Sentencia nº 481-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Presidenteincidente de terminación de contrato
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

481-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado porJ.R.V.G.contra laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: ocho de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente 01173-2018-03543, recurso 2, que, en alzada, otorgó la solicitud de autorización de terminación de la relación laboral entre el Estado de Guatemala -entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda- y J.R.V.G..

C) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

D) Fecha de notificación: once de febrero de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: defensa, debido proceso y trabajo. Artículos 12 y 101 de la Constitución Política de la República.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el compareciente y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Estado de Guatemala -entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda- promovió solicitud de autorización de terminación de la relación laboral de J.R.V.G. -amparista-; b) en resolución de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar el incidente relacionado, por estimar que el patrono no argumentó con suficientes motivos las razones del despido que, a la postre, permitiera desvanecer la presunción relativa a que su actuar constituye represalia dirigido a afectar negativamente el movimiento colectivo; c) inconforme con la resolución antes citada, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veinte -acto reclamado-, por estimar que la entidad patronal argumentó y probó de manera adecuada las razones que permiten establecer que la solicitud de remoción no obedeció a actos de represalias que persigan afectar el movimiento sindical; d) finalmente, el trabajador promovió acción constitucional de amparo contra la citada resolución, centrando su reproche en el hecho de que la autoridad reprochada no argumentó adecuadamente el asunto trasladado a su conocimiento, basándose en presunciones y no en la prueba que acredita que la solicitud de remoción tiene por objeto afectar sus derechos laborales. Petición concreta: que se otorgue la protección solicitada y en consecuencia se ordene lo que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), b), c), d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: certificación de las partes conducentes de los expedientes de primera y segunda instancia identificados con el número 01173-2018-03543.

D) Pruebas: se relevó de prueba en resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, a pesar de estar debidamente notificado, no se pronunció en la audiencia conferida para el efecto.

B) Terceros interesados: el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo conocido y resuelto por los órganos jurisdiccionales, además, se denota que los argumentos del amparista se centran en cuestiones cuya competencia es de los tribunales ordinarios, de lo que no se establece la existencia de un agravio de relevancia constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo. El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifestó que en el presente caso no existe violación alguna a derechos, pues el incidente de autorización de la terminación del contrato de trabajo tiene como propósito establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, presupuesto que en el presente caso no se cumple, por lo tanto no hay violación de derechos o garantías constitucionales. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, argumentó que en el presente caso son inexistentes los agravios que hayan lesionado derechos fundamentales que le asisten al solicitante, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente por falta de agravio.

CONSIDERANDO

-I-

No causa agravio la autoridad judicial que en atención a las garantías de la debida motivación y fundamentación, expone las razones y normas aplicables que dan sustento a su decisión, sin que tal proceder conlleve vulneración a derechos fundamentales.

-II-

J.R.V.G. promueve amparo contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que, en alzada, otorgó la solicitud de autorización de terminación de la relación laboral entre el Estado de Guatemala -entidad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda- y J.R.V.G..

Como motivo de agravio, el postulante expresa que la autoridad reprochada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, no efectuó un examen acorde a las constancias procesales, basándose en presunciones y no en la prueba que acredita que la solicitud de remoción tiene por objeto afectar sus derechos laborales.

-III-

La fundamentación y motivación en los fallos judiciales constituyen exigencias indispensables que deben observar las autoridades judiciales para garantizar la tutela judicial efectiva. El primer aspecto, se refiere a la obligación de la autoridad de sustentar la resolución del asunto trasladado a su conocimiento en los preceptos normativos aplicables. En esencia, la garantía de la fundamentación busca asegurar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, a que las situaciones puestas en conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltas de conformidad con la Ley. Por ende, su inobservancia, ya sea por falta o indebida fundamentación, apareja violación de índole formal a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la motivación jurídica, implica la necesidad de apoyar en una actividad intelectiva propia, las razones que llevan a la autoridad a decantarse por uno u otro sentido en la resolución del caso concreto. Fundamentalmente, la debida motivación constituye una garantía contra la arbitrariedad, en el sentido de evitar que motivaciones que no sean jurídicas -o acaso subjetivas- sean invocadas para justificar la decisión asumida. Por ende, su incumplimiento provoca agravio de naturaleza material sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Es relevante aclarar, que el Tribunal de A. tiene vedado definir cuál debe ser la solución del asunto sometido ante la autoridad reclamada, pues arribar a dicha conclusión valorativa constituye una facultad exclusiva del órgano preestablecido y con la jurisdicción para dirimir el asunto respectivo; por el contrario, en aras de vigilar el respeto a la tutela judicial efectiva, el control que conlleva el amparo, únicamente autoriza examinar que las razones expuestas en la decisión señalada como acto reclamado tengan una estructura argumentativa lógica, jurídica, suficiente y congruente.

En el presente caso, el compareciente manifiesta como motivo de agravio que la autoridad reprochada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, no efectuó un examen acorde a las constancias procesales, basándose en presunciones y no en la prueba que acredita que la solicitud de remoción tiene por objeto afectar sus derechos laborales.

Al dictar la resolución reclamada, la autoridad cuestionada argumentó: “Esta Sala advierte que de conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad de que el empleador concluya la relación aludida, por no tener como objetivo aquel motivo. De esa cuenta el trabajador emplazado deberá asumir la postura que considere pertinente a sus intereses. Y en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto que la autoridad judicial determine si la solicitud que presente el patrono constituye o no represalia contra aquel, en el contexto del conflicto colectivo o derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra el trabajador. En el caso concreto la entidad incidentante ESTADO DE GUATEMALA al solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de J.R.V.G. expresa argumentos fácticos en que razona su solicitud, enunciando que con base en los documentos probatorios se permite evidenciar la existencia de causa justa de despido, la que se encuentra regulada dentro del numeral 9 del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil y que constituye una prohibición establecida en el inciso c) del artículo 64 del Código de Trabajo; por lo que de acuerdo al criterio de quienes juzgamos no representan represalias en contra del movimiento laboral colectivo, sino se refieren y prueban causales en contra del trabajador únicamente en cuanto a su desempeño laboral. Lo descrito anteriormente permite inferir a esta Sala que la entidad incidentante formuló una solicitud de autorización de terminación de la relación laboral con J.R.V.G. indicando, exponiendo y acreditando procesalmente la razón o motivo que aducía para la destitución del trabajador, con el objeto de proporcionar al Juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para desvanecer la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo”.

En contraste, esta Cámara determina que lo resuelto por la Sala reprochada no derivó en vulneración a los derechos constitucionales que se estiman conculcados por el amparista. Para sustentar la conclusión precedente, se procede a efectuar el siguiente análisis. En cuanto al agravio relativo a que la autoridad reprochada pudo haber efectuado un examen apriorístico, basado en presunciones, sin atender los medios de prueba del proceso, esta Cámara estima que tal extremo deviene infundado, puesto que del análisis del acto reclamado se colige que la referida Sala sustentó que la entidad patronal efectivamente acreditó, no sólo con medios de convicción sino también con exposición de argumentos, que en la relación subyacente se inició y existe un proceso disciplinario en contra del trabajador, el cual, independientemente de su resultado, o de la eventual justicia o injusticia del despido, es elemento suficiente para que, a juicio de la autoridad reclamada, se tuviera por desvanecida la presunción de represalias que pesa sobre el patrono. De esa cuenta, siendo que ese es el objeto en el que se enmarca el examen del incidente de autorización de terminación de la relación laboral, y advirtiendo que la autoridad reprochada lo efectuó acertadamente, esta Cámara concluye que su proceder en ningún momento ocasionó los agravios que aduce el amparista. Por las razones consideradas, se concluye que la autoridad reprochada actuó en el marco de sus atribuciones legales, sin afectar la esfera jurídica del ahora amparista.

Con base en los motivos expuestos, la presente acción de amparo debe denegarse.

-IV-

De conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma en que se resuelve, no se realiza condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante, por la buena fe que se presume en su proceder.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIOcon base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. DENIEGAel amparo planteado porJ.R.V.G.contra laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II.No se condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante;III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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