Sentencia nº 2596-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

2596-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por elEstado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada M.E.C.F.,quien actúa bajo su propia dirección y procuración, contra laSala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad denunciada el dos de octubre de dos mil dieciocho, dentro del expediente 01173-2017-02922, recurso uno (1).

C) Fecha de notificación al postulante: uno de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recurso contra el acto denunciado: recurso de ampliación que fue declarado con lugar por el ad quem el quince de mayo de dos mil diecinueve y fue notificado al postulante el veintiuno de agosto del mismo año.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del antecede e se resume lo siguiente: a) F.E.L.G. planteó solicitud de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). b) El a quo el quince de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación. c) Inconforme con lo resuelto, F.E.L.G. interpuso recurso de apelación, que conoció la autoridad denunciada el dos de octubre de dos mil dieciocho y declaró con lugar la solicitud de reinstalación, ordenando su inmediata reinstalación. d) F.E.L.G. interpuso recurso de ampliación, que fue conocido por la autoridad cuestionada el quince de mayo de dos mil diecinueve y lo declaró con lugar, en consecuencia amplió la parte resolutiva del acto reclamado, quedando así: «…CON LUGAR la solicitud de reinstalación promovida (…) Se ORDENA LA INMEDIATA REINSTALACION (sic) (…) con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido, y si persistiere la desobediencia se procederá a ordenar se certifique lo conducente, a un juzgado de orden penal para lo que haya lugar contra quien legalmente resulte responsable, debiendo pagarle los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reinstalación, en caso contrario se procederá conforme el artículo 380 (…) Se nombra como ministro ejecutor (…) Por imperativo legal se le impone a la parte empleadora la multa de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES…». e) El amparista, señaló que le causa agravio el acto reclamado, ya que es incongruente con los hechos y fundamentos legales, por lo que carece de motivación y fundamentación, puesto que se inobservó que F.E.L.G. ocupaba el puesto de Gerente Administrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud de Sololá, clasificado como de servicio exento, de confianza, de libre nombramiento y remoción. Petición concreta: Que se declare con lugar la presente acción de amparo, produciendo como efecto la revocación del acto reclamado, debiendo ordenarse que se emita la que en derecho corresponda, que se hagan las demás declaraciones que sean necesarias y que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa.

B) Casos de procedencia: Citó el artículo 10 literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: Invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y F.E.L.G..

C) Remisión de antecedentes: Primera Instancia: El a quo remitió disco compacto con copia digital de las partes conducentes del expediente 01173-2017-02922. Segunda Instancia: El ad quem remitió copia de las partes conducentes del expediente 01173-2017-02922, identificado como recurso uno (1).

D) Prueba: Se relevó de prueba en resolución del veinte de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró lo expresado al interponer la presente acción de amparo.

B) La autoridad denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Terceros interesados: 1) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de su M.M.A.F.G., indicó que la autoridad reprochada inobservó que el cargo que ocupó F.E.L.G., es considerado de representación patronal y de confianza, según el artículo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, por lo que de acuerdo a ello y al principio de primacía de la realidad, no era necesario solicitar autorización judicial para dar por terminado su contrato, de manera que se debe otorgar la presente acción de amparo. 2) F.E.L.G., manifestó que, anteriormente el postulante presentó el amparo 695-2019 contra el mismo acto reclamado de la presente acción, el cual fue denegado; el presente amparo fue interpuesto el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve y el acto reclamado fue notificado al postulante el uno de marzo de dos mil diecinueve, por lo que ante el evidente incumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad, se debe suspender en definitiva la presente acción de amparo.

D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, indicó que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado, lo hizo en el ejercicio de sus facultes legales y no se evidencia violación alguna a los derechos del postulante, por lo que se debe denegar la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

Existe falta de fundamentación, cuando la autoridad judicial reclamada, al adoptar la decisión asumida, omite incluir los enunciados normativos aplicables para la resolución del caso concreto, los que se imponen como requisitos esenciales que condicionan la validez interna corporis del acto reclamado, debiendo en tal caso, precisar como efecto de la protección constitucional, que se cumpla con indicar los enunciados omitidos; en cambio, existe indebida motivación cuando, no obstante la autoridad reclamada invoca determinados enunciados normativos, la explicación de los motivos de fondo en que sustenta su decisión son contradictorios con los dispositivos aplicables al caso. En tal supuesto, el correctivo aplicable debe orientarse a que la autoridad reclamada aporte motivos distintos de los que provocaron la referida violación de índole material, sin que el examen de constitucionalidad de rigor conlleve prejuzgar sobre las conclusiones valorativas que en el ejercicio de sus competencias legales asumen los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino únicamente examinar el componente lógico jurídico de la decisión asumida.

-II-

El postulante señaló que, le causa agravio el acto reclamado por ser incongruente con los hechos y fundamentos legales, por lo que carece de motivación y fundamentación, puesto que se inobservó que F.E.L.G. ocupaba el puesto de Gerente Administrativo Financiero de la Dirección de Área de Salud de Sololá, clasificado como de servicio exento, de confianza, de libre nombramiento y remoción, de manera que no puede aplicarse lo relativo al nombramiento y destitución que establece el artículo 32 de la Ley de Servicio Civil y el artículo 8 del Reglamento de dicha Ley, ni es viable solicitar su reinstalación, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo.

Manifestó que, no está de acuerdo con lo indicado por el ad quem respecto a que la plaza que ocupaba el trabajador al momento de ser despedido no estaba catalogada expresamente como un puesto de confianza y que las funciones que desempeñó no se enmarcaron en las de un trabajador de esa naturaleza.

-III-

Esta Cámara, estima necesario traer a colación la solicitud del tercero interesado F.E.L.G., de suspender el presente amparo por incumplimiento del presupuesto de temporalidad, en ese sentido, de las constancias procesales se desprende que la presente acción de amparo cumple con tal presupuesto procesal, puesto que fue presentada el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve y el recurso de ampliación que él mismo presentó, fue notificado al postulante el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por lo que no habían transcurrido los treinta días que señala la Ley de la materia en su artículo 20.

Previo a realizar el análisis legal correspondiente, a efecto de determinar, si concurren o no los agravios señalados por el amparista, se estima pertinente transcribir las partes conducentes del acto reclamado, decisión en la que consideró que: «…la plaza que ocupaba el trabajador al momento de ser despedido no está catalogada expresamente como un puesto de confianza y las funciones inherentes a dicho cargo no se enmarcan en las de un trabajador de esa naturaleza (…) Al hacer un análisis de los documentos aportados por la parte actora se establece que el tres de agosto de dos mil quince (…) fue contratado como Subdirector Ejecutivo I, también adjunta dos acuerdos ministeriales en el que se le delega como Gerente Administrativo Financiero del Área de Salud (…) y tres acuerdos ministeriales en los que se acuerda prorrogar los contratos administrativos de servicios directivos temporales y aparece dentro de la descripción del mismo que el señor F.(.…) tiene un puesto de Subdirector Ejecutivo I, por lo que existe una confusión entre su puesto nominal y el que efectivamente desempeña, y en este sentido la Corte de Constitucionalidad ha resuelto en distintos fallos que en los casos en los que no se encuentre totalmente claro la situación o condición de un trabajador nombrado para ocupar una plaza y con funciones de otra, es pertinente inclinarse por la solución mas (sic) favorable para el empleado, por lo que resulta imperativo observar y aplicar el principio protectorio. Por lo que (…) si existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a la parte actora…».

Cuando se instaura un conflicto colectivo se tiene como finalidad proteger a todos los empleados de toda el área de trabajo donde exista un conflicto, evitando así vulnerar derechos que derivan de una relación entre patrono y trabajador, pues de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo, cuando se tiene por planteado el conflicto colectivo, no debe existir represalia alguna, tanto para los trabajadores como para los patronos ante la vigencia del conflicto, así mismo el artículo 380 de dicho cuerpo legal, refiere que toda terminación de contratos de trabajo, planteada durante el conflicto colectivo con las respectivas prevenciones decretadas vigentes, debe ser autorizada y tramitada por un juez, aunque se trate de contratos de aquellos trabajadores que no se suscribieron al pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto colectivo; sin embargo, el artículo 3 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la entidad nominadora, preceptúa que: «Son representantes del patrono, y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores (…) Las personas que en relación con las labores y en las áreas de su respectiva competencia y ejerzan, a nombre del MSPAS, funciones de Dirección y/o Administración (…) En todo caso, se tendrán como representante del MSPAS al Ministro, Viceministros, Directores Generales, Directores de Áreas de Salud, Directores de Establecimientos Públicos de Salud y G. de Oficinas Administrativas.».

El artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, establece que: «El servicio exento no está sujeto a las disposiciones de esta ley y comprende los puestos de: 1. Funcionarios nombrados por el Presidente (…) Gerente de la Lotería (…) No más de diez funcionarios o servidores públicos en cada Ministerio de Estado, cuyas funciones sean clasificadas de confianza por los titulares correspondientes…»; por su parte, el artículo 4 del Código de Trabajo, indica que: «Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.». El artículo 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil preceptúa que, se entiende por servicio exento aquellos puestos cuyas funciones son consideradas de confianza y que son de libre nombramiento y remoción.

La Corte de Constitucionalidad en resolución del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dentro del expediente 4692-2021, se pronunció en la forma siguiente: «…el criterio actual de esta Corte sostiene que la categorización de empleado de confianza o con representación patronal se define, además de las previsiones legales, por las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuyen y asignan al trabajador, cualquiera que sea el cargo nominal por el que cumple el particular contrato de trabajo celebrado (…) dicha categorización habrá de considerarse teniendo en cuenta como elemento referencial fundante las funciones que realiza efectivamente el trabajador (…) estén establecidas expresamente en una ley ordinaria, general o especial; en una norma profesional contenida en un pacto colectivo (…) un reglamento interno de la institución de que se trate, o en cualquiera otra disposición jurídica o administrativa interna de la institución para la que labora. Esto siempre que se demuestre que el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, las funciones listadas en los cuerpos normativos o administrativos de los que se hace referencia y b) el trabajador realiza, en el desempeño efectivo de sus labores, funciones que implican las categorías de confianza o de representación del patrono, aunque el cargo nominal obrante en el contrato que vincula la prestación de sus servicios personales de orden laboral con el patrono sea de carácter general y, por lo mismo, no regule expresamente esas funciones (sentencias (…) de los expedientes acumulados 1403-2021 y 1448-2021, 3171-2021, y 2956-2021…».

De lo expuesto, partiendo de las circunstancias jurídicas del caso concreto y de las constancias procesales, se advierte que la autoridad cuestionada no fundamentó su decisión, vulnerando así los derechos constitucionales del postulante, por lo que resulta necesario revertir la decisión de la autoridad reclamada, para que motive el fallo impugnado conforme lo considerado, cumpliendo así con las garantías constitucionales dentro del presente caso, en observancia a la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Esta Cámara advierte que, la Sala reprochada no realizó un análisis que permitiera llegar a la conclusión a la que arribó, motivo por el cual es necesario que fundamente adecuadamente su resolución y no solamente mencionar cómo se puede llegar a la misma en términos generales sino tomando en cuenta las circunstancias y los hechos acreditados del caso que se le presentó, respecto a las normas legales aplicables al presente caso junto con las funciones específicas que, en ejercicio del puesto, se le atribuían y asignaron al trabajador, para establecer si sus funciones encuadraban en las categorías de confianza o de representación del patrono, observando lo que establece el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la entidad nominadora, ya que el trabajador ocupó el cargo de Subdirector Ejecutivo I y también mencionaron en el acto reclamado que aparecían dos acuerdos ministeriales en el que se le delegó como Gerente Administrativo Financiero del Área de Salud, debiéndose verificar el último cargo que ocupó, y los extremos que indica la Corte de Constitucionalidad en el criterio actual que se citó, para poder determinar si F.E.L.G. era un trabajador de confianza y si el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tenía o no, la obligación de solicitar autorización judicial para terminar el contrato de trabajo al Juzgado de Trabajo que conoció el conflicto colectivo.

Con fundamento en las consideraciones relacionadas, se concluye que en la emisión del acto reclamado, la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el amparista, incurriendo en vicio por indebida fundamentación y motivación, respectivamente, motivo por el cual la Sala denunciada debió analizar conforme a la doctrina legal aplicable al caso sometido a su conocimiento y los principios generales del derecho de trabajo para determinar si existía o no obligación de solicitar autorización judicial para despedir al trabajador. En tal sentido, debe concederse la protección constitucional, a efecto de que dicha autoridad emita una nueva resolución haciendo expresión de las normas y la doctrina legal aplicables al caso sometido a su conocimiento en alzada, así como de los motivos que en congruencia con estas pautas jurídicas brinde una adecuada motivación en cuanto a lo anteriormente indicado, sin que el efecto positivo precisado prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de la reinstalación solicitada.

-IV-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por la buena fe que se presume en su proceder, no se condena en costas a la autoridad reclamada.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 10, 18, 20, 27, 33, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAel amparo planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada M.E.C.F., contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución del dos de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la autoridad denunciada dentro del expediente número 01173-2017-02922, identificado como recurso uno (1); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; y c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad mencionada deberá dictar nueva resolución tomando en cuenta lo aquí considerado, conservando inalterables los demás aspectos de la resolución impugnada que no fueron objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional o que pese a haber sido denunciados, no fueron acogidos por esta Cámara, para lo cual se ordena a la autoridad cuestionada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No se condena en costas por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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