Sentencia nº 601-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

PresidenteAutorización para terminación de contrato; Falta de fundamentación; Incidente de terminación de contrato
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

601-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de la abogada C.H.V.G. de A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por G.V.C.; en consecuencia, revocó la del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal) que había acogido el incidente de autorización de terminación de contrato, planteado por el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) en contra de G.V.C.; en consecuencia revocó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad, tutela judicial efectiva y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) presentó incidente de autorización de terminación de contrato en contra de G.V.C.; al respecto expuso que el trabajador incurrió en causa justa de despido al haberse ausentado de sus labores del doce al dieciséis de octubre del año dos mil quince, sin el correspondiente permiso ni causa debidamente justificada; por lo que en cumplimiento del artículo 79 de la Ley de Servicio Civil le siguió el procedimiento de despido, formulándose cargos y concediendo audiencia al incidentado, sin embargo este no desvaneció los cargos en su contra; b) en resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado a quo declaró con lugar el incidente promovido, al estimar que en los incidentes de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, no se prejuzgaba sobre la justicia o injusticia del despido, sino únicamente era necesario constatar que dicha terminación no obedeciera a represalias derivadas del mismo conflicto, que tendieran a desvirtuar el movimiento reivindicativo de los trabajadores, habiendo establecido que el incidentado no era dirigente ni integrante de ningún órgano sindical, ni desempeñó cargos especiales dentro del movimiento laboral, por lo que autorizó la terminación de la relación laboral; c) inconforme con lo resuelto, G.V.C. interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve [acto reclamado] declaró con lugar; en consecuencia, revocó el fallo impugnado y declaró sin lugar el incidente instado, al considerar que el plazo para plantearlo le había prescrito al Estado de Guatemala; d) al promover la presente acción constitucional de amparo, el postulante señaló que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado le causó agravio al haber entrado a valorar y considerar otras situaciones como la prescripción, por lo que se extralimitó en sus funciones, pues la autoridad reclamada únicamente debía establecer si en el caso conocido en alzada la finalidad de la terminación del contrato del incidentado tenía o no como propósito represalia alguna en su contra o si constituía o no limitación al ejercicio de los derechos de sindicalización o negociación colectiva del trabajador. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue la presente acción constitucional de amparo; en consecuencia se revoque el fallo de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: G.V.C. y el Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 01173-2016-11096, dentro del conflicto colectivo número 01173-2016-00426 del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal). Segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2016-11096, dentro del conflicto colectivo número 01173-2016-00426, recurso 1, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se relevó en resolución de fecha doce de diciembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, en la audiencia que le fue conferida reiteró los argumentos vertidos en el memorial de solicitud del presente amparo.

B) G.V.C., tercero interesado, indicó que el acto impugnado se encuentra apegado a las normas nacionales e internacionales en materia laboral y respeta los principios fundamentales del derecho de trabajo, por lo que no existe ninguna violación a los derechos que indicó quien planteó el amparo, aunado a ello, lo que pretende el postulante es convertir erróneamente el amparo en una tercera instancia revisora. Solicitó que se deniegue el amparo planteado.

C) El Ministerio de Educación, tercero interesado, manifestó que el auto objeto del presente amparo vulneró flagrantemente el principio constitucional del debido proceso que asiste al Estado de Guatemala, toda vez que se le privó el derecho de defensa, dejándolo en estado de indefensión y de una adecuada tutela jurisdiccional por parte de la autoridad reclamada. Solicitó que se otorgue el amparo requerido.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva manifestó que la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, es decir que fundamentó debidamente su decisión en el uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, por lo que no se determinan las violaciones denunciadas por el amparista que ameriten ser conocidas por esta vía. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo interpuesta.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende la obligación de los Jueces o Tribunales de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al promover la presente acción constitucional de amparo, el postulante señaló que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado le causó agravio al haber entrado a valorar y considerar otras situaciones como la prescripción, por lo que se extralimitó en sus funciones, pues la autoridad reclamada únicamente debía establecer si en el caso conocido en alzada la finalidad de la terminación del contrato del incidentado tenía o no como propósito represalia alguna en su contra o si constituía o no limitación al ejercicio de los derechos de sindicalización o negociación colectiva del trabajador.

-II-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido a conocimiento de esta Cámara, respecto de la prescripción de derechos expone lo siguiente: la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 108: «Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades…». En ese mismo sentido, la Ley de Servicio Civil regula en su artículo 87: «Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses…». [El resaltado no es propio del texto original]. El último artículo transcrito, indica el plazo en el que prescriben las acciones o derechos contenidos en la Ley de Servicio Civil o de sus reglamentos [prescripción extintiva].

Y del análisis de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende lo siguiente: a) el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) presentó incidente de autorización de terminación de contrato en contra de G.V.C. por haber incurrido en causa justa de despido al haberse ausentado de sus labores del doce al dieciséis de octubre del año dos mil quince, sin el correspondiente permiso ni causa debidamente justificada; b) en resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado a quo declaró con lugar el incidente promovido, al estimar que en los incidentes de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, no se prejuzgaba sobre la justicia o injusticia del despido, sino únicamente era necesario constatar que dicha terminación no obedeciera a represalias derivadas del mismo conflicto, que tendieran a desvirtuar el movimiento reivindicativo de los trabajadores; c) inconforme con lo resuelto, G.V.C. interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve [acto reclamado] declaró con lugar; en consecuencia, revocó el fallo impugnado y declaró sin lugar el incidente instado, al considerar: «…Este Tribunal, luego del estudio del proceso y los agravios del apelante, concluye que estos últimos deben acogerse por las siguientes razones: a) En el presente caso, afirma el patrono que el trabajador se ausentó de sus labores los días, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de octubre de dos mil quince; que para hacer valer el derecho de defensa al incidentado se le confirió audiencia respetando su derecho de defensa, misma que hizo valer el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis se emitió el Dictamen número ciento cincuenta y tres guion dos mil dieciséis, por el Departamento Disciplinario de la Subdirección Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, mediante el cual se opinó la destitución del incidentado; b) A partir de la fecha (quince de febrero de dos mil dieciséis), fecha en la cual se emitió el dictamen ya relacionado en el inciso que precede, el patrono contaba con el plazo de veinte días hábiles para plantear ante el juzgado correspondiente el incidente de autorización de terminación de contrato y este plazo le prescribió, porque el incidente fue presentado el día diez de octubre de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido en demasía el plazo regulado en el artículo 259 del Código de Trabajo ya citado, consecuentemente el patrono consintió el hecho cometido…». [El resaltado no es propio del texto original].

-III-

Así las cosas, es necesario determinar qué plazo de prescripción es el aplicable al Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) para poder hacer valer válidamente la autorización de terminación del contrato de trabajo. Al respecto, esta Cámara considera que en el caso que ahora se analiza es indispensable tener en cuenta que la pretensión del incidentante era obtener la autorización de despido de G.V.C., misma que debe ser presentada dentro del plazo establecido para el efecto en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, debido a que, como quedó asentado, las relaciones entre el Estado de Guatemala y sus trabajadores se rigen por la Ley ibíd (de conformidad con el artículo 108 Constitucional anteriormente transcrito), cuerpo normativo que regula de forma expresa el plazo que debe transcurrir para que se pierdan los derechos por el paso del tiempo [prescripción extintiva], señalando para el efecto el plazo de tres meses. Por lo que, la aplicación de la Ley de Servicio Civil deviene obligatoria en todos aquellos casos en que se susciten conflictos de índole laboral, entre el Estado de Guatemala y sus trabajadores (salvo disposición específica que regule la materia), pues de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales prevalecen sobre las de carácter general; y lo anterior no fue observado a cabalidad por la Sala cuestionada que al resolver el caso subyacente determinó: «…A partir de la fecha (quince de febrero de dos mil dieciséis), fecha en la cual se emitió el dictamen ya relacionado en el inciso que precede, el patrono contaba con el plazo de veinte días hábiles para plantear ante el juzgado correspondiente el incidente de autorización de terminación de contrato y este plazo le prescribió, porque el incidente fue presentado el día diez de octubre de dos mil dieciséis, habiendo transcurrido en demasía el plazo regulado en el artículo 259 del Código de Trabajo…»; [el resaltado no es propio del texto original], determinándose de lo anterior que, es errado que se hubiera fundamentado en la norma del Código de Trabajo en mención, sino que es necesario que se tome en cuenta que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil; de tal cuenta que en el presente caso, se hace necesario que la autoridad reprochada realice su labor intelectiva sobre la base de lo anteriormente expuesto y al no haberlo hecho así, esta Cámara, con base en las facultades que para el efecto regula el artículo 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la resolución impugnada dictada por la Sala denunciada carece de una debida fundamentación, se afirma lo anterior pues para que una resolución judicial tenga validez, es necesario encuadrar los hechos suscitados a las disposiciones normativas aplicables [fundamentación jurídica], expresando los argumentos de hecho y de Derecho en que se basó el órgano jurisdiccional para tomar la decisión. Doctrina legal: en igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 370-2017: «…La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto…»; similar criterio sustentado en sentencias del dos de abril, veintiuno de mayo y doce de septiembre, todas del dos mil diecinueve, proferidas en los expedientes 3291-2018, 191-2019 y 2406-2019, respectivamente.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala cuestionada no emitió un pronunciamiento fundamentado, por lo cual el amparo debe otorgarse a efecto de que la autoridad reprochada dicte nueva resolución con base en la ley, la jurisprudencia aplicable y lo aquí considerado, además analice como corresponde si el despido obedeció o no a represalias; y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-IV-

Al concluir sobre la procedencia del amparo esta Cámara, estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación número 01173-2016-00426, recurso 1; b) se restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala Recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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