Auto nº 364-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

364-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa y del lugar para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porC.R.A.Z.,contra el ocurso de hecho del cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que no cumple con los requisitos que establece nuestra normativa procesal civil y mercantil, para que esta Cámara pueda conocer del fondo del asunto. Ello debido a que, el auto ahora recurrido carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que no reúne las condiciones esenciales para ser impugnado por medio del recurso de casación, en virtud que, el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., establece que: «…El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…», por lo que la norma citada ut supra es clara al establecer que únicamente procede el recurso de casación contra autos definitivos o sentencias de segunda instancia que finalizan los juicios ordinarios de mayor cuantía, lo cual no sucede en el presente caso en virtud que el recurso instado se planteó en contra del ocurso de hecho del cuatro de mayo de dos mil veintidós, razón por la cual se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, puesto que, en el presente caso el auto que se pretende impugnar no se encuentra dentro de los presupuestos procesales; en consecuencia, la resolución recurrida carece de impugnabilidad objetiva.

No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para rechazar el recurso de casación, se determina que el interponente incumplió con lo siguiente: a) es omisa en indicar quienes son las otras partes que intervienen en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º artículo 619 del Código Procesal Civil y M., que regula: «…y de las otras partes que en el intervienen...»; y, b) omite señalar la dirección en la cual puede ser notificada la contraparte, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia, incumpliendo así con lo prescrito en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…». Dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón de que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «...no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (...) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo...». Criterio sostenido en sentencias del nueve de marzo de dos mil diecisiete, diecinueve y veinticinco de junio, las dos de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes: cuatro mil seiscientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (4663-2016, 183-2018 y 6303-2017).

Por las deficiencias anteriormente indicadas, mismas que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, el rechazo del presente recurso deviene inminente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto porC.R.A.Z.,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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