Auto nº 432-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Julio de 2022

PresidenteExtinción de Pensión Alimenticia
Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

15/07/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

432-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, quince de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por elJuzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos,dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número doce mil setenta y uno guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos noventa y nueve (12071-2022-00799).

ANTECEDENTES

A) El veinte de mayo de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, M.R.R.M., interpuso juicio oral de extinción de pensión alimenticia, contra K.I.R.M..

B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual la juez declaro la incompetencia para conocer el asunto, por las siguientes razones: «…de la lectura del memorial que antecede (…) se establece que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por razón de la cuantía, atendiendo el monto anual a que asciende la pretensión del actor, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 211 del Código Procesal Civil y M. (…) el cual determina que la ínfima cuantía en materia de familia, en la suma de dieciocho mil quetzales anuales, de lo cual deben conocer el Juzgado de Paz respectivo…», y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de Turno del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos.

C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado Segundo de Paz Ramo de Familia del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, mediante auto del diez de junio de dos mil veintidós, devolvió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, por lo siguiente: «…con fundamento en los artículos 3, 4 numeral segundo del Código Procesal Civil y M. y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia y al haber acudido la parte interesada a aquel juzgado, es manifiesta la voluntad de quien acciona, que dicho órgano jurisdiccional conozca de la acción planteada, por lo que quien debe conocer es el juzgado de Primera Instancia (…) ya que ante él se presentó el memorial inicial…».

D) Por lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, por medio de resolución del veintidós de junio de dos mil veintidós, planteo la duda de competencia que ahora se conoce.

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia.

En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente.

De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la extinción de la obligación de proporcionar pensión alimenticia por parte del demandante M.R.R.M., por lo tanto no entran a imperar las reglas de la competencia por razón de la cuantía y no es aplicable lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Civil y M., reformado por el Acuerdo 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala.

De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, esto en base al artículo 6 segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia, ya que el demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la ley para no incurrir en responsabilidad. II. R. copia de esta resolución al Juzgado Segundo de Paz Ramo de Familia del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, para su conocimiento.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente en Funciones Cámara Civil, Acta 13-2022; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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