Sentencia nº 1470-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

PonenteFinanciamiento electoral ilicito
PresidenteConvenio de colaborador efícaz
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

1470-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porL.R.A.E.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO.El compareciente actúa bajo el auxilio del abogado J.M.C.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cuatro de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio, que no acogió el recurso de apelación planteado por L.R.A.E. en contra de la de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala, que aprobó el convenio de colaboración eficaz celebrados entre el Ministerio Público y P.P.R. de M., O.V.M.L. de Figueroa y la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima [por medio de su representante legal].

C) Fecha de notificación al postulante: siete de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el día doce de marzo de dos mil dieciocho a las doce horas con treinta y cuatro minutos, por razones de seguridad, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala, se constituyó en la sala de videoconferencias del Ministerio Público a solicitud del agente Fiscal de la Fiscalía de Delitos Electorales J.R.C.C., a efecto de que se aprobara el convenio de colaboración eficaz suscrito entre el Ministerio Público y las sindicadas P.P.R. de M., O.V.M.L. de Figueroa y la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima [a través de su representante legal], señaladas por el delito de financiamiento electoral ilícito; porque rindieron información relacionada al caso que se ventila en la carpeta judicial 01073-2016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; b) así las cosas, la juzgadora en la audiencia realizada otorgó la palabra a cada una de las partes citadas, para que expusieran sus argumentaciones respecto a la solicitud formulada por el ente investigador, oportunidad en que se tuvo a la vista el convenio el cual contiene tres acuerdos: i) el suscrito el doce de marzo de dos mil dieciocho entre el Ministerio Público y P.P.R. de M.; ii) acuerdo suscrito el doce de marzo de dos mil dieciocho entre el Ministerio Público y O.V.M.L. de Figueroa; iii) y el suscrito el doce de marzo de dos mil dieciocho entre el Ministerio Público y el representante legal de la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima. Posteriormente, en esa misma audiencia el Ministerio Público solicitó a la Jueza de conocimiento la practica en anticipo de prueba de la declaración testimonial de las colaboradoras eficaces P.P.R. de M. y O.V.M.L. de Figueroa de conformidad con lo regulado en los artículos 244 y 317 del Código Procesal Penal, por correr riesgo y temer por su vida e integridad, y solicitó la asistencia de un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal para garantizar la legalidad del acto; y ante tal petición la juzgadora le concedió la palabra a los que intervinieron en esa audiencia sobre la base del artículo 317 del Código Procesal Penal, quienes realizaron sus pronunciamientos en aceptación de lo pedido por el ente investigador; c) concluida la diligencia, la judicatura acogió las gestiones del Ministerio Público, al considerar que si bien en la carpeta judicial en la cual aparecen procesadas las colaboradoras eficaces, existen otras personas ligadas a proceso penal, se estaba investigando una estructura criminal que pudiera estar operando a nivel nacional o internacional y que pudiera tener por objeto la comisión de diversos hechos delictivos conformada por un número de personas, así como la capacidad económica y política que pudiera tener esa estructura criminal, aunado al hecho de que ello hacía temer por la vida y la integridad de las colaboradoras, por lo que al encontrarse conforme aprobó el convenio de colaboración eficaz y por estar justificado el requerimiento con relación al anticipo de prueba hecho por el ente investigador accedió y señaló día y hora para recibir la declaración testimonial de las colaboradoras; d) en desacuerdo con la anterior resolución J.A.B.B. y L.R.A.E., plantearon recursos de apelación; el promovido por J.A.B.B. fue declarado parcialmente con lugar. Respecto del recurso de apelación presentado por L.R.A.E. [postulante del amparo], la autoridad impugnada en auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve declaró: «…NO SE ACOGE, el recurso de Apelación interpuesto por L.R.A.E., en contra de la resolución de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D”, que aprueba los convenios de Colaboración eficaz celebrados entre el Ministerio Público y P.P.R. de M., O.V.M.L. [sic] y la entidad NOVASERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA…», porque estimó que los acuerdos y convenio, fueron solicitados por el ente investigador a la Jueza competente dentro del marco legal que la Ley en contra de la Delincuencia Organizada establece, aspecto que era facultad de esa institución determinar, así como la eficacia de la información era facultad del ente encargado de la persecución penal, que debe velar porque los convenios que se impugnan cumplan con los ámbitos de colaboración eficaz; e) en desacuerdo con la anterior resolución el sindicado L.R.A.E. presentó amparo, al respecto alegó que el acuerdo de colaboración eficaz es nulo ipso jure porque se incumplió con un requisito que es necesario para que este pueda nacer a la vida jurídica, como lo es que la información sea corroborada; también alega que no fue citado a la audiencia de anticipo de prueba pese a ser un sujeto procesal, con lo que se incumplió con lo regulado en el artículo 90 de la Ley contra la delincuencia organizada al haberse aprobado el acuerdo de colaboración eficaz sin que los extremos vertidos hubieran sido comprobados. f) Petición concreta: solicitó se otorgue el amparo, se deje en suspenso la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve emitida por la autoridad denunciada y dicte una nueva conforme a la Ley, respetando los derechos y garantías constitucionales del amparista.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó por esta Cámara en resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad revocó tal resolución y lo otorgó en auto de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno dentro del expediente número 2002-2021.

B) Terceros interesados: J.A.B.B., Procuraduría General de la Nación; Ministerio Público, Fiscalía de Delitos Electorales; R.A.M.G., M.A.A.H., J.G.C.V., M.S.C.C., J.M.T.N., J.G.T.P., F.J.G.S., R.F.M. de la Riva, R.C.A., entidad Novaservicios, Sociedad Anónima, P.P.R. de M., M.F.O.G., L.A.M.F., S.J.P.d.C., O.V.M.L. de Figueroa, Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, J.C.G.V., J.C.A.S., E.G.C.D., O.A.C.R., J.I.G.C., J.F.V.G., F.A.B.G. y J.R.G.M.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 01073-2016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente de apelación número 13, con número único de identificación 01073-2016-00359 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de febrero de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) J.G.C.V., tercero interesado, en la evacuación de la audiencia conferida, únicamente señaló lugar para recibir notificaciones y pidió que se tuviera por ofrecida la prueba para sustanciarse en el diligenciamiento de la presente acción de amparo y luego se notificara lo resuelto.

C) J.M.T.N., tercero interesado, evacuó la audiencia, no presentó alegato, señaló lugar para recibir notificaciones y solicitó que se tuviera por ofrecida prueba para sustanciarse en el diligenciamiento de la presente acción de amparo y se notifique lo resuelto.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía Contra Delitos Electorales, tercero interesado, expuso en la audiencia otorgada que la resolución proferida por la Sala denunciada no produjo agravio al postulante, pues la misma se encuentra ajustada a Derecho, debidamente fundamentada y de conformidad con la ley especial de la materia, por lo que la autoridad impugnada se encontraba limitada para conocer el ámbito relacionado con relación a la veracidad y eficacia de la información que manifestaron los sujetos beneficiados del derecho premial, toda vez que será hasta en la etapa del juicio que se calificara su eficacia. Pidió que sea denegado el amparo.

E) J.R.G.G., tercero interesado, argumentó en la evacuación de la audiencia concedida, que la Sala reprochada al denegar el recurso de apelación resolvió de forma antojadiza y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales del amparista, ya que carece de una debida fundamentación y motivación. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

F) P.P.R. de M., O.V.M.L. de Figueroa y la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima, terceras interesadas, en la evacuación de la audiencia otorgada, manifestaron que la autoridad reprochada al emitir su pronunciamiento respeto a la denegatoria del recurso de apelación lo razonó, dio respuesta a los agravios expresados por el recurrente, fundamentó sus consideraciones en aplicación de la normativa atinente al caso concreto así como de las constancias procesales. Pidió sea declarado sin lugar el amparo.

G) J.A.B.B., tercero interesado, en la evacuación de la audiencia conferida, únicamente señaló lugar para recibir notificaciones y solicitó que el presente amparo se abriera a prueba por el plazo de ley.

H) J.F.V.G., tercero interesado, evacuó la audiencia otorgada y señaló lugar para recibir notificaciones.

I) Procuraduría General de la Nación, R.A.M.G., M.A.A.H., M.S.C.C., J.G.T.P., F.J.G.S., R.F.M. de la Riva, R.C.A., M.F.O.G., L.A.M.F., S.J.P.d.C., Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, J.C.G.V., J.C.A.S., E.G.C.D., O.A.C.R., J.I.G.C., F.A.B.G., terceros interesados, no evacuaron la audiencia otorgada.

J) Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, tercera interesada. Por medio del Acuerdo Gubernativo número dos guion dos mil diecinueve (2-2019) se dio por terminado el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, en cuanto al establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-.

K) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la audiencia que se le confirió expresó que la autoridad denunciada al emitir la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que constituye el acto reclamado, no se excedió en sus facultades legales ni vulneró los derechos del postulante, pues la misma fue dictada conforme a Derecho y además se encuentra debidamente fundamentada en la normativa atinente al caso concreto. Solicitó sea denegada la acción constitucional promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. En ese sentido, el amparo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala.

L.R.A.E. presentó amparo en contra de la autoridad denunciada por haber declarado la improcedencia del recurso de apelación y avaló la decisión del a quo, al respecto alegó que el acuerdo de colaboración eficaz es nulo porque se incumplió con un requisito que es necesario para que este pueda nacer a la vida jurídica, como lo es que la información sea corroborada; también alega que no fue citado a la audiencia de anticipo de prueba pese a ser un sujeto procesal, con lo que se incumplió con lo regulado en el artículo 90 de la Ley contra la delincuencia organizada al haberse aprobado el acuerdo de colaboración eficaz sin que los extremos vertidos hubieran sido comprobados.

-II-

De la naturaleza de la colaboración eficaz: La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no integrante de un grupo delictivo organizado como lo preceptúa la Ley contra la Delincuencia Organizada, puede someterse a la figura de colaborador eficaz con el único fin de coadyuvar para la investigación y persecución de miembros de grupos delictivos organizados, para lo cual a cambio obtendrá beneficios que la misma ley le otorgará, los que van orientados a premiar y fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la actividad criminal o bien de abandono futuro de dichas actividades delictivas, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual refiere que la persona puede prestar colaboración para la investigación y persecución de miembros de grupos delictivos organizados. Así también con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley referida que regula los beneficios, los cuales se pueden dar hasta antes de dictar sentencia, es decir en debate, pero el convenio debe ser autorizado por el Juez que tiene a su cargo la investigación, lo cual robustece lo establecido en el artículo 96 de la Ley especializada en la materia la cual regula: «…Los fiscales podrán solicitar al juez competente la celebración de acuerdos para otorgar los beneficios descritos anteriormente, con las personas investigadas, procesadas o condenadas, observando las reglas establecidas en los artículos 91 y 92 de la presente Ley. Con esta finalidad, los fiscales durante la investigación o en cualquier etapa del proceso, podrán celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algún impedimento u orden de detención contra ellos». Es importante resaltar que en cuanto a las declaraciones prestadas por el colaborador eficaz, pueden ser revocados los beneficios que se les otorga, hasta el momento en el cual, al ser valorada la información proporcionada y se establezca sea falsa, constatándose la misma hasta el momento del debate, será en esa fase procesal que el acuerdo de declaración de colaborador eficaz será sometida a la valoración de la prueba.

-III-

Con el objeto de dar solución al asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, considera necesario hacer mención de lo siguiente: a) la Jueza a quo aprobó el convenio de las colaboradores eficaces, que el ente investigador consideró su eficacia en cuanto a la información proporcionada por P.P.R. de M., O.V.M. de F. y de la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima [accediendo al Derecho Premial]; b) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, al resolver consideró lo siguiente: «…los acuerdos o convenios de colaboración eficaz que se impugnan, fueron solicitados por el Ministerio Público al juez competente dentro del marco legal, que la Ley en contra de la Delincuencia Organizada establece como Derecho Penal Premial, en ese sentido, es facultad del Ministerio Púbico determinar cuando una persona que integra o no un grupo delictivo organizado, puede proporcionar información eficaz para la investigación y persecución de miembros de grupos delictivos organizados. Determinar la eficacia de la información es facultad del ente encargado de la persecución penal, (…) el Ministerio Público que velará por que los convenios que se impugnan cumplan con los ámbitos de colaboración eficaz, (…) si bien el Ministerio Público tiene la facultad para solicitar la aprobación de dichos acuerdos, esta no es una facultad discrecional, sino por el contrario, está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece. La eficacia probatoria corresponde a otra etapa procesal, en ella el tribunal competente deberá determinar el valor probatorio que deberá otorgarse a la información proporcionada, es por eso que uno de los casos para la revocación del beneficio, es que la información entregada por el colaborador eficaz sea falsa (…) de materializarse este caso, la consecuencia es grave para el colaborar eficaz, puesto que el beneficio que le ha sido otorgado se revoca, (…) el cuestionamiento de la veracidad o falsedad de la información eficaz debe hacerse durante el juico, porque es en esa etapa procesal que la información será sometida al rigor de la valoración de la prueba, (…) en esta etapa no es dable cuestionar si la información pudiera resultar falsa o en su caso incongruente…». De donde se determina que, la autoridad denunciada al emitir la resolución reclamada realizó un adecuado análisis, ya que lo resuelto es congruente con las constancias procesales de primera instancia, siendo dictado conforme y en aplicación a la normativa atinente al caso en concreto, lo que evidencia que el Tribunal Ad quem, al confirmar la resolución que fue sometida a su conocimiento, con su actuar no transgredió las formas del proceso penal, por ende no ocasionó los agravios señalados por el postulante que ameriten se le restituyan mediante la protección constitucional instaurada, habiendo actuado entonces en el ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal como lo era confirmar la aprobación de los acuerdos y convenio de colaboración eficaz celebrados entre el Ministerio Público y los sujetos en mención, pues ese ente persecutor tiene la facultad de realizar tal petición ante el órgano jurisdiccional [juez contralor] que conoce de la carpeta judicial, especialmente cuando una persona [a la cual se le ha instaurado proceso penal] desea prestar información para coadyuvar a la investigación que el Ministerio Público realiza. Lo que no denota la concurrencia del agravio alegado por el postulante en cuanto a la nulidad de tal convenio de colaboración eficaz. Por otra parte, se alega la inconformidad por no haber sido citado a la audiencia de declaración en anticipo de prueba de quienes figuran hoy como colaboradores eficaces, sin embargo, al respecto se expone que tal alegación no puede ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Constitucional en virtud de que, en lo que respecta a la prueba anticipada, es decir anticipo de prueba, únicamente es apelable la resolución que deniega la práctica de la prueba, por ende no es factible que el conocimiento pueda ser objeto de conocimiento en alzada y por ende tampoco puede ser objeto de conocimiento mediante esta vía; y al respecto no está demás señalar lo siguiente: De la naturaleza de la apelación genérica: La exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera: «…Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos. (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas. En el sistema de Numerus Clausus, previsto por el artículo 404, la apelación genérica, por regla general, no suspende el procedimiento. Naturalmente, todas las medidas de ejecución serán provisionales, puesto que si son revocadas por el tribunal de apelación, todo lo actuado que se derive, deviene inválido y debe restituirse a la situación anterior. El objeto del procedimiento en la segunda instancia es el mismo de la primera, en consecuencia el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y con base en el material fáctico de la primera instancia. El agravio es la medida de la apelación. Esto provoca la admisión de la cosa juzgada parcial. La apelación constituye un control a posteriori de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencias y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley». Lo anteriormente indicado, evidencia que el recurso de la apelación denominado “genérica”, constituye un instrumento de revisión breve y conciso en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado, además constituye un medio de impugnación numerus clausus, es decir que solo pueden impugnarse los motivos expresamente definidos en la ley, sin que los tribunales de apelación puedan excederse en el conocimiento y resolución de actos inimpugnables. Del principio de congruencia en la apelación genérica: vinculado al principio dispositivo se encuentra el de congruencia procesal, por el cual el órgano de revisión sólo puede pronunciarse respecto de lo que ha sido materia de impugnación. En ese sentido R.T.R. en su obra “Influencia de los Principios Acusatorio y de Legalidad en la Impugnación Penal”, en Revista de Derecho Procesal tres: Medios de Impugnación. Recursos II, Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, mil novecientos noventa y nueve, página trescientos setenta y tres, señala: «…El Tribunal que decide el recurso conoce del proceso sólo en cuanto a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios, de tal modo que la manifestación concreta del impugnante acerca de los motivos por el que el fallo resulta injusto constituye la frontera de la competencia funcional del tribunal ad quem». Este principio ha sido recogido en el artículo 409 del Código Procesal Penal, cuando señala: «El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución»; y en materia impugnatoria, suele expresarse a través del aforismo latino «tantum devolutum quantum apellatum». De tal suerte que la Sala hoy reprochada al emitir la resolución que se cuestiona ningún agravio ocasionó, aunado al hecho de la inapelabilidad de la decisión que dispuso la realización de la diligencia de anticipo de prueba anteriormente relacionada. Lo que no denota la concurrencia de agravio alegado por el postulante en cuanto al respecto, de ahí que se considera que no obstante la Corte de Constitucionalidad otorgó la protección requerida por el postulante en auto de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno dentro del expediente número 2002-2021; el mismo se considera que no es factible mantener como consecuencia del análisis de fondo realizado, de donde ha sido posible determinar que ningún agravio se le ha ocasionado al amparista que amerite ser reparado por esta vía, principalmente por que la autoridad impugnada actuó dentro del uso de las facultades legalmente conferidas por la ley suprema, habiendo dictado un pronunciamiento con la debida motivación, fundamentación y aplicación de la normativa atinente al caso en concreto, de esa cuenta las alegaciones no son atendibles en esta sede.

Doctrina legal: La Corte de Constitucionalidad se ha referido a la tutela judicial en sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez, en el expediente 3962-2010 de la siguiente manera: «El derecho a la tutela judicial que deben dispensar los jueces o tribunales comprende el de emitir resoluciones fundadas en Derecho. El tribunal de amparo debe examinar los argumentos que apoyan la acción constitucional y la decisión judicial impugnada, con el fin de comprobar la congruencia con la normativa de la Carta Magna».

Por lo anteriormente considerado, este Tribunal Constitucional concluye diciendo que, no es el amparo el mecanismo para determinar si los acuerdos y convenio suscrito por las sindicadas y el Ministerio Público carece de veracidad o en su caso es nulo, pues estas al momento de suscribirlo era del conocimiento de las consecuencias que impone la ley ante tal circunstancia, razón por la cual la Jueza de primer grado aprobó los acuerdos de colaborador eficaz de P.P.R. de M., O.V.M.L. de F. y de la entidad Novaservicios, Sociedad Anónima [por medio de su representante legal], decisión que avaló la autoridad cuestionada con fundamento en la Ley contra la Delincuencia Organizada y observó lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal; por lo que la decisión judicial cuestionada no vulneró los derechos denunciados como tampoco el derecho a una tutela judicial efectiva, habida cuenta, su contenido, no obstante diferir a los intereses del accionante no ocasiona agravio que pudiera ser reparable por la vía de la garantía requerida, en ese sentido, el amparo promovido deviene improcedente y así deberá declararse dada la falta de agravio.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso, por lo que se condena en costas al postulante y se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado porL.R.A.E.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO. II)Se condena en costas al postulante, y se impone multa al abogado patrocinante J.M.C.C., por la cantidad de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los primeros cinco días de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrara en la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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