Sentencia nº 3074-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

3074-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I) Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.E.J.R.,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúa bajo el auxilio profesional del abogado R.D.F.C..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el tres de noviembre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Congreso de la República de Guatemala en consecuencia, revocó la resolución del cuatro de julio de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que había declarado con lugar la reinstalación promovida por J.E.J.R. en contra del Estado de Guatemala [entidad nominadora Congreso de la República de Guatemala] y dejó sin efecto la reincorporación pretendida.

C) Fecha de notificación a la postulante: cuatro de junio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación que fueron declaradas sin lugar en auto del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, mismo que fue notificado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, certeza, seguridad jurídica y “tutelaridad de las normas de trabajo”.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.E.J.R. promovió incidente de reinstalación que fue declarado con lugar en auto del cuatro de julio de dos mil dieciocho, misma que fue efectiva el treinta de octubre de dos mil dieciocho; b) en desacuerdo con lo resuelto, el Congreso de la República de Guatemala planteó apelación que fue resuelta con lugar en resolución del uno de febrero de dos mil diecinueve proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en consecuencia, revocó la resolución del cuatro de julio de dos mil dieciocho al estimar: «…el Congreso de la República de Guatemala al ejecutar la destitución de la incidentante, lo hizo fundamentándose en el auto de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social en el expediente número un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion tres mil doscientos setenta, en el cual se autorizaba la terminación de contrato de J.E.J.R. de L., resolución que fue confirmada por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que este Tribunal al realizar el análisis correspondiente llega a la conclusión que el incidentado contaba con autorización judicial para finalizar la relación laboral, razón por la cual lo resuelto por el Juez de primer grado debe revocarse…»; c) inconforme J.E.J.R. planteó aclaración y ampliación que fue declarada sin lugar por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en auto del veintinueve de julio de dos mil diecinueve al estimar: «…Este Tribunal al hacer el análisis de lo resuelto, concluye que en la resolución que por el presente medio de impugnación se ataca. [sic] no concurren los presupuestos señalados para su procedencia, ya que la misma no contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios que merezcan ser aclarados, así mismo se consigno [sic] de manera clara el pensar de los juzgadores además que no se dejó de resolver ninguno de los puntos sometidos a juicio…»; d) J.E.J.R. promovió amparo, argumentando que sus derechos constitucionales le fueron vulnerados, en virtud que la autoridad recurrida omitió observar, aplicar e interpretar el artículo 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República. e) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado, se deje en suspenso el acto que se denuncia como agraviante y se le reestablezca en la situación jurídica afectada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 44, 102, 103, 106, 170 inciso b) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 12, 19, 49, 50, 379 y 380 del Código de Trabajo; 3 y 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Legislativo de la República de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República; 51 y 154 Ter de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; 4 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo [OIT].

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Congreso de la República de Guatemala y el Estado de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 01173-2018-03547 del Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: copia digital del expediente de apelación número 01173-2018-03547, recurso 1, remitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia conferida expresó que existe una indebida motivación y fundamentación por parte de la Sala impugnada, puesto que emitió el fallo sin estar sustentado en las constancias procesales, así como en los argumentos expresados de las partes.

B) Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida manifestó que la interponente pretende convertir al Tribunal de A. como una tercera instancia revisora, de donde deviene improcedente la acción planteada por J.E.J.R., por lo que no hay derechos constitucionales lesionados que deban restaurarse puesto que la Sala impugnada emitió la resolución del uno de febrero de dos mil diecinueve conforme a Derecho. Solicitó se deniegue el amparo.

C) Estado de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, expresó que la autoridad recurrida emitió el fallo con base a sus facultades y dentro de los límites que la Ley establece, con el fin de asegurar el debido proceso; es por ello que el simple hecho de estar inconforme con el contenido del acto impugnado no constituye agravio puesto que del análisis efectuado del presente caso no existe ninguna violación constitucional que deba de ser reparada por la vía del amparo. Solicitó se deniegue la acción planteada.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir sus alegatos indicó que del análisis del acto reclamado se establece que la Sala reprochada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, en virtud que no se le provocó agravio alguno a la accionante y por consiguiente no hubo vulneración de derechos fundamentales que deban ser reparados por la vía constitucional, por lo consiguiente el amparo promovido deviene improcedente. Solicitó se deniegue el presente amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector, garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

J.E.J.R. promovió amparo, argumentando que sus derechos constitucionales le fueron vulnerados, en virtud que la autoridad recurrida omitió observar, aplicar e interpretar el artículo 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República.

-II-

En el caso objeto de análisis, del estudio de los antecedentes subyacentes al presente amparo se logra determinar que previo a las diligencias de reinstalación que nos ocupan aconteció lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala promovió la autorización de terminación de contrato de trabajo de J.E.J.R., ello en virtud de encontrarse emplazada en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01087-2008-304; así las cosas, el juzgado en mención mediante auto del catorce de marzo de dos mil dieciséis declaró con lugar dicha solicitud; b) inconforme la incidentada planteó apelación, y en resolución del veintidós de agosto de dos mil dieciséis la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió con lugar la misma y revocó el fallo de primer grado al estimar: «…esta Sala considera que con los medios de prueba aportados por el Congreso de la República, no se dan los presupuestos para determinar que la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, sean meras cuestiones de la prestación ordinaria de trabajo, al no probar fehacientemente los motivos de la solicitud, de conformidad con lo que determina el artículo 379 del Código de [sic] trabajo, ante lo que puede suponerse que se trata de represalias derivadas con el conflicto colectivo económico social y emplazamiento derivado del mismo, por lo que en tal caso es improcedente lo solicitado por la parte empleadora y en consecuencia debe revocarse el auto venido en grado…»; c) el Estado de Guatemala, promovió amparo en virtud que según sus estimaciones se presentaron pruebas en las cuales J.E.J.R. no había asistido a trabajar en varios períodos de tiempo, por lo que, incurrió en causa justa de despido de conformidad con lo establecido en el inciso i) del artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo, sin que esto constituyera represalia en contra de la incidentada, por ello fue que el Estado de Guatemala [autoridad nominadora Congreso de la República de Guatemala] planteo oportunamente incidente de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo; d) esta Cámara en sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecisiete declaró con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia restituyó al postulante en la situación jurídica anterior y ordenó a la autoridad impugnada que dictara nueva resolución; e) la Sala Segunda en mención y en acatamiento a lo resuelto emitió el fallo del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por J.E.J.R., por lo que confirmó el auto del catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el incidente de terminación de contrato de la incidentada; en consecuencia, el Congreso de la República de Guatemala, procedió a hacer efectivo el despido el veinte de abril de dos mil dieciocho.

-III-

De lo anteriormente descrito, esta Cámara considera importante denotar que el Estado de Guatemala [autoridad nominadora Congreso de la República de Guatemala], solicitó ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la autorización de terminación de contrato de trabajo de J.E.J.R. dentro del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 01087-2008-304; en ese sentido la Jueza a quo emitió el auto del catorce de marzo de dos mil dieciséis por el cual declaró con lugar dicha solicitud; es decir que previamente a realizar el despido respectivo, la entidad nominadora se encontraba con la autorización judicial respectiva para hacerlo, lo que entra en contraposición con las diligencias de reinstalación seguidas ante el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovidas por la hoy postulante J.E.J.R., que si bien fue declarado con lugar en auto del cuatro de julio de dos mil dieciocho, es el caso que por apelación hecha valer por la parte incidentada la misma fue resuelta con lugar en resolución del uno de febrero de dos mil diecinueve proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, como consecuencia de ello dicha orden de reinstalación fue revocada mediante la emisión del acto reclamado de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve. Todo lo cual hace improsperable lo alegado en este amparo, puesto que previo a la reinstalación promovida y que es la que nos ocupa, ya se había promovido la autorización judicial para dar por terminada la relación de trabajo con la hoy postulante como hemos visto con anterioridad; de tal cuenta que las alegaciones que se formulan en esta sede Constitucional, consistente en que la autoridad recurrida omitió observar el artículo 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República, en todo caso las debió hacer valer dentro del incidente de autorización judicial para dar por terminada la relación laboral o en su caso en la apelación del mismo, o incluso en el momento oportuno con ocasión del primer amparo que fue promovido. Por último, este Tribunal Constitucional considera necesario resaltar que las diligencias de reinstalación de mérito fueron conocidas ampliamente en primera y segunda instancia, lo que permitió que cada etapa se desarrollara en respeto de los derechos constitucionales y garantías procesales de las partes para llegar a la resolución emitida por la autoridad recurrida al haber dictado el auto del uno de febrero de dos mil diecinueve, en el cual procedió a hacer el análisis y relación de acontecimientos atinentes al caso de mérito, por ende revocó la resolución del cuatro de julio de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, como consecuencia de que el catorce de marzo de dos mil dieciséis ya se había autorizado la terminación del contrato de trabajo de J.E.J.R., lo que fue confirmado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en resolución del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Lo anterior hace inviable la protección constitucional pretendida, derivado que de lo resuelto por la autoridad impugnada no se denota vulneración a derechos fundamentales de la amparista.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) «…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…», sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002; igual criterio fue sustentado en: ii) sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3190-2011.

Esta Cámara concluye diciendo que la autoridad impugnada, al proferir la resolución recurrida lo hizo en aplicación de la legislación correspondiente, por lo que se establece que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual no se vulneraron los derechos denunciados por la amparista, por ende el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado auxiliante. En el presente caso no se condena en costas a la amparista por estimarse buena fe en su actuar pero se impone multa al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 52 y 53 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porJ.E.J.R.,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante, pero se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante R.D.F.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y en virtud de encontrarse certificados los antecedentes, en su momento devuélvase los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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