Sentencia nº 836-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Julio de 2022

PresidenteReglamento del acuerdo gubernativo 22-2004; Educación bilingüe Multicultural e intercultural en el sistema educativo nacional; vida cultural; Integridad; multiculturalidad e interculturalidad
Fecha de Resolución20 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

20/06/2022 – AMPARO

836-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veinte de julio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.T.T.,en su calidad de Alcalde Indígena del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá contra laMINISTRA DE EDUCACION.El postulante actúo bajo el auxilio profesional de la abogada G.M.O..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: el veinticinco de junio de dos mil veinte ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitido a este Tribunal el veintiséis de junio de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: omisión por parte de la Ministra de Educación de la República de Guatemala de emitir el Reglamento del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), por medio del cual se Generaliza la Educación Bilingüe Multicultural e Intercultural en el Sistema Educativo Nacional, obligación contenida en el artículo 41 del citado acuerdo.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: no aplica, puesto se fundamentó en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser un caso en el cual no rige el plazo de treinta días para acudir al amparo.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: No interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: indico los derechos a la «educación bilingüe multicultural e intercultural con identidad, uso del idioma en el sistema educativo», integridad y «vida cultural».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a) La Presidencia de la República de Guatemala emitió el Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), el cual fue publicado en el Diario de Centroamérica y entró en vigencia el trece de enero de dos mil cuatro, por medio del cual se generaliza la educación bilingüe multicultural e intercultural en el sistema educativo nacional. Estableciendo dicho Acuerdo en su artículo 1 «la obligatoriedad del bilingüismo en idiomas nacionales como política lingüística nacional, la cual tendrá aplicación para todos los(las) estudiantes de los sectores público y privado.», así mismo en su artículo 41 indica «El Ministro de Educación, dentro de un plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo»; b) el postulante promovió la presente acción de amparo exponiendo que la Ministra de Educación ha incumplido con la disposición contenida en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), lo cual además de constituir una omisión de la autoridad impugnada en la emisión del reglamento correspondiente de la citada ley, viola los derechos de educación bilingüe multicultural e intercultural con identidad, al uso del idioma en el sistema educativo, de los niños y niñas que asisten al sistema educativo; c) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo, en consecuencia se ordene a la autoridad impugnada emitir el reglamento que regula el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo número veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), del Presidente de la República de Guatemala.

B) Casos de procedencia: Citó el artículo 10 incisos a) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 44, 46, 58, 66, 71 y 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 7, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 8, 13, 14, 42 y 43 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 27, 28 numerales 1 y 3, 29 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; 29 literal c) y 30 de la Convención sobre Derechos del Niño; 19 numerales 1 y 2, 24 y 25 numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 56, 57 y 58 de Ley de Educación Nacional; 2, 3, 8 y 13 de la Ley de Idiomas Nacionales; 1, 2 y 3 de Ley Marco de los Acuerdos de Paz; y 1, 2 y 41 del Acuerdo Gubernativo 22-2004.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: No hay.

C) Remisión de antecedentes de los expedientes: Informe circunstanciado remitido por la Ministra de Educación, C.P.R.C. de Estrada.

D) Pruebas: Se prescindió del período de prueba, en resolución de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida expuso que el amparo promovido por su persona reúne todos los requisitos esenciales para su anteposición, contando con legitimación activa para la interposición de la acción constitucional promovida en su calidad de alcalde indígena de la comunidad de Nahulá del municipio de Nahulá, departamento de Sololá, en procura de la defensa de los derechos e intereses de comunidades indígenas constitucionalmente protegidos, así mismo indicó que la interposición del presente amparo no rige el plazo de treinta días, puesto que existe la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto pasivo, al persistir y considerar continuado el agravio de la falta de emisión por parte de la autoridad impugnada del reglamento ordenado en el Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), indicando que el amparo es la vía idónea por la que se debe fijar un plazo a la autoridad recurrida para que emita el reglamento que ha omitido realizar. Solicitó que el amparo sea otorgado y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación que emita el reglamento regulado en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), del presidente de la República de Guatemala, fijándole para el efecto el plazo de noventa (90) días.

B) La Ministra de Educación, autoridad impugnada, evacuó la audiencia conferida y expuso que la acción de amparo es improcedente, toda vez que el postulante no cuenta con la legitimación activa para su interposición puesto que, en la calidad con que actúa, no ostenta la titularidad de los derechos que reclama por esta vía, ya que si bien funge como alcalde indígena del municipio de Nahualá, departamento de Sololá, no ostenta la representación de toda la colectividad que componen ese grupo étnico en la República de Guatemala, siendo función del Procurador de los Derecho Humanos la de proteger los derechos que le han sido encomendados tales como de interés general, social, colectivos y difusos, así mismo indicó que la acción constitucional interpuesta deviene extemporánea, toda vez que la obligación de crear el reglamento respectivo contenida en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), fue publicado en el Diario de Centro América el trece de enero de dos mil cuatro (fecha en que surtió efectos legales), habiendo transcurrido los noventa (90) días establecidos en el ya citado Acuerdo para la emisión de su respectivo reglamento el catorce de abril de dos mil cuatro, siendo esta la última actuación conocida por el amparista, habiendo interpuesto la presente acción constitucional el veinticinco de junio de dos mil veinte, lo que supera en demasía el plazo de treinta (30) días para la interposición del amparo; por ultimo indicó que la acción constitucional instada no es un recurso idóneo para denunciar una vulneración a alguna disposición de carácter general, en todo caso el acto reclamado debió impugnarse por medio de una Acción de Inconstitucionalidad, motivos anteriores por los cuales no existe un agravio personal y directo en contra del amparista, haciendo insubsistentes las supuestas vulneraciones denunciadas en el amparo. No obstante lo anterior, manifestó que en la esfera de sus atribuciones y competencias ha dado cumplimiento al acto señalado como agraviado por el accionante, ha emitido disposiciones legales y efectuado acciones que constituyen elementos que reglamentan la Generalización de la Educación Bilingüe Intercultural en el Sistema Educativo Nacional, a través de diversos Acuerdos ministeriales. Solicitó se declare sin lugar la acción constitucional de mérito, debiendo condenar en costas al postulante e imponerse la multa respectiva al abogado auxiliante.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, evacuó la audiencia conferida y estimó que le asiste la razón al postulante del amparo, al afirmar que se está violando la disposición contenida en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo número veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), al haber transcurrido el plazo de noventa días que estipula dicha normativa para la creación del reglamento respectivo, lo que violenta los derechos a la educación bilingüe multicultural e intercultural con identidad y al uso del idioma en el sistema educativo. Solicitó se otorgue la presente acción de amparo y en consecuencia se fije a la autoridad recurrida un plazo prudencial para que emita el reglamento del Acuerdo Gubernativo número veintidós guion dos mil cuatro (22-2004).

CONSIDERANDO

-I-

Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. El amparo es un mecanismo procesal de control que opera de manera subsidiaria y extraordinaria, contra actos de autoridad o actitudes omisivas de un órgano estatal, a fin de proteger a las personas de cualquier violación o amenaza de violación a los derechos que la Constitución y demás normas jurídicas le reconocen, ya sea suspendiendo el acto agraviante o para los casos que se planteen por omisión de la autoridad impugnada en la emisión de la reglamentación de una ley, ordenando su regulación.

-II-

Como cuestión inicial esta Corte abordará el supuesto incumplimiento, por parte del amparista, de los presupuestos procesales propios del amparo, por haber sido invocado tal argumento por la autoridad recurrida en su informe circunstanciado y reiterado al momento de evacuar la audiencia conferida.

En relación a la legitimación activa, estimó que la presente garantía constitucional incumple tal presupuesto procesal toda vez que la solicitud presentada el veinticinco de junio de dos mil veinte, fue suscrita por J.T.T., en su calidad de Alcalde Indígena del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, y no por los encargados de proteger los derechos que le han sido encomendados tales como el interés general, sociales, colectivos y difusos; correspondiéndole legitimación activa al Ministerio Publico y el Procurador de los Derechos Humanos.

Al respecto de lo manifestado, es preciso indicar que este Tribunal mediante auto del treinta de junio de dos mil veintiuno, dictó auto de suspensión por la falta del presupuesto procesal antes invocado por parte de la autoridad reprochada, el cual fue revocado por la Corte de Constitucionalidad en auto del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en donde se ordenó continuar con el trámite de la garantía constitucional a la fase de sentencia.

Ahora bien, respecto a la falta de temporalidad en la presentación del amparo, la autoridad cuestionada refiere que el mismo incumple dicha condición, toda vez que la obligación de crear el reglamento respectivo contenida en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), fue publicado en el Diario de Centro América el trece de enero de dos mil cuatro (fecha en que surtió efectos legales), habiendo transcurrido los noventa (90) días establecidos en el citado Acuerdo para la emisión de su respectivo reglamento el catorce de abril de dos mil cuatro, en tanto que la protección constitucional fue interpuesta hasta el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, lo que supera en demasía el plazo de treinta (30) días para la interposición del amparo. Al respecto cabe señalar que en el presente caso se trata de una excepción a la observancia del presupuesto procesal en mención, toda vez que, se refiere a una denuncia por omisión el acto señalado como agraviante, por lo que, no resulta aplicable el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que lo que se denuncia u objeta en sede constitucional es un acto de naturaleza negativa –una omisión–, la que doctrinaria y jurisprudencialmente, en el supuesto de demostrarse el agravio denunciado, constituye un actuar de tracto sucesivo, que no agota sus efectos en un momento determinado y que, por el contrario, los prolonga en tanto no cese la situación denunciada, configurándose la excepción a la regla del plazo previamente aludido, mediante la figura de lo que este Tribunal ha denominado en la jurisprudencia como agravio continuado. Por lo anteriormente manifestado se advierte que la acción objeto de análisis cumple con las condiciones mínimas necesarias, para su análisis de fondo.

III

Al haberse establecido el cumplimiento de los presupuestos procesales señalados por la autoridad cuestionada como inobservados para viabilizar la presente acción, este Tribunal considera oportuno señalar que, la Constitución Política de la República de Guatemala establece las garantías procesales por medio de las cuales puede ejercerse, a instancia de parte, el control judicial de los actos de poder. Entre tales mecanismos está instituido el amparo, con el propósito de proteger a las personas contra las amenazas ciertas e inminentes de violación a sus derechos fundamentales o de restaurar su pleno ejercicio cuando la violación se hubiere consumado (o se siga produciendo de forma continuada). El correcto despliegue de las funciones de los Tribunales de A. asegura la eficacia normativa de los postulados constitucionales, estos deben configurar el catálogo de derechos esenciales que los encargados de la función pública deben respetar y asegurar su goce y disfrute por parte de toda la población. De conformidad a lo estipulado en el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo 22-2004 por medio del cual se Generaliza la educación bilingüe multicultural e intercultural en el sistema educativo nacional, suscrito por el Presidente de República de Guatemala, se encomienda el Ministerio de Educación la emisión del reglamento del referido Acuerdo en un plazo de noventa días de entrado en vigencia y publicado en el Diario Oficial de Centroamérica, el que a la presentación del presente amparo aún no ha sido emitido.

Al respecto de lo ya indicado, es dable que los habitantes de la República formulen planteamientos de amparo mediante los cuales denuncien que las acciones concretas y particularizadas –o su ausencia– que conlleva la ejecución de los Acuerdos o leyes, causan agravio a sus derechos fundamentales; habida cuenta que tales acciones deben favorecer la efectiva realización de estos últimos y de los deberes del Estado [Artículo 2º. de la Constitución Política de la República]. De hecho, puede ocurrir que, pese a que las finalidades trazadas en los Acuerdos o leyes armonicen con los mencionados cometidos, sean las acciones destinadas a proyectarlas sobre la realidad de la población las que, por ser omitidas, insuficientes, inidóneas o contraproducentes, produzcan resultados adversos a los derechos constitucionales de determinadas personas.

En el caso objeto de estudio, esta Corte establece su competencia en cuanto a determinar la responsabilidad y funciones por parte de la autoridad reprochada de emitir el reglamento que por disposición normativa le fue encomendado realizar, al respecto, en primer término resulta pertinente indicar que la Constitución Política de la República de Guatemala en el Capítulo único del Título I, encuentra desarrollados los objetivos de la obtención del bien común y el desarrollo integral de las personas, los cuales son fundamentales en la acción estatal, fijados como puntos principales dentro del orden constitucional y los que se encuentran estrechamente relacionados con el derecho fundamental a la educación, reconocido constitucionalmente.

En relación a la relevancia que se reconoce a la educación en postulados normativos de categoría constitucional, el Artículo 1 la Ley de Educación Nacional, se determinaron como principios rectores de la educación en Guatemala, entre otros: «Principios. La Educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: a) Es un derecho inherente a la persona humana o una obligación del Estado. b) En el respeto a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos. (…) d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano (…) e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática. (…) g) Es un proceso científico, humanístico, dinámico, participativo y transformativo.». Dentro de los derechos fundamentales expresamente previstos en la Constitución Política de la República artículo 58, figura la identidad cultural: «Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.»; cuya protección de acuerdo al artículo 66 Constitucional, reviste especial importancia con relación a los pueblos originarios: «Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.». El carácter multicultural de los habitantes del país es reconocido expresamente en la legislación ordinaria, como en tratados y convenios suscritos y ratificados internacionalmente, cuyos preceptos se encaminan, además, hacia la protección de esa diversidad, tanto a nivel individual como colectivo.

Es pertinente citar el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito en el marco de los Acuerdos de Paz, en el cual quedó plasmado dentro de los Derechos Culturales el Idioma estableciendo «El idioma es uno de los pilares sobre los cuales se sostiene la cultura, siendo en particular el vehículo de la adquisición y transmisión de la cosmovisión indígena, de sus conocimientos y valores culturales. En este sentido, todos los idiomas que se hablan en Guatemala merecen igual respeto. En este contexto, se deberá adoptar disposiciones para recuperar y proteger los idiomas indígenas, y promover el desarrollo y la práctica de los mismos.»; pensamiento que quedó recogido en el artículo 2 de la Ley de Idiomas Nacionales «Identidad. Los idiomas M., G. y X. son elementos esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad entre los connacionales.»

Tanto la educación como la identidad cultural y la lengua materna, son reconocidas en la Constitución Política de la República, en los estándares internacionales de derechos humanos y leyes ordinarias aplicables, como derechos esenciales que asisten a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de Derecho en el caso de la identidad cultural y el idioma originario. Por tanto, su exigibilidad demanda del Estado las medidas administrativas y legislativas pertinentes para asegurar su conjunta y armónica efectividad.

La educación bilingüe multicultural e intercultural se generaliza y torna obligatoria para el Sistema Educativo Nacional por virtud del Acuerdo Gubernativo 22-2004, en el cual en su artículo 2 dispone con ese carácter: «la enseñanza y práctica de la multiculturalidad e interculturalidad como políticas públicas para el tratamiento de las diferencias étnicas y culturales para todos los estudiantes de los sectores público y privado.» y se instituye su contenido con carácter de orden público e interés nacional de acuerdo al artículo 36 del mismo cuerpo legal, quedando estipulado en el artículo 41 del multicitado acuerdo, la disposición que establece que corresponde al Ministerio de Educación la emisión del reglamento respectivo.

Para los efectos de determinar la obligación que posee la autoridad impugnada en cuanto a creación del reglamento del que se le reprocha la omisión de realizar, es necesario tener presente lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República, que dispone: «Atribuciones generales de los Ministros. Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones… k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad.», que complementado con el artículo 33 del mismo cuerpo legal que establece: «Ministerio de Educación. Le corresponde lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y extraescolares para la educación de los guatemaltecos; para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones (…) c) Velar porque el sistema educativo del Estado contribuya al desarrollo integral de la persona, con base en los principios constitucionales de respeto a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz y al carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de Guatemala.»; se deduce que la formulación del reglamento del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004) compete a la autoridad impugnada, el que al rendir su informe circunstanciado hace ver la elaboración de diferentes acciones relacionadas con la generalización de la educación bilingüe multicultural e intercultural en el sistema educativo nacional, realizando acciones para su reglamentación consistentes en: a) Emisión de distintos Acuerdos Ministeriales tales como los siguientes: un mil novecientos sesenta y uno guion dos mil cinco (1961-2005), treinta y cinco guion dos mil cinco (35-2005), ciento setenta y ocho guion dos mil nueve (178-2009), trescientos setenta y nueve guion dos mil nueve (379-2009), concernientes a autorización de implementación del Currículo Nacional Base de los niveles de educación preprimaria, primaria, básica y diversificado; acuerdo tres mil quinientos noventa y ocho guion dos mil once (3598-2011) Currículo Regional por Pueblos del Pueblo Maya, G. y X., para el nivel de educación Preprimaria y Primaria; realizando a partir de la implementación del Modelo de Educación Bilingüe Intercultural, en el año dos mil diez la caracterización sociolingüística y cultural de los establecimientos educativos a nivel nacional, que determina las caracterizaciones sociolingüísticas, lingüísticas y culturales de la escuela y su contexto Maya, Garifuna, X. y L. donde se ubica; acuerdo número un mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil siete (1449-2007), que establece los procedimientos técnicos y administrativos para la aplicación del B.E. por Bilingüismo; Acuerdo trescientos setenta y cuatro guion dos mil diecinueve (374-2019) que instituye reformas al acuerdo un mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil siete (1449-2007), el cual se establece la tabla de los indicadores para la verificación de la Educación Bilingüe Intercultural en el aula; b) realización de capacitaciones a equipos técnicos y docentes de todos los niveles educativos, para desarrollar aprendizaje con pertinencia cultural y lingüística de los estudiantes; caracterización de diez mil ciento setenta y dos, establecimientos educativos de los niveles de preprimaria y primaria en veinte departamentos del país, abarcando los veintidós idiomas mayas, garífuna, xinka y español; asignación del B.E. por Bilingüismo a once mil seiscientos treinta y ocho (11,638), docentes en diecinueve departamentos del país; formación y capacitación a niños y adolescentes lideres del nivel de educación primaria y ciclo de educación básica en distintos departamentos de Guatemala, en Derechos Humanos, Equidad de Genero, Educación Integral en Sexualidad, Autoestima e identidad, Prevención de Violencia y de Embarazos con pertinencia cultural y lingüística; traducciones y la contextualización del menú para el Programa de Alimentos Escolar y listados de alimentos saludables en seis idiomas mayas; c) realización del Programa Académico de Desarrollo Profesional Docente -PADEP/D-docentes en servicio (formación continua), firmándose el convenio marco entre la Escuela de Formación de Profesores de Enseñanza media -EFPEM- de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Ministerio de Educación de Guatemala a través de la Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural -DIGEBI- para la implementación del Programa Académico de Desarrollo Profesional Docente –PADEP/D-, dirigido a la profesionalización de maestros bilingües en servicio del renglón cero once (011) de los niveles pre primario y primario. Acciones anteriores ejecutadas por la autoridad impugnada que si bien demuestran un trabajo significativo y en pro de fomentar la generalización de la Educación Bilingüe Multicultural e Intercultural en el sistema educativo nacional. En dicho informe y la documentación con que respalda las acciones realizadas no se evidencia en ningún momento trámite alguno en la elaboración del proyecto del reglamento que por disposición normativa le corresponde realizar, lo que hace evidente la conducta omisiva y continuada por parte de la autoridad impugnada, justificando su actuar en la creación y ejecución de las acciones antes señaladas, las cuales no desarrollan en su totalidad los temas que contiene el ya multicitado acuerdo.

De tal cuenta, la omisión reglamentaria en referencia, constituye una negación a derechos denunciados como violentados por el postulante del amparo, limitando además el cumplimiento y desarrollo de los objetivos de «enseñanza y práctica de la multiculturalidad e interculturalidad como políticas públicas para el tratamiento de las diferencias étnicas y culturales para todos los estudiantes de los sectores público y privado.» que con la creación y entrada en vigencia del acuerdo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004) se pretenden alcanzar.

Atendiendo a las consideraciones vertidas, es pertinente declarar la procedencia del amparo instado por el postulante, debiendo ordenar a la Ministra de Educación, emitir la reglamentación correspondiente que establece el multicitado acuerdo; y para los efectos positivos del otorgamiento es pertinente tener en cuenta lo regulado en el artículo 49 inciso c) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que, para el efecto esta Corte, fija el plazo de noventa días a la autoridad impugnada, para que cumpla con las atribuciones que le compete de conformidad la Ley del Organismo Ejecutivo, para que emita el proyecto de reglamento del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004) del Presidente de la Republica por medio del cual se Generaliza la Educación Bilingüe Multicultural e Intercultural en el Sistema Educativo Nacional.

-IV-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso se exonera de costas a la autoridad impugnada por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe en su actuación omisa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 71, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I)OTORGAel amparo planteado porJ.T.T.,en su calidad de Alcalde Indígena del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá contra laMINISTRA DE EDUCACIONy en consecuencia para los efectos positivos de este fallo; a) conmina a la autoridad impugnada para que emita el proyecto de reglamento del Acuerdo Gubernativo veintidós guion dos mil cuatro (22-2004), por medio del cual se Generaliza la Educación Bilingüe Multicultural e Intercultural en el Sistema Educativo Nacional; b) se le fija el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que esta sentencia se encuentre firme para la elaboración del proyecto de reglamento respectivo. Lo anterior bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales a la autoridad impugnada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir;II)se exonera en costas a la autoridad impugnada;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., certificado lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. N.G. de León Ramírez, Magistrado Presidente, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; F.W.F.O., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; A.E.C.C., M.P.S. de la Corte de Apelaciones el Ramo penal de P.M.R. y Extinción de Dominio; J.A.G.D., Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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