Sentencia nº 1018-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

1018-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Derechos y normas violadas: debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el compareciente y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) L.M.Y.O. de O., promovió juicio ordinario laboral de declaración de relación laboral, si a la demandante le asiste el derecho a pago de prestaciones laborales, de gozar del periodo pre y post–natal y de lactancia, contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía; b) en resolución del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, declaró sin lugar las excepciones perentorias de: a) prescripción del derecho de la actora a reclamar indemnización y daños y perjuicios; b) prescripción de las prestaciones laborales de aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado reclamadas por la actora interpuestas por la parte demandada; con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por L.M.Y.O. de O., contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía, en consecuencia condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: indemnización, aguinaldo, bonificación para trabajadores del sector público y privado, bono de antigüedad, bonificación profesional, bono extraordinario, bono mensual, comprendidos todos por el periodo del dos de marzo del dos mil nueve al treinta y uno diciembre de dos mil quince, vacaciones, periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así también condenó a la empleadora al pago del periodo prenatal correspondiente a treinta días, periodo post-natal correspondiente a cincuenta y cuatro días, a una hora de lactancia correspondiente a diez meses, costas judiciales, daños y perjuicios; c) inconforme, el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía, planteó recurso de apelación; d) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en resolución del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, y en consecuencia confirmó la sentencia apelada, por considerar que: «la naturaleza de la actividad relacionada en el renglón presupuestario, a que se hace referencia no debería de ser para que haya continuidad de las actividades de la contratada, porque entonces se está frente a un contrato indefinido, (…) además viola derechos a la salud de la trabajadora porque el Estado evade el pago del beneficio a la seguridad social, que tiene por derecho la persona que brinda su fuerza de trabajo al patrono (…)»; expediente Petición concreta: que se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, se restituyan los derechos constitucionales.

B) Casos de procedencia: artículo 10 letras a), b), c), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) L.M.Y.O. de O.; b.2) Ministerio de Economía; b.3) Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia, remitieron discos compactos y expedientes originales identificados con el número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion diez mil ochocientos setenta y dos (01173-2016-10872).

D) Pruebas: se relevó de prueba en resolución del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados: b.1) L.M.Y.O. de O., solicitó que la sentencia proferida a su favor en primer grado sea confirmada y ratificada de conformidad con las consideraciones legales manifestadas, así también todas la resoluciones dictadas a su favor; b.2) Ministerio de Economía, a través de su ministro, abogado A.V.U., manifestó que la autoridad impugnada no tomó en consideración que la parte demandante no tuvo la calidad de servidora pública, obvió pronunciarse sobre el argumento de que la demandante ejercía una profesión liberal al mismo tiempo que prestó sus servicios profesionales a la entidad nominadora, violando el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al no argumentar y fundamentar debidamente la resolución. La terminación del contrato a plazo fijo no constituye un despido, ni otorga derechos al contratado a reclamar ningún tipo de indemnización y prestaciones laborales; b.3) Inspección General de Trabajo, no evacuó la audiencia conferida pese a estar debidamente notificada.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal abogada M.Y.C.L., considera que el acto reclamado carece de la fundamentación requerida, ya que no es congruente con las actuaciones procesales, por lo que procede el otorgamiento de la acción constitucional de amparo, por ello solicita se deje sin efecto el acto reclamado, para que sea sustituido por la Sala impugnada por una resolución que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

I

El amparo no es la vía para la resolución de disputas intersubjetivas, ámbito que corresponde con exclusividad a la justicia ordinaria. Admitir la tesis contraria, conduciría a desvirtuar la naturaleza ínsita de esa garantía constitucional y a trasgredir la institución de la cosa juzgada establecida en el segundo párrafo del artículo 211 constitucional. En cambio, su finalidad específica, de conformidad con la Constitución Política de la República, es la de proteger a la persona contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, por lo que se hace indispensable que el amparista exponga los argumentos que permitan revelar la colisión entre el acto reclamado y los derechos aducidos como vulnerados o amenazados.

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República, el amparo fue instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.

II

El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, acude en amparo contra la resolución del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, y en consecuencia confirmó la resolución apelada.

Argumenta el compareciente, que la Sala increpada, al emitir la citada resolución, provocó los agravios constitucionales siguientes: Primero: «NO REALIZÓ UN ANÁLISIS JURÍDICO Y ESPECIFICO, ni de argumentaciones vertidas tanto por la actora y mi (sic) representado ni mucho menos de las actuaciones procesales, en primer lugar la LICENCIADA L.M.Y.O.D.O., con los títulos de Abogada y Notaria, nunca sostuvo una relación DE TIPO LABORAL con mi representado por el periodo reclamado por la actora. Segundo: la LICENCIADA L.M.Y.O.D.O., (...) celebró CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONALES, bajo el ámbito del derecho administrativo, circunstancia que fue en todo momento conocimiento del actor POR SU CALIDAD DE ABOGADA Y NOTARIA, (…). Tercero: «tampoco se consideró y mocho (sic) menos se realizó un el análisis respectivo en cuanto a los argumentaciones del Estado del Guatemala referente al EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL DE ABOGADO Y NOTARIO DEL ACTOR (…).» Así también indico que: «La actora durante la vigencia de la supuesta relación laboral alegada, éste (sic) ejerció libremente su profesión como Notaria al no encontrarse vinculado con mi representado, situación que comprobó con el informe rendido por el ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS, el cual fue ofrecido como medio de prueba. Y que en relación el juez de primera instancia considerando (…). ». Cuarto: advierte el hoy amparista que a este medio de prueba el a quo le restó importancia, porque «no se hizo acopio de lo regulado en artículo 4 numeral 3 y articulo 5 numeral 2 del Código de Notariado» Quinto: la actora durante la vigencia de la supuesta relación laboral que aduce, ejerció libremente su profesión como notario (…). Sexto: «durante la vigencia de los contratos que celebró se dedicaba al ejercicio libre de su profesión de Abogada y Notaria(...)» Séptimo: «la exclusividad como elemento esencial del contrato de trabajo, pues la misma Ley les prohíbe desempeñar dos o más cargos públicos ( artículo 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala) (…) .» Octavo: «Pago de vacaciones (…) causa serio agravio a mi representado que se haya condenado al pago de vacaciones, por más tiempo de lo legalmente establecido en la normativa que rige a los trabajadores del Estado.» Noveno: «pago de periodo prenatal, periodo post-natal y pago de una hora de lactancia correspondiente a diez meses (…) la señora juez Primero de Trabajo y Previsión Social únicamente se limita a condenar a representado (..) Y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social a ratificar dicha sentencia, (…)» Decimo: «EN CUANTO AL PAGO DEL PERÍODO PRENATAL, PERÍODO POST-NATAL Y PAGO DE UNA HORA DE LACTANCIA correspondiente a DIEZ MESES no tiene fundamento legal, (…)» Décimo Primero: «no está de acuerdo con la condena por la juez a quo, al DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, Y CON LUGAR el pago de la INDEMNIZACIÓN , DAÑOS Y PERJUICIOS, CONSTATAS JUDICIALES y el pago de las prestaciones de VACACIONES, AGUINALDO Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO,(…)» Décimo segundo: «ESTÁN PRESCRITAS, (…), no podían condenarse a mi representado al pago de INDEMNIZACIÓN , DAÑOS Y PERJUICIOS, VACACIONES, AGUINALDO Y BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO…». Décimo tercero: la condena al pago de antigüedad sin haber tomado en consideración el artículo 12 del pacto colectivo. Décimo cuarto: de la declaración sin lugar de la excepción perentoria de prescripción y con lugar el pago de prestaciones laborales indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, en cuanto a que el a quo debió realizar un análisis íntegro y especifico.

Concluye el amparista que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, provocando un serio agravio al régimen de legalidad y la institucionalidad del país. «En cuanto a la capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales bajo el amparo de disposiciones legales citadas, lo que redunda en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales, especialmente al principio de legalidad al derecho de defensa y al debido proceso. »

III

En el presente caso, al analizar los argumentos que dan sustento al memorial de interposición, esta Cámara determina que no es posible atender la solicitud que el accionante pretende en esta sede constitucional. Se arriba a la anterior conclusión, con base en los siguientes motivos. En primer lugar, de la lectura del memorial de interposición, se advierte que el postulante no señala argumentos que permitan revelar una colisión entre el acto reclamado y los derechos que se estiman vulnerados, cuando tal circunstancia, la existencia de agravios concretos y directos, deviene indispensable como condicionante previa para que esta Cámara, se apreste a analizar la constitucionalidad del acto reclamado. En lugar de ello, el accionante se dedica a reiterar los mismos argumentos que dieron sustento a sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, contrayéndose a indicar que la relación sostenida con su contraparte en el asunto subyacente no era una relación laboral sino lo que sostuvo la trabajadora con el Estado de Guatemala, fueron contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, no debiéndose considerar ese contrato como contrato de trabajo, que la actora durante su contratación administrativa ejerció libremente su profesión como notaria comprobado con el informe del Archivo General de Protocolos, denotando ese acto que no existe vínculo laboral de tiempo completo con la entidad nominadora Ministerio de Economía, tampoco gozaba de exclusividad con el mismo, que le causa agravios la condena al pago de prestaciones laborales de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono anual para trabajadores del sector público y privado, pago de periodo prenatal post-natal y el pago de una hora de lactancia correspondientes a diez meses, aduciendo que a todas estas ya les habían prescrito su derecho a reclamar; en conclusión, el amparista señala que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, violando sus garantías y derechos constitucionales, de legalidad, de defensa y debido proceso. Con ello, se advierte que los puntos vertidos en el juicio ordinario subyacente, son idénticos a los que el accionante pretende hacer valer en esta sede constitucional para aducir supuestos agravios de naturaleza constitucional, lo que denota la clara pretensión de replicar una discusión clausurada que va contra la institución de la cosa juzgada que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República [la prohibición de constituir el amparo como una tercera instancia revisora, ha sido reiterada en los expedientes 664-2020, 1582-2021 y 1393-2021]. Lo anterior se confirma al dar lectura a los argumentos en que sustenta su memorial de interposición del amparo y contrastarlos con los que esgrimió ante las respectivas ordinarias.

Se advierte que la autoridad impugnada no vulneró los derechos aducidos por el postulante, ya que analizó cada uno de los puntos que fueron expresados como agravios por el apelante en la audiencia conferida en la cual consideró que «la naturaleza de la actividad relacionada en el renglón presupuestario, a que se hace referencia no debería de ser para que haya continuidad de las actividades de la contratada, porque entonces se está frente a un contrato indefinido, (…) además viola derechos a la salud de la trabajadora porque el Estado evade el pago del beneficio a la seguridad social, que tiene por derecho la persona que brinda su fuerza de trabajo al patrono», enmarcando con ello, que en el acto señalado como reclamado, se realizó el análisis adecuado que corresponde de acuerdo con las normas específicas y propias del derecho del trabajo, sin que se evidencie insuficiencia o extralimitación en la función jurisdiccional asignada a dicha autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

M. es indicar que, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba, lo cual acaeció en el presente caso, pues de manera clara, conteste y fundamentada la autoridad impugnada dio respuesta a los agravios indicados por la entidad postulante. Por lo tanto, no se advierten los agravios denunciados por el postulante, razón por la cual la acción de amparo debe ser denegada.

IV

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada auxiliante, porque se presume que la presente acción se interpuso en protección de los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I.D.por notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II.No se condena en costas ni se impone multa.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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