Sentencia nº 1661-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Enero de 2023

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2023
EmisorCorte Suprema

06/01/2022 – AMPARO

1661-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, seis de enero de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada C.L.M.A., contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinte de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la autoridad cuestionada, dentro del expediente 20006-2015-00424, recurso 1, oficial 2º.

C) Fecha de notificación al postulante: veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) I.N.R.M., promovió demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado, e incumplimiento de pago de indemnización y prestaciones irrenunciables, contra el Estado de Guatemala -entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social-; conoció el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, mismo que emitió sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de la indemnización, prestaciones laborales consignadas, y daños y perjuicios. b) Inconforme con tal decisión, el Estado de Guatemala, a través de su representante legal, apeló. c) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, tribunal que, mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve -acto reclamado-, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo impugnado. d) El postulante planteó amparo, manifestando que con la resolución reclamada se está obligando al Estado de Guatemala a realizar un acto contrario a la ley, toda vez que la actora no sostuvo ningún tipo de relación laboral con el Estado de Guatemala por conducto de la autoridad nominadora Ministerio de Desarrollo Social, por no reunir los requisitos jurídicos ni administrativos para otorgarle la calidad de trabajadora, por lo cual su pretensión es ilegítima, por la existencia del contrato 2013-021-3001, en el cual se establecía la duración del mismo y la trabajadora se obligó administrativamente a prestar servicios personales con carácter temporal. Es decir que, el motivo por el cual I.N.R.M. suspendió las labores con la autoridad nominadora, fue por el vencimiento del plazo del contrato definido a plazo fijo, por tal motivo no se dio despido directo e injustificado, no correspondiéndole las pretensiones reclamadas. Petición concreta: se otorgue el amparo y se ordene a la autoridad impugnada, revocar la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y al emitir la que corresponda, a su vez, ordene revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) I.N.R.M.; b.2) Ministerio de Desarrollo Social, y b.3) Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: c.1) Primera Instancia: copia digital del juicio ordinario laboral 20006-2015-00424, oficial 2º, notificador 1º, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula. c.2) Segunda Instancia: copia digital, de la parte conducente del expediente 20006-2015-00424, recurso 1, oficial 2º, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social, del departamento de Guatemala.

D) Pruebas: Se relevó de prueba en resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró todos y cada uno de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo.

B) La autoridad impugnada no evacuó la audiencia.

C) Terceros interesados: c.1) C.F.V.M. en calidad de Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, expuso que las actividades para las cuales fue contratada la señora I.N.M., eran de carácter temporal no laborales, bajo el renglón cero veintiuno, por lo cual devengaba honorarios y no salarios como lo pretende hacer valer, evidenciándose que en el presente caso no existe ningún tipo de despido directo e injustificado. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. c.2) A.M. (único apellido), mandataria especial judicial con representación de I.N.R.M., se concretó a solicitar se notifique la sentencia de “segundo grado” y las presentes actuaciones al Ministerio de Desarrollo Social, a través de su representante legal, para que se haga efectivo el pago de las prestaciones laborales. c.3) La Inspección General del Trabajo no compareció ante esta instancia.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, abogada M.Y.C.L., estableció que la Sala cuestionada resolvió de conformidad con la ley el recurso de apelación interpuesto, pronunciándose sobre los extremos invocados en el recurso, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, pues determinó la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad nominadora, por lo que al no probar la causa del despido debe pagar la indemnización, prestaciones laborales y los daños y perjuicios, conforme los artículos 102 inciso s) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 y 78 del Código de Trabajo; con lo cual se evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser reparado por esta vía, por lo que la acción de amparo debe ser denegada al momento de emitir la sentencia respectiva.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá solo cuando los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

-II-

El postulante, planteó amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y señaló como acto reclamado la resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en los términos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.

-III-

Esta Cámara, al efectuar el estudio correspondiente, establece que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, consideró en el numeral romano IV, lo conducente: “Este tribunal, al analizar los agravios planteados y con fundamento en lo normado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Código de Trabajo, y doctrina Constitucional, considera que: A) Esta sala al analizar las presentes actuaciones, como las inconformidades presentadas por el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social, y al fundamentar la presente resolución, considera indispensable señalar en que basa su decisión, en lo que para el efecto ha manifestado la Corte de Constitucionalidad y ha advertido en sus fallos, en cuanto a que los contratos de trabajo mal llamados contratos administrativos y que al final los mismos solo son un disfraz para evadir pagar las prestaciones labores -sic- a los trabajadores que son contratados por los renglones, cero veintiuno, cero veintinueve (029) cero treinta y uno (031), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y nueve (189), etcétera, al indicar que: ‘…’; es decir que en el presente caso se dan los supuestos antes mencionados por la Corte de constitucionalidad y que se encuentran debidamente fundamentados y desarrollados en el considerando que precede al presente, como parte de la fundamentación legal del presente fallo, por lo que se ha demostrado que el actor si era trabajador de la entidad demandada, aunque esta quiera desvirtuar por medio de su representante legal que no es así, sin contar con ninguna prueba, fundamentación legal y de Doctrina Legal, que pueda contradecir lo que es argumentado por este Tribunal, es decir que un contrato como lo tenía el trabajador, solo conlleva, a visualizar un disfraz de contrato, por la parte demanda, para no pagar lo que en derecho le corresponde al trabajador, protegido por el ordenamiento legal, y es que la misma Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 106 es muy específica al apuntar en su último párrafo que: ‘…’ y es precisamente donde opera el principio Indubio Pro Operario. ‘…’ (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 2975/2012). Al igual lo ha señalado en cuanto a los contratos a plazo fijo que deberán -sic- llenarse cierto requisito como lo fundamenta en la siguiente sentencia de la Corte de Constitucionalidad. ‘…’, por lo que este tribunal en base a lo fundamentado doctrinariamente advierte en el presente caso, que la sentencia, que es cuestionada, no contraviene derechos de la parte demandada, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, y lo que se ha resuelto, es conceder los derechos que le corresponden a la parte actora como trabajadora de la entidad demandada. Ya que al evaluar todos los medios de prueba en las presentes actuaciones, se puede determinar que fueron valorados de conformidad con lo resuelto en la sentencia venida en grado. Se debe considerar que la naturaleza de la actividad relacionada en el renglón presupuestario, a que se hace referencia no debería ser para que haya continuidad de las actividades del contratado, porque entonces se está frente a un contrato en plazo indefinido, por lo que no se puede estar disfrazando los contratos mal llamados administrativos por los que debería ser laborales, esta simulación no debería existir porque atenta y viola los derechos humanos del trabajador, además viola derechos a la salud del trabajador porque el Estado evade el pago del beneficio a la seguridad social que tiene por derecho la persona que brinda su fuerza de trabajo al patrono. Por eso la sentencia venida en grado se encuentra ajustada al principio de la primacía de la realidad del presente asunto, razones suficientes que se tienen para que la sentencia venida en grado este acorde a las circunstancias procesales, por lo que se deberán pagar las prestaciones laborales, a las que fuera condenada la entidad nominadora. Ya el mismo no puede ser denominado a plazo fijo, ya que no cumple con los supuestos que para el efecto se ha indicado por la Corte de Constitucionalidad y que ha quedado debidamente fundamentado en la presente sentencia, por tal motivo los pagos a que fuera condenada la parte demandada deberán realizarse, ya que no quedo demostrado fehacientemente, que los contratos que le fueron elaborados a la parte demandada, hayan sido a plazo fijo y que no colisiona con lo que para el efecto señala el artículo 86 del Código de Trabajo, por no tener ninguno de los requisito -sic- ahí establecidos, además la parte demandada o apelante se contradice al indicar en sus inconformidades que es de índole administrativo y posteriormente quiere que se encuadren en los de contrato a plazo fijo, por lo que no deberán ser acogido -sic- dichos agravios por carecer de total veracidad en cuanto a los hechos que fueron puestos en litigio en primera instancia y en esta instancia. Por lo que deberán ser pagados, indemnización, prestaciones laborales y Daños y Perjuicios, los mismos son consecuencia del despido injustificado que el Estado hizo al trabajador, y el no demostrar fehacientemente que no despidió al mismo, con causa justificada para finalizar dicho contrato, y de acuerdo a lo señalado por la Corte de Constitucionalidad en materia laboral, según el artículo 78 del Código de Trabajo, si es procedente la condena de pago de Daños y Perjuicios. Por lo que no es viable acoger dichas inconformidades. B) Por lo que este tribunal considera, que no es procedente admitir las apelaciones planteadas por el Estado de Guatemala y por la entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social. En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado por lo anteriormente fundamentado.”

El anterior pronunciamiento fue en respuesta a los agravios expresados por el apelante, que concretamente se refieren a que la actora suscribió contrato [2013-021-3001], con el Ministerio de Desarrollo Social, para prestar servicios de carácter temporal, en el cual se estipuló la duración del mismo, es decir que, el motivo por el cual la trabajadora suspendió sus labores, se debió al vencimiento del plazo pactado y por lo mismo no existió despido directo e injustificado; por ello, la demanda que inició el proceso subyacente, se encuentra revestida de mala fe, porque la actora reclama y exige del Estado de Guatemala, beneficios laborales a los que su persona no tiene derecho por la calidad administrativa de la supuesta relación laboral reclamada, con base en la naturaleza del renglón presupuestario que es de servicios personales de carácter temporal. Por último argumentó que no existe responsabilidad de la parte contratante, conforme el artículo 86 del Código de Trabajo, al finaliza el contrato por vencimiento del plazo estipulado en el mismo, dicha terminación se debe al cesamiento de la necesidad para la cual había sido requerida y en el mismo sentido, por la falta de capacidad presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Social.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala, no obstante haber dedicado el considerando numeral romano III a la fundamentación legal y doctrinaria, no hizo un análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir que, debe analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitan establecer si entre las partes existió una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones desempeñadas por la interesada, debía pactarse a plazo fijo, o bien, si se dio una simulación, al pretender encubrir la verdadera naturaleza del vínculo sostenido entre los sujetos procesales, por medio del otorgamiento de contrato a plazo fijo, dado que los agravios torales radicaron en que la actora no ostentó la calidad de trabajadora pues suscribió un contrato para labores temporales de corta duración y por ello sus pretensiones eran ilegítimas, al no existir una relación laboral y por ende, no se dio un despido directo e injustificado, sino lo que aconteció fue el vencimiento del plazo pactado. Por ello, se considera que la Sala denunciada no emitió un pronunciamiento fundamentado, concluyendo esta Cámara que el amparo solicitado es procedente, debiendo dejar sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, para que en observancia de la tutela judicial efectiva, la autoridad cuestionada emita una nueva decisión en la que realice un estudio propio, sobre las alegaciones puntuales de la entidad apelante, las constancias procesales y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia generada por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que para fundamentar debidamente sus resoluciones, los órganos jurisdiccionales deben dar respuesta de manera puntual y sustancial a las concretas pretensiones de las partes.

La decisión anterior se da, sin perjuicio del sentido en el que se dicte el nuevo fallo, lo que es competencia de la autoridad reclamada.

-IV-

Este Tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada C.L.M.A., en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente número 20006-2015-00424, recurso 1, oficial 2º; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O.; Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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