Auto nº 340-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Junio de 2022

Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

20/06/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

340-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veinte de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por elJuzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso ejecutivo número cero un mil ciento cinco guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos setenta y cuatro (01105-2022-00474).

ANTECEDENTES

I. El tres de febrero de dos mil veintidós, la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, J.F.M.P., promovió juicio ejecutivo en contra de la señora M.R.C. ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo; el mencionado Centro designó al Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, para conocer del caso.

II. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala, se inhibió de conocer el asunto por razón de la cuantía, remitiendo la demanda al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para que sea enviada a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil que tenga competencia para el efecto.

III. Con base a lo anterior, el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, remitió las actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

IV. Al recibir las actuaciones, el Juzgado citado, en auto de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, plantea la duda de competencia argumentando: «…la juzgadora de este órgano jurisdiccional considera no ser competente por razón de la cuantía, en virtud que de la lectura del memorial de demanda y documento que se pretende ejecutar, se establece que el monto reclamado corresponde a un total de veinticinco mil ochocientos ochenta y siete quetzales con noventa y tres centavos. Tal extremo se puede corroborar (…) con el contenido de la demanda y el documento que se presenta como título ejecutivo, toda vez que no se indica que el monto relacionado sea saldo de una obligación, cuyo importe supere los cincuenta mil quetzales, haciendo referencia únicamente el acta notarial acompañada a una partida contable por un valor general de cuarenta y ocho millones ochocientos diez mil ochocientos cuarenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos, de lo cual se establece que dicho monto corresponde a una partida contable en general y no al monto del crédito específico de donde se origina la demanda promovida. En ese contexto, surge conflicto de competencia entre dos tribunales(sic)…».

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces sugiere conflictos por considerar que no poseen competencia para conocer y juzgar determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que debe hacerlo.

CONSIDERANDO II

Previo a determinar quién es el competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que el procedimiento para resolver una duda de competencia, sugiere como presupuestos que existan dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Al hacer el examen correspondiente, se comprueba que existen los presupuestos para su planteamiento.

Como primer punto en la determinación del Juzgado competente, se debe traer a colación el artículo 8 numeral 2º. del Código Procesal Civil y M., el cual preceptúa que: «…Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…)

»2 º. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación…».

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de las actuaciones, se determina que la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, en contra de M.R.C., con base en el acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala el día veinte de julio de dos mil veintiuno, por el N.J.E.S.L., en la cual se hace constar el saldo existente a cargo de la señora R.C., que asciende a la suma de veinticinco mil ochocientos ochenta y siete quetzales con noventa y tres centavos (Q25,887.93), de conformidad con los libros de contabilidad llevados por parte de la entidad demandante.

De lo indicado anteriormente, resulta evidente que el actuar del Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, contraviene lo establecido en la ley, puesto que el artículo 8 numeral 2º. del Código Procesal Civil y M., es claro al indicar que se establece la cuantía, cuando se reclaman saldos de obligaciones (como ocurre en la ejecución planteada), “con elvalor de la obligación o contrato respectivo”.

Asimismo, como se mencionó ut supra, el monto reclamado asciende a veinticinco mil ochocientos ochenta y siete quetzales con noventa y tres centavos (Q25, 887.93), por lo que, es esta la cantidad que debe servir para establecer la cuantía, al tenor del artículo relacionado. En virtud que, el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, al inhibirse de conocer la ejecución lo hizo sin ningún sustento legal. En cuanto a esto, de conformidad con el Acuerdo Número 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, son competentes por razón de la cuantía los Jueces Menores del municipio de Guatemala, hasta el monto de cincuenta mil quetzales (Q50, 000.00); monto superior a los veinticinco mil ochocientos ochenta y siete quetzales con noventa y tres centavos (Q25, 887.93) reclamados en el acta notarial antes descrita.

De todo lo indicado, resulta evidente que el fundamento legal aplicable al presente caso y entre las reglas generales de la competencia, es el artículo 8 numeral 2º del Código Procesal Civil y M., por ser la norma que regula la cuantía en los juicios ejecutivos donde se reclaman saldos de obligaciones; en virtud de lo cual, el Juez competente para conocer el asunto, debe ser el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, debiéndose hacer los pronunciamientos respectivos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadasRESUELVE: I.Es competente para conocer elJuzgado Tercero de Paz del Ramo Civil, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente para que dicho órgano jurisdiccional, conozca del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente para no incurrir en responsabilidad por retardo en la administración de justicia.II.Remítase copia del presente auto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento. N..

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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