Sentencia nº 2090-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

PonenteViolación a los derechos de propiedad industrial
PresidenteFalta de definitividad
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

2090-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el amparo solicitado porSUNBEAM PRODUCTS, INC.,por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con R.A.S.M.B., contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESCUINTLA.La postulante actuó bajo la representación y procuración del abogado citado y del abogado H.L.R.G., quienes podrán actuar de forma conjunta o separada, indistintamente.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al instituir el amparo, dispuso que no existe ámbito que no sea susceptible del mismo, lo que significa que en el sistema guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser cuestionado por esa vía; sin embargo, la garantía constitucional de mérito está sujeta al ineludible cumplimiento de requisitos procesales que le son propios –establecidos en la ley de la materia-, de manera que la no concurrencia de uno de ellos conlleva que el Tribunal no pueda conocer el fondo del asunto.

Aunado a lo anterior el artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, impone la obligación al Tribunal de Amparo, de que, luego de recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado de la autoridad denunciada, califique fehacientemente y bajo su estricta responsabilidad, el cumplimiento de presupuestos procesales, temporalidad, definitividad [del acto reclamado], legitimación activa y legitimación pasiva. Así como todos aquellos que determine la Corte de Constitucionalidad por medio de doctrina legal. De no cumplir el postulante en su solicitud inicial con alguno de los presupuestos indicados deberá suspenderse en definitiva el trámite de la garantía constitucional instada en auto razonado fundando la decisión en normas legales o en doctrina de la Corte de Constitucionalidad.

-II-

De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) dentro del proceso penal que se tramita contra I.O.G.G. por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial, Sunbeam Products, Inc., por medio de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación, S.M.B., solicitó constituirse como querellante adhesivo; b) no obstante, esa solicitud fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil veinte; c) contra esa decisión la ahora amparista instó apelación ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Escuintla –autoridad denunciada-, recurso que fue declarado sin lugar en resolución dictada el día veintiocho del mismo mes y año; como consecuencia, se confirmó la decisión apelada, al estimar que, al igual que se señaló en primer grado, la solicitud de constituirse como querellante adhesivo fue realizada antes que se presentara el acto conclusivo; d) contra esa resolución, la postulante interpuso reposición con fundamento en los artículos 402 del Código Procesal Penal, 144 y 145 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la revocabilidad de autos originarios de los tribunales colegiados; e) el remedio procesal fue declarado con lugar en resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte, por estimar que la solicitud con respecto a ser tomado como querellante adhesivo fue presentada en tiempo, y f) mediante decisión de nueve de noviembre de dos mil veinte –acto reclamado-, la Sala reprochada, con base en el artículo 284 de la ley adjetiva penal, dispuso rectificar de oficio el error cometido en la resolución descrita en la literal anterior, en la que se resuelve la reposición interpuesta, dejándola sin efecto y, al resolver conforme a derecho, rechazó in limine el remedio procesal interpuesto contra el auto que resolvió la apelación, al estimar que el mecanismo era procedente al ser un auto definitivo, dejando en vigencia el auto impugnado.

-III-

Para dar una respuesta adecuada, se estima necesario evocar que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que cuando la actividad procesal defectuosa es declarada de oficio cualquiera de las partes que se considere afectada por la decisión del juzgador puede solicitar un nuevo examen mediante reposición, con el que agotarían la vía ordinaria (criterio sostenido, entre otras, en las sentencias de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, cinco de agosto de dos mil quince, seis de junio de dos mil catorce y quince de febrero de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 5637-2018, 6029-2014, 4355-2013 y 4882-2012, respectivamente).

Habiendo efectuado la remembranza anterior, esta Cámara establece que los agravios que pretende hacer valer en esta sede la amparista, mediante los cuales pretende impugnar la resolución del nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual la Sala reprochada, con base en el artículo 284 de la ley adjetiva penal, dispuso rectificar de oficio el error cometido en la resolución descrita en la literal anterior, en la que se resuelve la reposición interpuesta, dejándola sin efecto y, al resolver conforme a derecho, rechazó in limine el remedio procesal interpuesto contra el auto que resolvió la apelación, al estimar que el mecanismo era procedente al ser un auto definitivo, dejando en vigencia el auto impugnado, no puede ser objeto de análisis por parte de esta Cámara dada su falta de definitividad, en virtud que el acto que se reprocha es la resolución por la que la Sala objetada “rectificó de oficio” y anuló la resolución por la que había declarado con lugar una reposición que la ahora postulante instó contra el auto que resolvía una apelación. Dicha decisión fue resuelta con base en lo preceptuado en el artículo 284 del Código Procesal Penal el cual regula la actividad procesal defectuosa. En la legislación penal guatemalteca, esta constituye en remedio procesal cuya finalidad es analizar la irregularidad o violación de los actos y formas del proceso; se encuentra regulada en los artículos 281 al 284 del Código Procesal Penal, y puede ser solicitada por las partes o advertida de oficio por el órgano jurisdiccional al considerar que existe vicio anulativo en el procedimiento, debido a la violación del principio de imperatividad que informa el proceso penal o la existencia de transgresión a preceptos constitucionales; su naturaleza jurídica es, en efecto, la de un remedio procesal que opera para enmendar vicios de procedimiento y no la de un mero medio de impugnación para conocer nuevamente del asunto como en la práctica forense se ha utilizado. Al respecto de la naturaleza instrumental de este remedio procesal, la Corte de Constitucionalidad le ha reconocido como tal, mencionando que posee un carácter eminentemente procesal y que su función es reparar los vicios de incumplimiento de algunos requisitos del acto en relación con el sujeto, la capacidad, la legitimación o la actividad misma en cuanto a forma, tiempo y lugar, este criterio se encuentra contenido en la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes acumulados 2331-2017; 2332-2017 y 2186-2017. Atendiendo a este criterio, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que es imperativo agotar la reposición contra la decisión que, de oficio decreta la actividad procesal defectuosa, en cuanto a este la referida Corte ha estimado “…Cuando la actividad procesal defectuosa es declarada de oficio, cualquiera de las partes que se considere afectada por la decisión del juzgador puede solicitar un nuevo examen mediante el recurso de reposición, con el que se agotarían la vía ordinaria…” Esta doctrina legal se encuentra contenida entre otras, en las sentencias del siete de julio de dos mil quince, nueve de enero, diecinueve de julio y veintiuno de agosto, todas de dos mil diecisiete, emitida en los expedientes 5437-2014, 4185-2016, 2491-2016 y 62-2017, respectivamente.

Contra el decreto aludido procede como medio idóneo para su impugnación el recurso de reposición regulado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda”, por lo que al haber acudido a esta instancia señalando la decisión del nueve de noviembre de dos mil veinte, constituye un desacierto que trae aparejada la consecuencia jurídica de suspender la presente garantía constitucional dada su falta de definitividad.

Por lo considerado, se estima que en el presente caso es inviable continuar con la tramitación de la garantía constitucional, debiendo suspenderse en definitiva el trámite de la presente acción.

-IV-

En observancia a lo regulado en el artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las multas y sanciones correspondientes y, para tal efecto por considerarse que el amparo es notoriamente improcedente, se condena en costas procesales y se impone multa a cada uno de los abogados patrocinantes.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12, 27, 33 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 71, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I.SUSPENDE POR FALTA DE DEFINITIVIDAD,el trámite del presente amparo solicitado porSUNBEAM PRODUCTS, INC.,por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con R.A.S.M.B., contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESCUINTLA. II.Condena en costas procesales a la entidad postulante e impone a cada uno de los abogados patrocinantes S.M.B. y H.L.R.G., la multa de mil quetzales (Q.1, 000.00), quienes deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada de la presente resolución.IV.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo procedente a donde corresponda y oportunamente archívese el expediente.

S. amadeo pineda castañeda, Magistrado vocal sexto, Presidente Cámara de amparo y antejuicio; N.O.M.M., Magistrado vocal segundo; V. orellana y orellana; Magistrada vocal tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D. lizett nájera flores, Secretaria de la corte suprema de justicia.

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