Auto nº 241-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Junio de 2022

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

13/06/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

241-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, trece de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Con base en los documentos adjuntos se reconoce la calidad con que actúa el presentado. III. Se toma nota de la dirección y procuración de los profesionales propuestos, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidadGAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

Esta Cámara, al efectuar la revisión del memorial de recurso de casación interpuesto, determina que la entidad recurrente omitió indicar lo siguiente: a) la relación de los hechos, es decir, la historia jurídica de los sucesos que dan origen y clarifican a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, siendo este un requisito legal indispensable de conformidad con las normas referidas, específicamente el inciso 3º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., que regula: «…La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente (…) 3°. Relación de los hechos a que se refiere la petición…». En efecto, si bien en su planteamiento la entidad recurrente titula un segmento como: «…HECHOS(sic)…», en el mismo, solamente delimitó los primeros cuatro incisos de los requisitos que establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., lo cual es insuficiente para cumplir con el requisito omitido; y b) omitió solicitar en el apartado de peticiones de trámite, que se tome nota de las direcciones señaladas para recibir notificaciones a las demás partes que intervienen en el proceso, tal deficiencia es contraria al principio de congruencia, pues este Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre algo que no ha sido solicitado por el interponente, esto de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., que regula: «…El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio…», esto en concatenación con los incisos 5º y 6º del artículo 61 de la norma antes mencionada, y como consecuencia de lo anterior, incumple con lo establecido con el artículo 619 de la norma ut supra mencionada el cual establece «…El escrito (…) deberá de contener además de los requisitos de toda primera solicitud…».

Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

De tal manera que las deficiencias anteriormente indicadas, constituyen omisión a requisitos legales que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio. En consecuencia, se hace imperativo rechazar de plano el recurso de casación hecho valer.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 44, 49, 50, 51, 61, 66, 67, 619, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto por la entidadGAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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