Auto nº 348-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Junio de 2022

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

22/06/2022 – RECHAZADO CIVIL

348-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintidós de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota de la dirección y procuración de los abogados propuestos y del lugar para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porS.P.R.S.D.P.,contra la resolución dictada por la «...SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CON FECHA DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS(sic)...».

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

De la revisión del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, ya que en su planteamiento, la casacionista indicó en el escrito presentado, que interpone la casación en contra de la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. del doce de mayo de dos mil veintidós, dentro del expediente número cero mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero cero setenta y nueve (01006-2022-00079), sin embargo mediante oficio del trece de junio de dos mil veintidós, la Sala relacionada, indica que: «...el número de expediente (...) solicitado no pertenece a este Tribunal, ni ha sido tramitado en el mismo(sic)...», con lo cual es evidente que sin tener un expediente como antecedente remitido por la Sala mencionada, esta Cámara no puede conocer la sentencia o auto que se impugna y por tanto no es posible: a) determinar la impugnabilidad de la misma; b) si corresponde al órgano jurisdiccional denunciado, la legitimación pasiva dentro del proceso; c) si la interponente es parte dentro del asunto; y, d) si la casación fue interpuesta dentro del plazo establecido en ley.

Por lo anterior, no es posible la determinación del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…Los directa y principalmente interesados en un proceso (…) tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia

»1. Designación del juicio (…)

»2. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida…».

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Por las deficiencias anteriormente indicadas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite, el recurso de casación interpuesto porS.P.R.S. DE POM,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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