Sentencia nº 789-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2020 – AMPARO

789-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porA.I.P.A.en calidad de abogado defensor deJ.F.C. ÚNICO APELLIDO,en contra de laSALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBÁN, ALTA VERAPAZ.El compareciente actúa bajo su propio auxilio y procuración.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: trece de mayo de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del once de marzo de dos mil veinte proferido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V. que acogió parcialmente la apelación planteada por el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., en contra del de diecisiete de febrero de dos mil veinte dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V.; en consecuencia, ordenó al juez a quo señalar audiencia y dictar resolución en la que revoque las medidas cautelares otorgadas a favor de J.F.C. (único apellido) y J.D.C.T..

C) Fecha de notificación al postulante: quince de abril de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: presunción de inocencia y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V. se llevó a cabo la audiencia de primera declaración de J.F.C. (único apellido) y J.D.C.T., quienes fueron sindicados por el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., por el delito de homicidio dentro del proceso seguido en su contra; no obstante, el juez a quo con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte dictó auto de procesamiento en contra de los mismos por el delito de homicidio preterintencional y otorgó las medidas sustitutivas contenidas en el artículo 180 incisos a) y c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia las cuales consisten en: «…a) La obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que el juez designe. (…) c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona adulta e idónea, quien será la responsable de su cuidado y custodia, presentarlo ante el juez e informar de su situación cuantas veces le sea solicitado…»; b) inconforme con la resolución el ente investigador interpuso apelación la cual fue declarada con lugar parcialmente, el once de marzo de dos mil veinte por la autoridad recurrida quien consideró: «…este Tribunal de alzada al efectuar la revisión de las constancias procesales se establece que no fueron desvirtuados los peligros procesales por parte de la defensa técnica de cada uno de ellos, especialmente porque existe peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad (…) por lo que el J. a quo debe estimar la revocación de las medidas cautelares otorgadas a los adolescentes sindicados…»; c) A.I.P.A. abogado defensor de J.F.C. (único apellido) interpuso amparo argumentando que la resolución emitida por la Sala impugnada que constituye el acto reclamado, viola los derechos fundamentales de su patrocinado ya que es función del Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., acreditar lo relacionado al peligro de fuga, no obstante el procesado se ha presentado a todas las audiencias de forma voluntaria y respecto a la obstaculización a la averiguación de la verdad, no existe antecedente alguno en el cual el procesado haya influido en algún testigo o coimputados de alguna forma desleal; d) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo, se deje sin efecto la resolución once de marzo de dos mil veinte emitida por la Sala impugnada y se emitan los apercibimientos de ley que sean necesarios.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 13 inciso b), 19, 20 y 25 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2 y 11 Bis del Código Procesal Penal, 1 y 10 del Código Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: L.E.M., J.D.C.T., L.E.S.M., Ministerio Público, Unidad de Impugnaciones; Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente digital 02050-2019-00350 del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V.; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente número único 02050-2019-00350 de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V..

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) L.E.M., J.D.C.T., L.E.S.M., Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida.

C) Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida expresó que del criterio valorativo plasmado por la Sala recurrida en el acto reclamado, no se determinó ningún agravio a los derechos que le asisten al postulante en defensa de J.F.C. (único apellido), al considerar la autoridad impugnada que no se han desvanecido los peligros procesales de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad, toda vez que fue tomado en cuenta la forma en cómo pudieron haber sucedido los hechos que se le endilgaron al procesado, es decir que presuntamente actuó junto a otros dos individuos que ocasionaron la muerte a otro adolescente, por lo que se deduce razonablemente que los sindicados pueden influir directamente con los otros coimputados o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el juez a quo en el auto del diecisiete de febrero de dos mil veinte, razón por la cual la autoridad impugnada acogió parcialmente la apelación planteada por lo que ordenó al juez de primera instancia que señalara nueva audiencia y dictara resolución en la que revoque las medidas cautelares otorgadas a favor de J.F.C. (único apellido) y J.D.C.T.. Solicitó se deniegue el amparo y se emita declaración respecto de la condena en costas y multa.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia concedida expresó que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación alguna, ya que la autoridad recurrida emitió el mismo en estricto cumplimiento de los requisitos internos y externos de toda resolución, utilizando una motivación cualitativa y jurídicamente satisfactoria, reuniendo las características de consistencia tanto en lo fáctico como en lo jurídico, determinando en el auto los motivos por los cuales decidió revocar parcialmente la resolución emitida por el juez a quo ordenándole que dicte la resolución que en derecho corresponde. Solicitó se deniegue el amparo y se emita declaración respecto a la condena en costas y multa.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo: cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, dictando un fallo congruente y razonado sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, por lo que tal actuación no es susceptible de causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante.

-II-

En el presente caso, esta Cámara procede a efectuar el análisis de la siguiente manera: a) el juez de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V. presidió el diecisiete de febrero de dos mil veinte la audiencia de primera declaración de los adolescentes J.F.C. (único apellido) y J.D.C.T. a quienes el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., les imputó el delito de homicidio; b) el juez a quo dictó auto de procesamiento por el delito de homicidio preterintencional y otorgó medidas sustitutivas en beneficio de los adolescentes infractores al considerar que en el resultado de las acciones cometidas no hubo intencionalidad por las circunstancias de cómo sucedieron; c) inconforme con lo resuelto el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., planteó apelación la cual fue declarada por la Sala impugnada con lugar parcialmente el once de marzo de dos mil veinte; en ese sentido, esta Cámara considera importante resaltar que la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado realizó un análisis de las normas aplicables al caso concreto, lo que le llevó a la conclusión de determinar que el juez de primera instancia no dictó las medidas cautelares conforme a derecho en virtud que: «…al efectuar la revisión de las constancias procesales se establece que no fueron desvirtuados los peligros procesales por parte de la defensa técnica de cada uno de ellos (…) en atención a los reproches de la apelante se establece que el juzgador motiva su decisión invocando estándares internacionales y la legislación interna especializada, lo que (sic) Tribunal comparte al tomar en cuenta los principios que inspiran la justicia penal juvenil; sin embargo, soslaya lo que establece el artículo 182 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a la naturaleza de los hechos (atentar contra la integridad y derivado de ello perder la vida el adolescente) y la existencia de peligros procesales como el peligro de fuga y la obstaculización para la averiguación de la verdad, ya advertidos, son circunstancias que debió considerar para motivar prisión provisional a los sindicados tomando en cuenta el grupo etario al que pertenece (17 años), lo que debe disponerse en coherencia con lo que estipula el artículo 179 de la referida ley por la naturaleza de este procedimiento, lo cual permitirá asegurar la presencia de los adolescentes en el proceso (…) en ese sentido es viable acoger la pretensión del ente acusador y como consecuencia revocar la decisión del juzgador para que en la audiencia que estime conveniente y en forma inmediata a partir de la recepción del expediente respectivo proceda a dictar la medida de coerción prevista en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en el artículo 182 y también cumplir con lo previsto en el artículo 183 de la citada ley, para que el adolescente y sus progenitores comprendan los alcances de dicha medida de coerción, debiendo el Ministerio Público culminar con la investigación en los plazos previstos y así se resuelve (…) se REVOCA la resolución apelada parcialmente y resolviendo conforme a derecho el J. a quo de forma urgente debe señalar audiencia y dictar la resolución en la que revoque las MEDIDAS CAUTELARES otorgadas en beneficio de los adolescentes sindicados J.F.C. Y JIMMY DAVID CHOC TZIB, de conformidad con lo considerado por este Tribunal…». (El resaltado y subrayado no es propio del texto original).

Esta Cámara estima que para que una persona quede en prisión preventiva basta que se acredite uno de los presupuestos legales: a) que exista un grave peligro de fuga que no se puede evitar mediante la aplicación de medidas sustitutivas o b) que exista grave peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, que no se pueda prevenir con la imposición de medidas sustitutivas; al respecto, deben considerarse las circunstancias estipuladas para decidir sobre el otorgamiento o no de una medida sustitutiva, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 262 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: «…para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento. 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él. 4. El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La conducta anterior del imputado…». Asimismo, el artículo 263 del referido Código establece que, para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría: “1) Destruir, modificar ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; 3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos”.

En el presente caso, del análisis de las normas jurídicas aplicables y de la lectura del acto reclamado, esta Cámara concluye que la autoridad reprochada al emitir el auto del once de marzo de dos mil veinte, por medio del cual declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, a través de la Agencia Fiscal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de A.V., en contra de la resolución de primera instancia, actuó en el uso de sus facultades legales lo que permitió conocer los razonamientos que sustentan su validez, por ende el acto denunciado por el postulante no le causó los agravios señalados a su patrocinado, ya que la Sala impugnada desempeñó su deber de fundamentación, en garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y correcta aplicación de ley, en cumplimiento del ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 11 Bis del Código Procesal Penal, 151 y 179 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; por lo que al no existir elementos suficientes para considerar que del actuar de la autoridad reclamada se vulneraran los derechos que expuso como violentados el amparista que deban ser reparados por medio de la presente acción, el amparo deberá denegarse y así declararse en la parte resolutiva del mismo.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «…el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes…» en la i) sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince proferida en el expediente 1857-2015, mismo criterio fue sostenido en: ii) fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 y iii) en la sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017 respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. En el presente caso, no se condena en costas al amparista por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero se le impone multa al actuar bajo su propia dirección y procuración.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porA.I.P.A.en calidad de abogado defensor deJ.F.C. ÚNICO APELLIDO,en contra de laSALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBÁN, ALTA VERAPAZ. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado A.I.P.A., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. en virtud de encontrarse certificados los antecedentes, en su momento devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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