentro del presente proceso a folio diecisiete, que la entidad demandada fue legalmente notificada con fecha nueve de octubre del año dos mil veinte, de la reprogramación de la audiencia a Juicio Oral, para el veintiséis de octubre del año dos mil veinte, a las diez horas con treinta minutos, para que las partes comparecieran a juicio oral laboral, con sus respectivos medios de prueba, bajo los mismos apercibimientos y conminatorias decretados en la resolución que admitió para su trámite la demanda, el recurrente manifiesta que su representada nunca se dio por enterada y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa, sin embargo, (…) La referida notificación si fue realizada personalmente, tal y como estipula la ley, (…) los notificadores gozan de fe pública al practicar las notificaciones que les sean asignadas y siendo que la cédula relacionada no fue atacada de nulidad o falsedad, no puede ser atendido el dicho de la parte demandada a través de su representante legal, pues no puede probarse fehacientemente que en el lugar no se encontrara ninguna persona debido al giro de la entidad demandada, esto no prueba tal aseveración, aunado a ello, siendo que la entidad demandada se encontraba debida y legalmente notificada con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, (según consta en cédula de notificación a folio trece de la pieza de primera instancia), de la demanda instaurada en su contra dentro del presente proceso, se encontraba en la obligación de señalar un nuevo lugar para recibir notificaciones si en el lugar señalado para notificarle no había ningún personero que recibiera las citaciones o notificaciones. La parte demandada según consta en acta de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, no compareció a la audiencia señalada, motivo por el cual no se pronunció al respecto de la demanda. Cabe señalar que en resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, consta el apercibimiento hecho por el Juez de primer grado para el caso de que si una de las partes no comparecía a la audiencia, se continuaría el juicio en su rebeldía, sin más citarle ni oírle; Por lo que procedente era hacer efectivos los apercibimientos contenidos en dichas resoluciones y dictar la sentencia que en derecho corresponde, en virtud de que la parte demandada tomó una actitud pasiva frente a la demanda al no acudir a la audiencia señalada a juicio oral con sus respectivos medios de prueba, para atacar o contradecir las reclamaciones de la parte actora y porque no obra en autos documento alguno que desvirtuara las mismas, por lo que este tribunal llega a la conclusión, que la sentencia pelada debe sostenerse, ya que dentro del trámite del proceso la entidad demandada tuvo la oportunidad, en su momento procesal, de oponerse a la demanda y poder demostrar con (sic) fehacientemente sus argumentos,…».

Analizado el fallo en cuestión y la normativa aplicada al caso concreto, esta Cámara concluye que los argumentos en los que la postulante asentó la acción constitucional instada, no pueden prosperar, pues del contenido del acto reclamado se aprecia que fue dictado con un adecuado razonamiento fáctico, sustento legal y respecto de esta, no se advierten las falencias agraviantes, puesto que la autoridad reprochada hizo una debida apreciación en cuanto a las notificaciones practicadas efectivamente a la entidad ahora amparista sobre la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, sin evidenciarse ante este Tribunal una falta de conocimiento real del juicio promovido en su contra, que le impidiera defender sus derechos y en consecuencia se pudiera configurar en indefensión material de la requirente que pudiese hacer procedente el amparo.

Para sustentar la conclusión anterior, resulta importante referirse a la nota doctrinaria sentada en el criterio jurisprudencial emitido por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente dos mil setecientos once guion dos mil veintiuno (2711-2021) en un caso similar, en donde consideró lo siguiente: «… si una persona contra quien ha sido promovida demanda, no es notificada eficazmente, tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones, por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil (según el artículo 77 del referido Código) –siempre que el proceso se encuentre en trámite–, o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello. Debe tenerse presente que, con relación a la segunda alternativa mencionada, se ha sostenido que la única indefensión que tiene relevancia constitucional –es decir, que hace procedente el amparo-, por conculcación de lo normado en el artículo 12 de la Norma Fundamental, es la indefensión material; de esa cuenta, no toda notificación defectuosa implica vulneración del referido precepto constitucional, sino solamente aquella que impida el contradictorio dentro del juicio o que ocasione perjuicio real en las posibilidades de defensa de alguna de las partes. También debe tomarse en consideración que, para estimar violados el derecho y principio relacionados, es preciso que exista una falta de conocimiento real que impida al interesado defender sus derechos, pues si el Tribunal de A. considera que la falta de participación de este tiene su origen y causa determinante en el desinterés, negligencia, el error técnico o impericia de la parte o personas que le representen, o que estos hayan adquirido un conocimiento oportuno del asunto, a pesar de la defectuosa notificación, el amparo deviene improcedente, por constituir esto una actitud pasiva del demandado permitida por la ley». El criterio expuesto la ha pronunciado la referida Corte, en sentencias del catorce de febrero de dos mil dieciocho, nueve de octubre de dos mil dieciocho y once de septiembre de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil novecientos noventa y cinco guion dos mil diecisiete (4995-2017); tres mil ciento catorce guion dos mil dieciocho (3114-2018) y tres mil novecientos diez guion dos mil dieciocho (3910-2018), respectivamente

Por otro lado, se debe agregar, que el artículo 77 del Código Procesal Civil y M., respecto a las inconformidades de las notificaciones establece: «Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa» (el resaltado no es propio del texto original), haciendo a las notificaciones susceptibles de nulidad y para al efecto el articulo 365 el Código de Trabajo en su parte conducente al respecto regula lo siguiente: «…Podrá interponerse el Recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación…»; quedando regulado en la normativa referida el medio recursivo oportuno para dilucidarse el mismo.

En ese sentido, por lo que en contraposición a lo argumentado por la postulante, en efecto se encontraba notificada y además tuvo conocimiento oportuno del proceso instando en su contra, por consiguiente la obligación de comparecer a las audiencias señaladas dentro del juicio y no como lo pretendió hacer ver en el presente amparo. Por lo que, en caso de haber considerado que alguna de las notificaciones adolecía de algún defecto o ineficacia, debió promover el remedio procesal contenido en el artículo 77 del Código Procesal Civil y M., lo que hacía viable conforme, lo dispuesto en los artículos 326 y 365 del Código de Trabajo.

Resulta meritorio destacar que la injustificada incomparecencia de la entidad demandada a las audiencias señaladas del juicio ordinario laboral, derivó en hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 335 del Código de Trabajo de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciera en tiempo, sin más citarle ni oirle, oportunamente realizado a la hoy postulante, encontrándose debidamente notificada, lo que ocasiono que el juez A quo dictará la sentencia correspondiente. Lo anterior implica que, la negligencia en el ejercicio de su defensa es únicamente imputable a la ahora postulante, no siendo la acción constitucional instada el medio por el cual se pretendan hacer exponer hechos y circunstancias que corresponden conocer y dilucidar a las instancias de la justicia ordinaria, pretendiendo trasladar al plano constitucional la discusión de un tema que fue resuelto ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento correspondiente.

De tal cuenta, se estima que la decisión asumida por la Sala cuestionada y plasmada en el acto reclamado no causó agravio en la esfera jurídica de la accionante que amerite su reparación en esta vía; en virtud que, limito´ su actuar de conformidad con las facultades que la ley rectora del acto reclamado le confiere, habiendo procedido en el ejercicio de la exclusiva potestad de juzgar conferida a jueces y magistrados por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Derivado de lo anterior, se concluye que lo que pretende la amparista es convertir la acción constitucional de amparo en una tercera instancia revisora, cambiando su naturaleza, lo cual pone de manifiesto la notoria improcedencia de la acción constitucional de amparo promovida, razón por la que debe denegarse por las razones aquí consideradas.

-III-

Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas a la entidad postulante por presumirse buena fe en su actuar; sin embargo, por imperativo legal se sanciona con multa al abogado patrocinante, dada la notoria improcedencia del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 71, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad, Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) SE DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por laFUNDACIÓN METROPOLITANApor medio de su mandatario judicial con representación, abogado L.F.P.Z. contra laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante.III)Se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante M.V.P.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.

S. amadeo pineda castañeda, Magistrado vocal sexto, Presidente Cámara de amparo y antejuicio; N.O.M.M., Magistrado vocal segundo; V. orellana y orellana; Magistrada vocal tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D. lizett nájera flores, Secretaria de la corte suprema de justicia.

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