Sentencia nº 933-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

933-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I) Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II) Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado porS.M.B.M., contra la SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA. La postulante actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada L.G.A.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: dieciséis de abril de dos mil veintiuno, ante la Sección de A. de la Corte Suprema de Justicia.

B) Acto reclamado: Sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la autoridad reprochada, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante y como consecuencia confirma la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: cinco de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, igualdad, derecho a salario igual por trabajo igual, no discriminación, tutelaridad e irrenunciabilidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) S.M.B.M., promovió proceso ordinario laboral ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, para determinar si procede o no la declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de su relación de trabajo entre el Estado de Guatemala a través de su representante legal, autoridad nominadora Ministerio de Educación a través de su representante legal, iniciada desde el dos de abril del dos mil siete y que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda, veinte de marzo de dos mil diecisiete, así como el derecho que le asiste a la prestación denominada “Complemento personal al salario, personal permanente”; b) el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, en sentencia del diecinueve de febrero del año dos mil dieciocho, declaró: «(…) I) Sin lugar la demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza continua y permanente e la relación de trabajo entre el Estado de Guatemala a través de su R.L., autoridad nominadora Ministerio de Educación a través de su R.L. y la trabajadora S.M.B.M., desde la fecha de su inicio y el derecho del trabajador a devengar el denominado “Complemento personal al salario, personal permanente”, por la cantidad de un mil ochocientos quetzales mensuales, correspondiente al periodo del dos de abril del año dos mil siete, al veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, por la suma de doscientos catorce mil quetzales; II) Con lugar la contestación en sentido negativo de la demanda, por parte del Estado de Guatemala, a través de su R.L. y como consecuencia con lugar también la adhesión a la misma por parte del ente nominador, Ministerio de Educación, a través de su R.L.; III) Sin lugar la excepción perentoria de prescripción, planteada por el Estado de Guatemala y el Ente Nominador, ambos a través de sus Representantes Legales (….)» c) inconforme con lo resuelto, la postulante, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, la cual en resolución del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y como consecuencia confirmó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula; d) S.M.B.M., presenta acción constitucional de amparo, por considerar que con el acto reclamado se vulneraron sus derechos constitucionales, toda vez que carece de la debida fundamentación jurídica y fáctica, negándose la autoridad reprochada a conocer y resolver sobre la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos en apelación y omitiendo pronunciarse sobre el fondo del proceso cuya resolución era ineludible para brindar en lo adjetivo y sustantivo la tutela judicial efectiva requerida respecto a las pretensiones de la demanda. e) Petición concreta: Al dictar sentencia, se otorgue la protección constitucional solicitada, se declare con lugar el amparo, se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada emitir nueva resolución.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 2, 5, 12, 44, 46, 103, 103, 106, 152, 154, 155 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 8, 24, 25 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 1 y 5 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: 1) Estado de Guatemala; y 2) Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: 1) Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, remitió el expediente original identificado con el número único veinte mil seis – dos mil diecisiete – cero cero ciento sesenta y cuatro (20006-2017-00164) a cargo del Oficial Primero de dicha judicatura. 2) Segunda Instancia: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones remitió disco compacto, conteniendo copia digital de las actuaciones correspondientes al expediente identificado con el número único veinte mil seis – dos mil diecisiete – cero cero ciento sesenta y cuatro (20006-2017-00164) recurso 1, a cargo del oficial segundo de dicha judicatura.

D) Pruebas: Las aceptadas en resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia que le fuera conferida, pero hizo valer sus argumentaciones al momento de interponer la acción constitucional de amparo.

B) La Autoridad Reprochada, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Terceros interesados: 1) El Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado L.A.S.A., argumentó que la postulante incurre en la deficiencia técnica de presentar el acto reclamado y no expresar un agravio personal y directo de relevancia constitucional, y que la simple inconformidad con una resolución judicial, no constituye un agravio en sí misma, por lo que no es posible la realización del proceso lógico de confrontación causa-efecto entre el agravio estimado y la violación que presume. Agregó que en la relación de hechos expresados por la postulante, no se evidencia que el acto reclamado constituya violación a derechos y principios de orden constitucional, ya que la autoridad impugnada utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto, respecto a las constancias procesales y confirmó en alzada, con la debida y precisa fundamentación que exige todo fallo judicial. Solicita que al resolver la acción de amparo, la misma sea denegada. 2) El Ministerio de Educación, a través de su M.C.P.R.C. de Estrada, argumentó que, tal y como se desprende de los medios de prueba, no corresponde hacer efectivo por parte del Ministerio de Educación al pago de ninguna indemnización a la demandante, en virtud que con la actora se celebraron contratos a plazo fijo, lo cual no constituye ninguna relación indefinida, ya que la demandante prestó servicios técnico especializado en Telesecundaria, puesto que venía desempeñando por medio de un contrato individual a plazo fijo, destacando que la Oficina Nacional de Servicio Civil, en oficio D-2015-718 de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, emitió opinión en la que se establece que los puestos de naturaleza docente se deben guiar en lo que atañe al Decreto número 1485 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el “Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional” y que en todo caso tenían que sujetarse al proceso de supresión-creación de puestos. Que existen requisitos legales insoslayables, que es necesario agotar para legitimar un nombramiento para un puesto docente en la administración pública, partiendo inicialmente de que el Decreto 1485 que contiene el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, contempla en su capítulo V, el proceso ineludible de la oposición para optar a un puesto docente de carácter permanente. El Ministerio de Educación, como ente nominador no puede variar las formas o los procesos previamente establecidos en las leyes y acuerdos antes citados y que están vigentes dentro del derecho interno guatemalteco por lo que no es legal que se otorgue ninguna indemnización a la postulante, ya que si se actuara de esa manera se incurría en ilegalidad. Finalizó indicando que ningún derecho ha sido conculcado con la emisión del acto reclamado, razón por la cual solicita que al emitir sentencia de amparo, la misma sea denegada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, representado por la agente fiscal M.Y.C.L., argumentó que la autoridad reclamada, al emitir la sentencia que se enjuicia, no le produjo ningún agravio a la postulante, ya que al revisar la resolución sometida a su jurisdicción, se efectuó un análisis de las constancias procesales y de los argumentos presentados tanto por la actora como por la entidad nominadora y concluyó que compartía el criterio sostenido por el a quo, y que no le asistía el derecho a gozar complemento personal al salario; por lo que el proceder de la autoridad reclamada se enmarcó dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, ya que luego de analizar los autos y los argumentos expuestos, determinó que la decisión asumida en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y especialmente a las leyes laborales que rigen el país, por lo que solicita que al resolver, el amparo el mismo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo está instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala, con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Procede su otorgamiento cuando de los hechos señalados por el postulante se establezca la existencia de un agravio susceptible de ser reparado a través del amparo, por llevar implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Para lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro mecanismo legal de defensa. Procede dicha garantía constitucional cuando no se otorga debida tutela judicial.

Esta Cámara ha afirmado que, para que este derecho se considere respetado, quien acude al ente jurisdiccional, además de acceder al mismo y de que sus pretensiones se gestionen conforme al debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones fundadas y motivadas, que den respuesta o solución al debate sometido a conocimiento del tercero imparcial que es el juez. Los tribunales de amparo deben velar, ante denuncias de resoluciones imperfectas, que no garanticen una debida tutela judicial.

-II-

Para dar respuesta a la existencia o no de las vulneraciones constitucionales que aduce la amparista, se debe considerar lo siguiente: a) S.M.B.M., promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación, con el objeto que se declarara la naturaleza continua, ininterrumpida y permanente de la relación de trabajo que la vincula al Estado de Guatemala y como consecuencia se declarara el derecho de la actora a la prestación denominada “Complemento personal al salario, personal permanente”; b) el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, en resolución de fecha diecinueve de febrero del dos mil dieciocho, consideró: «(...) La demanda debe declararse sin lugar, toda vez que la pretensión de la actora es que se declare la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación de trabajo con el Estado y que con efecto retroactivo se declare su derecho a devengar el denominado “complemento personal al salario, personal permanente”, sin embargo de la prueba valorada, se establece que el puesto de trabajo de la actora fue trasladado a la partida presupuestaria cero once, personal permanente del presupuesto del Estado, por lo que esa pretensión quedó sin materia. En cuanto a la prestación laboral reclamada, denominada “complemento personal al salario, personal permanente”, se debe tomar en cuenta lo que la disposición legal indica, en cuanto a los requisitos que la actora debe cumplir para gozar de éste derecho, ya que el Manual de Especificaciones de Clases de Puestos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, establece: “H. Asignación de Complemento Personal al Salario. Es la acción mediante la cual se procede a asignar, modificar o dejar sin efecto los montos salariales que se fijen a los servidores que ocupan puestos en las instituciones del Organismo Ejecutivo, con el objeto de reconocer las cualidades personales puestas de manifiesto en el desempeño de sus atribuciones (…)” Es decir que este complemento es para la persona que cumpla con los requerimientos necesarios para merecerlo, los cuales se determinarán por medio de la evaluación del desempeño realizada a la persona por la entidad correspondiente. La parte actora presenta como prueba la nómina de sueldos de otros compañeros, pero no indica por qué, esos compañeros tienen derecho a recibir esa prestación, ni indica que hecho ella para obtenerla, en virtud que es un complemento personal al salario del personal permanente. El actor no puede alegar discriminación ni desigualdad cuando no ha demostrado que cumple con los mismos requisitos que los demás, que sí lo reciben, pues las nóminas presentadas como medio de prueba por ella, no bastan (…)»; no conforme con dicha resolución, la postulante apeló; c) La postulante, fijó como objeto de conocimiento para la autoridad reclamada las infracciones legales siguientes: «(…) El tribunal de primera instancia al dictar sentencia se niega a declarar un aspecto fáctico que fue documentado en el proceso; es decir que la relación laboral entre la trabajadora y el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación se había mantenido de manera continua y permanente desde una fecha distinta a la que indica su nombramiento, ello en virtud que la relación fue objeto desde su inicio a una simulación de su temporalidad y aduce como razón para no declarar este aspecto fáctico que la demanda quedó sin materia al ser trasladada la trabajadora al renglón presupuestario 011. (…) En ese orden de ideas, el hecho de que la entidad nominadora finalmente haya hecho cesar la simulación de la relación laboral, no presupone que con ello haya modificado la realidad imperante; es decir, que la relación laboral se había mantenido de manera inalterable por un tiempo distinto y anterior a la fecha que indica el nombramiento respectivo. (…) el Tribunal deniega condenar al patrono al pago de las prestaciones reclamadas por la trabajadora aduciendo, entre otras cosas: a) Que la trabajadora no agotó el procedimiento administrativo para requerir dicho pago al patrono; b) Que la trabajadora no probó contar con las condiciones para acceder al derecho del pago de las prestaciones reclamadas y c) Que la trabajadora no indica por qué otros de sus compañeros tienen derecho a dicha prestación. Respecto al primer argumento es necesario tener en cuenta que de conformidad con los artículos 44, 46, 102, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República; 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, es salario toda prestación monetaria o cuantificable en dinero que el trabajador perciba como contraprestación de trabajo, ello con independencia de la denominación que se le dé o la forma en que se calcule, y habida cuenta de ello, la prestación reclamada por la trabajadora es una prestación de naturaleza salarial (…) En otras palabras, presume en contra de los derechos de la trabajadora obviando que la mera denominación de la prestación reclamada, se sujeta a una sola condición y es que la relación laboral sea de naturaleza permanente (…)». d) La autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su momento por la postulante, consideró: «(…) Esta Sala al analizar el recurso de apelación sometido a su consideración y al estudiar los argumentos del apelante, los razonamientos del Juez a quo, contenidos en la sentencia recurrida y demás constancias procesales que obran en autos, determina que la sentencia venida en grado, debe de ser confirmada, toda vez que la misma fue dictada en conciencia, apegado a los principios de justicia y equidad, dado a lo regulado en el artículo 361 del Código de Trabajo. (…) Es de hacer notar que el J.A. (sic) para resolver de tal manera, como lo hizo, tomó de base lo dilucidado dentro del proceso de mérito, de tal suerte los hechos sujetos a prueba, no fueron establecidos dentro de la secuela del juicio, independientemente del traslado de partida presupuestaria indicada, pues se consideró que al haber sido trasladada de un renglón temporal a uno permanente, esta pretensión quedó sin materia. Ahora bien con respecto al derecho al pago del complemento personal al salario, personal permanente, que era la base toral de su pretensión en la demanda, por el tiempo de vigencia de su relación laboral; no fue diligenciado ningún medio probatorio para establecer que le asiste tal derecho; de esa cuenta que el Juez A quo en conciencia analizó el caso concreto, declarando sin lugar su pretensión, pues este tipo de procesos, la carga probatoria le corresponde a la parte que pretende se declaren los derechos que le asisten, (hechos constitutivos) pues son parte de los elementos de una relación laboral; caso contrario sucede en los despidos injustificados, que es el patrono quien tiene la cara probatoria (principio de inversión de la prueba). Es importante dejar claro que la parte actora del proceso de mérito, no diligenció ningún medio de prueba para corroborar el derecho que le asiste, y así gozar del complemento personal al asalario, personal permanente aludido, además no se estableció por parte de ésta, por qué a otros compañeros se les paga ese rubro, o cómo obtuvieron el derecho para devengarlo, por lo tanto no existe discriminación como lo aduce la parte actora; tampoco se diligenció prueba que demuestre haber gestionado ante el ente nominador el aumento de su salario por este concepto o que éste lo hiciera por él, según sus méritos, pues este complemento es para la persona que cumpla con los requisitos necesarios para merecerlo, determinados por medio de evaluaciones del desempeño. De esta misma cuenta, se presume que la parte actora, no agotó la vía administrativa para lograr el incremento salarial por medio del complemento reclamado, ya que si hubiera gestionado y obtenido de parte de la entidad nominadora una negativa, esta hubiera apelado ante la Junta Nacional de Servicio Civil para resolver administrativamente su pretensión en caso de que en el término de treinta días dicha Junta no hubiere proferido la respectiva resolución, se hubiera tenido por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente su petición, a efecto que el interesado pudiera acudir a la vía judicial; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no fue establecido, pretendiendo que por esta vía se declare su derecho, sin haber previo agotado la vía correspondiente, tal como lo considero el Juez A quo en la sentencia venida en grado, pues el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, de esa cuenta se concluye que no existen agravios algunos indicados por la apelante (…)».

-III-

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, especialmente del acto reclamado, se advierte que la autoridad denunciada emitió un pronunciamiento carente de fundamentación, considerando que en el fallo proferido debía hacer alusión a las circunstancias que le motivaron a confirmar la sentencia emitida en primera instancia y la argumentación correcta de las razones por la cuales consideró que se encontraba con sustento legal en cuanto al hecho de que hubiese quedado sin materia las pretensiones de la ahora postulante con el hecho de haber sido nombrada bajo el renglón presupuestario cero once; asimismo únicamente se pronunció en cuanto a que para gozar del ‘complemento personal del salario personal permanente’ se deben cumplir ciertos requisitos, sin entrar a analizar por qué a su criterio, la trabajadora no cumple tales requisitos para gozar la prestación solicitada y por qué a su criterio no existe discriminación y desigualdad al respecto de otros trabajadores que sí reciben la prestación. Debe hacerse mención de igual manera, que la autoridad impugnada no señala la base fáctica y legal para denegar la prestación solicitada, únicamente se circunscribe a indicar que la sentencia conocida en alzada se encuentra ajustada a Derecho. Importante es indicar, que autoridad impugnada, de conformidad con lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo, deben hacer acopio de los medios probatorios que sirvan para confirmar, revocar a o modificar el fallo que revisan en alzada es decir, avalar, modificar o revocar lo resuelto con argumentos propios que expliquen debidamente las razones por las cuales se dicta la sentencia de forma razonada. A criterio de esta Cámara, la Sala impugnada no realizó un debido análisis que se emitiera como consecuencia de una fundamentación adecuada al caso sometido a su conocimiento, pues existen documentos a los que el a quo confirió valor probatorio, no obstante ello indicó que ‘las nóminas presentadas como medio de prueba por la actora, no bastan’ sin indicar argumentos propios de por qué a su criterio este medio probatorio es insuficiente y por qué a su juicio se confirma entonces lo resuelto en primer grado.

Finalmente debe advertirse que tal y como lo expreso la postulante, para que exista una verdadera tutela judicial efectiva hacia las partes dentro del proceso, debe emitirse un fallo debidamente fundamentado en el que se expresen claramente los motivos por los cuáles se deniega la prestación solicitada, haciendo alusión a la plataforma jurídica que fue utilizada para arribar a la conclusión de confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. Por lo anterior, esta Cámara advierte que el fallo señalado de agraviante denota la falta de análisis, argumentación y fundamentación debida, que manifieste las razones por las cuáles considera que en primera instancia se había emitido una sentencia conforme a los parámetros legales que en materia laboral debe observar, por lo que se debe otorgar el amparo, dejando sin efecto el acto reprochado y se ordena a la autoridad reclamada emitir nueva resolución que contenga un análisis y fundamentación adecuados, que permitan entender las razones de su decisión, en cumplimiento de los derechos fundamentales que le asisten a la postulante.

La decisión anterior se da, sin perjuicio del sentido en el que se dicte el nuevo fallo, lo que es competencia de la autoridad cuestionada.

-IV-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se impone multa, ni se condena en costas por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 10,12 inciso c), 19, 20, 42, 45 y 47 Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I. OTORGAla acción constitucional de amparo planteada porS.M.B..M.,contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA;en consecuencia. a) deja en suspenso, la resolución impugnada; b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad recurrida, resolver conforme a derecho, el recurso de apelación planteado por la accionante, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales (Q.1,000.00), a cada uno de los magistrados, en caso de no cumplir con lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II.No hay condena en costas.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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