Auto nº 388-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Julio de 2022

PresidentePensión alimenticia
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

21/07/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

388-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por elJUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA,dentro del expediente identificado con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos veintidós (20006-2022-00222).

ANTECEDENTES

I. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, M.H.S.R., en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija menor de edad M.J.L.S., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, juicio ejecutivo en la vía de apremio por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de N.G.L.S., estableciéndose en el memorial de interposición de demanda: «…con el señorN.G.L.S.,acordamos que depositaría en concepto de pensión alimenticia la cantidad deQUINIENTOS QUETZALES,de manera mensual a nuestra menor hija(…)la que debería pasar con carácter anticipado, sin necesidad de cobro ni requerimiento de pago alguno(sic)…».

II. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Juez aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «…el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley invocada en el considerando anterior la ejecutante solicita cobro de pensiones alimenticias atrasadas en contra deN.G.L.S.(…) e indica a su vez que le adeuda la cantidad desiete mil doscientos quetzales,en virtud que el mismo dejó de proporcionarle los quinientos quetzales mensuales a los que está obligado mediante acuerdo celebrado en este mismo juzgado, siendo que la cantidad que solicita puede ser conocida por razón de la cuantía en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, se hace procedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta adjudicatura, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya referido, circunstancia que así deberá declararse(sic)…».

III. El ocho de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, plantea duda de competencia, indicando: «…Ese Juzgado dictó resolución (…) en la cual se inhibió de conocer el asunto porque considera que puede ser conocido el asunto por razón de la cuantía en este Juzgado ubicado en la misma cabecera departamental que el órgano especializado, fundamentándose en el Artículo primero (1º) del Decreto Número veinticuatro guion dos mil veintidós (24-2022) del Congreso de la República; por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado de Paz (…) este Juzgado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva reforma al Código Procesal Civil y M., no ha conocido de juicios de menor cuantía en el ramo familia, cuando la cuantía era hasta seis mil quetzales (Q.6,000.00), esto con fundamento en el principio de especialidad en cumplimiento de lo regulado en los Artículos trece de la Ley del Organismo Judicial, dos y seis de la Ley de Tribunales de Familia (…) por existir en esta circunscripción un órgano especializado que es elJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA(…) en cumplimiento de lo regulado por el Artículo ciento diecinueve (119) de la Ley del Organismo Judicial, con la finalidad de evitar incurrir en usurpación de calidades y vulnerar el principio de especialidad, a efecto no disminuir las condiciones en relación al interés superior de la niñez y adolescencia, en vinculación con el derecho de Familia, por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Cámara Civil (…) para que resuelva la siguienteDUDA DE COMPETENCIA:¿Es COMPETENTE el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula de conocer el presente Juicio Ejecutivo o LE COMPETE al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula el conocimiento de los mismos por el principio de especialidad?(sic)…».

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

CONSIDERANDO II

De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.

La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado.

En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento.

Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 24-2022 emitido por el Congreso de la República el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y M., el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1.Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y M. (…) el cual queda así (…)

»En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.

»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”

»Artículo 2.Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…».

Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual».

En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a quinientos quetzales (Q.500.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de seis mil quetzales (Q.6,000.00) anuales, razón por la cual, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula; II) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, para su conocimiento.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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