Auto nº 342-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Junio de 2022

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

21/06/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

342-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota de la dirección profesional y procuración conferidas, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porJULIO CESAR PORTILLO PAZ,contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

En el presente caso, esta Cámara de la revisión del memorial contentivo del recurso de casación establece que el casacionista incurre en una serie de falencias, siendo estas las siguientes: a) omitió solicitar en el apartado de peticiones de trámite que se le reconozca la personería con la que pretende comparecer, tal deficiencia es contraria al principio de congruencia, pues este Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre algo que no ha sido solicitado por la interponente, esto de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio…», esto en concatenación con el inciso 6° del artículo 61 de la norma antes mencionada, se considera que es una petición imprecisa y como consecuencia de lo anterior, no se le puede tomar como parte dentro del presente proceso, como lo establece el artículo 619 de la norma ut supra mencionada «…Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia…»; b) en cuanto al submotivo que invocó: «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho», el casacionista no cumple con el requisito establecido en el inciso 2° del artículo 621 del Código citado, ya que no indica a este Tribunal, sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, haciendo caso omiso al contenido del inciso 6º del artículo 619 de la ley adjetiva civil que cita lo siguiente: «…Si en el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho,sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…» (el resaltado es propio); y c) no indicó las demás partes que intervienen en el proceso obviando hacer mención a la Procuraduría General de la Nación, como tercero, infringiendo así el contenido del inciso 1º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M. que preceptúa: «…y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud (…) 1º Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen…»; infringiendo además, con lo regulado en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M. que contempla: «…Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…».

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En consecuencia, se concluye que las deficiencias evidenciadas, constituyen el incumplimiento de formalidades legales que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, ya que los requisitos indicados anteriormente son indispensables para darle trámite a la casación, pues no se tendría una base con la cual resolver de manera congruente lo solicitado, en ese sentido se hace inminente el rechazo del presente recurso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 627 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porJULIO CESAR PORTILLO PAZ, por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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