Auto nº 360-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

360-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota de la dirección y procuración profesional, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porMANUEL DE J.M.J.,contra la sentencia del cinco de abril de dos mil veintidos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 169 del Código Tributario, 619, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

Esta Cámara, al efectuar la revisión del memorial contentivo del recurso de casación interpuesto, determinó que el interponente omitió solicitar en el apartado de peticiones de trámite que se le reconozca la personería con la que pretende comparecer, tal deficiencia es contraria al principio de congruencia, pues este Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre algo que no ha sido solicitado por el interponente, esto de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., que regula: «…El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio…», esto en concatenación con el inciso 6º del artículo 61 de la ley antes mencionada siendo esta una petición imprecisa y como consecuencia de lo anterior, no se le puede tomar como parte dentro del proceso, como lo establece el artículo 619 de la ley ut supra mencionada «…Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia…».

Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

De tal manera que la deficiencia antes indicada, constituye una omisión a requisitos legales que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio. En consecuencia, se hace imperativo rechazar de plano el recurso de casación hecho valer.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 44, 45, 51, 61, 63, 64, 67, 70, 71, 72, 79, y 628 del Código Procesal Civil y M.; 74, 77, 79 inciso a), 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas declara:RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto porMANUEL DE J.M. JACINTO.N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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